Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 345/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 127/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 345/2014-BH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Barcelona
Procedimiento: Juicio Ordinario número 797/2013
S E N T E N C I A N Ú M E R O_ 127/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 19 de marzo de 2015.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 797/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, a instancia de DON Domingo , DOÑA Fidela y DOÑA Raimunda , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Joana Maria Miquel Fageda, contra la entidad 'CATALUNYA BANC, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Domingo , DOÑA Fidela y DOÑA Raimunda contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014 , en los autos de juicio ordinario número 797/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Domingo , Doña Fidela y Doña Raimunda contra 'Catalunya Banc, S.A.', absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.
Se imponen a los demandantes las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Domingo , Doña Fidela y Doña Raimunda . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 3 de marzo de 2015.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
La acción ejercitada por los demandantes en las presentes actuaciones trae razón de los siguientes antecedentes de hecho, según el relato que se consigna en la demanda inicial:
a) Mediante escritura pública 19 de noviembre de 2004, los entonces esposos Don Domingo y Doña Fidela adquirieron una vivienda en la localidad de Cunit y se subrogaron en un préstamo hipotecario otorgado por 'Catalunya Banc, S.A.'. En la operación intervino como fiadora la también demandante Doña Raimunda .
b) En fecha 4 de diciembre de 2006 'Catalunya Banc, S.A.' otorgó a Don Domingo y Doña Fidela un nuevo préstamo hipotecario que gravaba la misma finca adquirida en el año 2004 y que también fue avalado solidariamente y en su totalidad por Doña Raimunda .
c) A consecuencia de un notable descenso del nivel de ingresos de los prestatarios, estos, durante el año 2012, comenzaron a atender con retraso las cuotas hipotecarias, ante lo que la entidad bancaria demandada les sugirió la opción de formalizar una dación en pago de la vivienda hipotecada, siempre que el diferencial entre el valor de tasación del inmueble y el importe de la deuda hipotecaria se cubriese mediante un préstamo personal suscrito por los propios deudores.
d) Los actores aceptaron aquel ofrecimiento y tramitaron con la gestora de morosidad de 'Catalunya Banc, S.A.', Doña Elsa , las condiciones de la operación.
e) Tras las correspondientes gestiones, incluida la tasación de la vivienda, se pactó que los deudores aceptarían la suscripción de un préstamo personal por importe de 23.500 €, que habrían de devolver en el plazo de 10 años y con aplicación de un interés del 4%, lo que arrojaba una cuota mensual de 237,93 €. La cuantía de 23.500 € resultaba de deducir el importe de tasación del inmueble de la deuda hipotecaria incrementada con las deudas fiscales relativas a la misma vivienda.
f) Pese a que el acuerdo quedó concretado en aquellos términos, de forma sorpresiva la Sra. Elsa comunicó a los actores que la operación no había sido aprobada en virtud de los parámetros de riesgos establecidos por 'Catalunya Banc, S.A.'.
Al amparo de las anteriores premisas, entendía la representación actora que entre las partes medió un acuerdo transaccional firme en relación con la dación en pago de la vivienda hipotecada y la concertación del préstamo personal, del que no podía desvincularse la entidad bancaria, por lo que interesaba la condena de 'Catalunya Banc, S.A.' a otorgar escritura pública de dación en pago de la finca y a suscribir con los demandantes el contrato de préstamo personal por importe de 23.500 € y con las demás condiciones estipuladas.
La representación demandada admitía expresamente la existencia de conversaciones y negociaciones con los actores acerca de la posibilidad de solventar la situación de impago de las cuotas hipotecarias mediante la dación en pago de la vivienda y la suscripción de un préstamo personal, y que incluso se estudió la viabilidad de la operación, pero negaba con rotundidad que se alcanzase un acuerdo definitivo porque, por una parte, la gestora de morosidad de 'Catalunya Banc, S.A.' carecía de facultades para obligar contractualmente a dicha entidad, y, por otra, finalmente el departamento de riesgos de la entidad bancaria decidió no aprobar la referida operación.
La magistrada de instancia desestimó la demanda formulada argumentando, en esencia, que los actores no habían acreditado satisfactoriamente que se alcanzase un acuerdo en firme entre las partes en los términos propugnados en el escrito inicial y que las negociaciones entabladas al respecto entre los litigantes no pasaron de meros actos preparatorios del contrato o tratos preliminares sin trascendencia obligacional.
