Última revisión
21/03/2014
Sentencia Civil Nº 127/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 40/2012 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100095
Núm. Ecli: ES:TS:2014:734
Núm. Roj: STS 734/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal núm. 40/2012, interpuestos por la Procuradora D.ª Mónica Arenas Mor, en nombre de D. Eduardo , D. Emiliano y D. Eugenio , representados ante esta Sala por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, contra la Sentencia núm. 300/2011, de 30 de septiembre, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en el recurso de apelación núm. 406/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 268/2009, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida. Han sido partes recurridas la entidad 'PROMOCIONALIA NETWORKS, S.L.', representada ante esta Sala por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y la entidad 'UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.A.D.', no personada ante esta Sala.
Antecedentes
» 1. Condene a la demandada UNIÓ ESPORTIVA DE LLEIDA, SAD, al pago de los 239.102.- euros reclamados en concepto de la devolución del préstamo al que la codemandada viene obligada, de conformidad con el contrato de fecha 21 de marzo de 2005.
» 2. Subsidiariamente, y de no resultar posible el cobro de las cantidades reclamadas a las demandadas, se declare responsables solidarios de la deuda en cuestión, a los administradores de la UNIÓ ESPORTIVA DE LLEIDA, SAD, que a continuación se dirán:
- Eugenio
- Eduardo
- Emiliano
» 3. Se condene solidariamente a los mencionados administradores de UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, SAD, al pago de la cantidad reclamada mediante el presente procedimiento en concepto de préstamo, concretada en 239.102 euros.
» 4. Se condene a las demandadas al pago de los intereses legales que devenguen las cantidades debidas, a contar desde la obligación de devolución del préstamo, en fecha 22 de marzo de 2006.
» 5. Se condene a las demandadas al pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación del presente procedimiento.»
La Procuradora D.ª Mónica Arenas Mor, en nombre y representación de la entidad 'UNIÓ ESPORTIVA DE LLEIDA', D. Emiliano , D. Eugenio y D. Eduardo presentó escritos de contestación a la demanda, en los que suplicó al Juzgado: «[...] dicte en su día sentencia en la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada/o de las pretensiones contra él deducidas en el presente pleito y declare no haber lugar a la responsabilidad ni objetiva ni subjetiva de los administradores, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.»
» 1. Condeno a la demandada UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA SDA, al pago de 239.102 euros, en concepto de devolución del préstamo al que el codemandado viene obligado conforme al contrato de 21 de marzo de 2005.
» 2. Declaro responsables solidarios de la deuda, a los administradores de la UNIÓ ESPORTIVA DE LLEIDA SDA, que a continuación se dirán: Eugenio , Eduardo e Emiliano .
» 3. Condeno solidariamente a los mencionados administradores al pago de la cantidad reclamada de 239.102 euros. (sic)
» 4. Condeno a los demandados al pago de los intereses legales que devenguen las cantidades debidas, a contar desde la obligación de devolución del préstamo en fecha 22 de marzo de 2006.
» Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.»
» (i) desestimando la reclamación de cantidad por importe de 239.102.- euros formulada por PROMOCIONALIA NETWORKS, S.L.;
» (ii) y, por consiguiente, desestimando la reclamación de los intereses moratorios devengados por dicha cantidad;
» (iii) desestimando la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ejercitada contra los consejeros D. Emiliano , D. Eduardo y D. Eugenio ;
» (iv) y, revocando la condena en costas impuesta a mi principal, D. Emiliano , D. Eduardo y D. Eugenio . »
»1.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano , admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. [ Pedro Enrique ] Eduardo y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de [Lérida] Lleida (sección 2º), en el rollo de apelación nº 406/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de [Lérida] Lleida.
» 2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,
Fundamentos
(i) La entidad 'PROMOCIONALIA NETWORKS, S.L.' (en lo sucesivo, PROMOCIONALIA) interpuso demanda contra la entidad 'UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.D.A.' (en lo sucesivo, UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA), D. Eugenio , D. Eduardo y D. Emiliano .
PROMOCIONALIA reclamaba a UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA la devolución del préstamo concertado con dicha entidad.
Contra las personas físicas codemandadas, ejercitaba acciones de exigencia de responsabilidad de administradores sociales. Estas personas eran administradores de la UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, y PROMOCIONALIA accionaba contra ellos exigiéndoles responsabilidad con base en los arts. 135 y 262.5º del entonces vigente texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .
Con base en estos fundamentos, PROMOCIONALIA solicitaba se condenara solidariamente a todos los demandados a pagarle 239.102 euros más sus intereses legales desde determinada fecha.
(ii) La sentencia del Juzgado Mercantil estimó plenamente la demanda. Condenó a UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA a pagar a PROMOCIONALIA 239.102 euros en concepto de devolución del préstamo y declaró responsables solidarios de la deuda a los administradores de UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA demandados junto a ella, los señores D. Eugenio , D. Eduardo y D. Emiliano , a quienes condenó solidariamente con la sociedad de la que eran administradores al pago de la cantidad reclamada.
(iii) UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En su recurso impugnó tanto su condena al pago de la devolución del préstamo, como también la condena solidaria de los demás demandados.
D. Eugenio , D. Eduardo y D. Emiliano prepararon recurso de apelación contra la sentencia (aún regía el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no había entrado en vigor la Ley de Medidas de Agilización Procesal, que dejó sin contenido dicho precepto y con ello eliminó este trámite), pero no llegaron a interponerlo. Al recibir el traslado del recurso interpuesto por UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA previsto en el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentaron sendos escritos en los que manifestaban impugnar la sentencia, adhiriéndose al recurso de UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, de los que se dio traslado a la apelante UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA y también a la demandante PROMOCIONALIA.
(iv) La Audiencia Provincial de Lleida desestimó el recurso interpuesto por UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA.
En relación a la petición de absolución de D. Eugenio , D. Eduardo y D. Emiliano que se contenía en dicho recurso, la Audiencia consideró que UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA carecía de legitimación para impugnar tal pronunciamiento.
En relación a los escritos de impugnación y adhesión a la apelación presentado por D. Eugenio , D. Eduardo y D. Emiliano , consideró que eran inadmisibles puesto que la única parte que podría haber utilizado este trámite era la demandante, que es la única apelada, pero no los demás codemandados puesto que las alegaciones de la apelante tratan de combatir la estimación de la demanda y los administradores ya tuvieron oportunidad procesal para recurrir la sentencia en lo que a ellos afectaba desfavorablemente, y la dejaron pasar.
Como consecuencia de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA y la impugnación formulada por D. Eugenio , D. Eduardo y D. Emiliano .
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:
«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».
La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como 'adhesión' al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller,