La representación de los demandantes insiste en su recurso que la documentación incorporada a las actuaciones revela que existió un acuerdo de voluntades definitivo sobre la concertación de la dación en pago y el préstamo personal y que, con independencia de las facultades que pudiese ostentar la Sra. Elsa , la actuación de la misma obligó a la entidad demandada en virtud de la figura del factor mercantil. Subsidiariamente interesa que no se efectúe pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia por concurrir dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Naturaleza y efectos jurídicos de las negociaciones entabladas entre las partes. Catalogación de las mismas como meros tratos preliminares sin trascendencia obligacional
De los antecedentes expuestos puede deducirse que no se ha suscitado prácticamente controversia acerca de los aspectos fácticos del litigio, pues ambas partes convienen en admitir, y así se desprende además de la documentación incorporada a las actuaciones, que efectivamente los apelantes y la entidad 'Catalunya Banc, S.A.' -esta última a través de su gestora de morosidad, Doña Elsa - entablaron negociaciones en búsqueda de una alternativa a la coyuntura creada con motivo de la dificultad de los prestatarios de afrontar el pago de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario, y que en el curso de aquellos tratos se suscitó la posibilidad de formalizar una dación en pago de la vivienda hipotecada a favor de 'Catalunya Banc, S.A.' y un préstamo personal que habría de ser amortizado por los actores en un plazo de 10 años, y cuyo nominal estaría constituido por la diferencia entre la deuda global a cargo de Don Domingo y Doña Fidela -comprensiva de la deuda hipotecaria y las deudas fiscales relacionadas con la propiedad de la vivienda- y el importe en el que se tasara la vivienda.
Ello sentado, el aspecto nuclear del debate participa de un marcado matiz jurídico, y estriba en determinar si, en el curso de aquellos contactos, o como materialización de los mismos, las partes alcanzaron un acuerdo definitivo de carácter contractual y generador de derechos y obligaciones para una y otra, o si, por el contrario, las negociaciones entabladas no pasaron de encarnar meros tratos preliminares o precontractuales que no llegaron a culminar en una relación obligatoria.
En el primer caso, parece evidente que podría predicarse la responsabilidad contractual de la entidad demandada desde el momento en que habría dejado de cumplir las obligaciones asumidas en el seno del pacto concertado, pues ya se anticipó que en el mes de abril de 2013, como se admite por ambos litigantes, 'Catalunya Banc, S.A.' comunicó a los actores que definitivamente la operación no había sido aprobada (documento número 24 la demanda). En la segunda hipótesis, sin embargo, habría de estimarse que las gestiones emprendidas por el banco se corresponderían con actuaciones exclusivamente destinadas a recabar los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la viabilidad del negocio, y que en ningún caso le vincularían en orden a la formalización de la dación en pago y del préstamo personal.
Cierto es, en principio, que los hipotéticos acuerdos alcanzados entre las partes no fueron plasmados formalmente en documento alguno de vocación contractual, como también lo es que ninguna de las partes realizó a favor de la otra las prestaciones a las que hubieran podido obligarse. Ninguna de ambas circunstancias podría erigirse en óbice, al menos apriorísticamente, para la eventual existencia y perfección del contrato, pues, de una parte, el principio de libertad de forma que inspira la normativa contractual permite otorgar virtualidad obligatoria a los pactos verbales, siempre que concurran los requisitos legalmente exigidos, y de otra, nuestro sistema obligacional es esencialmente consensual, y por ello el artículo 1.258 del Código Civil proclama que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, de modo que tampoco es preciso para la perfección del contrato que las partes hayan cumplido las prestaciones que les incumbían.
Sin embargo, ha de recordarse que un aspecto de lo negociado entre los ahora litigantes era un contrato de préstamo, cuya naturaleza real exige, para la perfección del negocio, la entrega del dinero, como se ha ocupado de poner de relieve la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 y 30 de noviembre de 2007 , y las que en ellas se citan).
Con independencia de ello, un análisis detenido de las diligencias de prueba practicadas revela que en ningún momento concurrió aquella voluntad común y expresa de las partes en orden a la perfección de la dación en pago y el préstamo personal. La parte apelante mantiene al respecto que lo que denomina contrato o al menos acuerdo transaccional quedó perfeccionado con la aceptación de la operación por parte de 'Catalunya Banc, S.A.' mediante las comunicaciones remitidas por correo electrónico por la Sra. Elsa , en las que, una vez valorada la finca hipotecada, se especificaban las condiciones de la dación en pago y el capital, duración e interés del préstamo personal.
Pues bien, no puede desconocerse, en principio, que el negocio proyectado por las partes era de una cierta envergadura económica, y que en él es usual la concurrencia de múltiples negociaciones, ofertas y contraofertas, por lo que, como resulta hecho notorio, no permite una perfección o consumación instantánea, pues, por su propia naturaleza, exige la inversión de un determinado periodo de tiempo para que las partes se intercambien información sobre sus respectivos intereses y aspiraciones y, singularmente, por tratarse de un contrato real en el caso del préstamo, para que la entidad prestamista analice y estudie detenidamente los datos de solvencia de los prestatarios y de la fiadora -gestión que, por lo ordinario, no puede ser aprobada por el comercial que negocia con el cliente, sino por un departamento específico de la entidad financiera, previo estudio de la documentación recabada-, y para que el propio prestatario medite acerca de la conveniencia de las condiciones ofrecidas por la contraparte en relación a la suma entregada, plazo de amortización, cuantía de las cuotas o comisiones en el caso del préstamo, o sobre la valoración de la finca que habría de ser entregada en pago a 'Catalunya Banc, S.A.'.
La necesidad del despliegue de tales actividades impide, ha de insistirse, que la solicitud del préstamo y de la dación y su concesión coincidan en el tiempo, y exige que entre ambos actos medie una multiplicidad de trámites y gestiones en orden a la formación del consentimiento por parte de uno y otro contratante.
Desde una perspectiva probatoria el debate debe solventarse a la luz de las únicas diligencias propuestas por las partes, cuales son la testifical de la Sra. Elsa y la documental adjuntada a la demanda inicial. Ninguna de las manifestaciones vertidas por la empleada de 'Catalunya Banc, S.A.' durante su interrogatorio en el acto del juicio es susceptible de avalar mínimamente la tesis de los apelantes. La Sra. Elsa se limitó a indicar que en su condición de gestora de morosidad carecía de facultades o de poder de representación para prestar el consentimiento en nombre de la entidad bancaria, y que las gestiones por ella emprendidas tenían por único designio recabar de los actores los datos informativos necesarios para trasladarlos a los departamentos superiores del banco con el fin de que, en su caso, aprobaran la operación. Hasta entonces la gestora únicamente comunicaba a los clientes la necesidad de aportar la documentación oportuna o de realizar cualquier otro trámite exigido por aquellos servicios.
Aquellas manifestaciones son absolutamente coherentes con la documentación en la que los apelantes pretenden cimentar su alegato acerca de la pretendida perfección y carácter vinculante del que tildan de acuerdo transaccional, documentación que viene referida específicamente a los correos electrónicos designados como documentos números 11, 12, 13 y 18 de la demanda. Y es que la totalidad de las referidas comunicaciones, en criterio objetivo, tiene por exclusivo objeto el intercambio de información y documentación entre las partes para perfilar los detalles de la operación, pero sin comportar en ningún momento la conclusión del negocio que, en última instancia, quedaba supeditada, previo análisis de su viabilidad, a la aprobación por parte de la entidad bancaria.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones acerca de la precitada documentación:
a) El e-mail del 13 de marzo de 2013 (documento número 11 de la demanda) incorpora un mensaje del Letrado de los actores, en el que solicita de la Sra. Elsa le facilite la relación de los documentos que esta última precisaba 'para la dación en pago' y le indique 'las condiciones (interés, plazo, cuota, etc....) de ese remanente que queda por cubrir tras la dación en pago (esos 15/20 mil euros comentados)'.
Los términos de la comunicación revelan inequívocamente que la operación se encuentra únicamente en fase de tramitación y que están pendientes, al menos, la aportación de determinada documentación relacionada con la dación en pago y la especificación de las condiciones del préstamo personal. Es cierto que el Letrado menciona la operación como 'ya aprobada', pero no lo es menos que se trata de una manifestación unilateral de dicho profesional que no cuenta con refrendo probatorio alguno -no consta el más mínimo indicio de que la operación fuera autorizada por la entidad bancaria-, y que, en todo caso, resulta incompatible con el resto del contenido del mensaje, ya que difícilmente puede estimarse que la operación estuviera aprobada cuando faltaba diversa documentación concerniente a la dación en pago y ni siquiera estaban perfiladas las condiciones del préstamo personal.
b) En la misma fecha de 13 de marzo de 2013 la Sra. Elsa contesta al Letrado (documento número 12 de la demanda), y le informa que es necesaria la aportación del IRPF de 2011 y las tres últimas nóminas. Además, le facilita los datos básicos del préstamo personal (23.500 € al 4% durante 10 años y una cuota mensual de 237,93 €) y le comunica expresamente que 'no estará autorizado hasta que no envíe toda la documentación'.
Esta última advertencia sugiere dos conclusiones: primera, que, obviamente, la operación no estaba aún autorizada ni aprobada, con lo que se corrobora que los términos empleados por el Letrado sobre 'la operación que ya tenéis aprobada' no se ajustaban a la realidad; y segunda, que tal autorización estaba supeditada a la aportación de la documentación requerida, pero exclusivamente a los efectos de que se trataba de un requisito inexcusable para la materialización del negocio, no necesariamente de que, una vez entregada la documentación por los clientes, hubiera de entenderse automáticamente aceptada la operación. Esta última consecuencia, que es la pretendida por los recurrentes, no puede deducirse del mensaje de la Sra. Elsa ni siquiera al amparo de la más flexible de las interpretaciones de las que es susceptible su contenido.
c) Al día siguiente, 14 de marzo de 2013, el Letrado se comunica nuevamente con la Sra. Elsa para remitirle la documentación fiscal y laboral requerida por esta en el correo electrónico del día anterior (documento número 13). En el mismo e-mail el Letrado parece mostrar su contrariedad por el importe al que asciende el préstamo personal, ya que al principio se manejaba una suma inferior, y emplaza a la gestora para seguir conversando.
Todo ello también es acreditativo de que los trámites se iban cumplimentando, pero que en modo alguno podría darse por aprobada ni perfeccionada la operación.
d) En fecha 15 de marzo de 2013 la Sra. Elsa comunica una vez más con el Letrado para acusar recibo del envío de la documentación y para justificar el incremento del capital del préstamo complementario: la razón estriba, según la empleada de 'Catalunya Banc, S.A.', en la necesidad de añadir la deuda tributaria de la vivienda a la diferencia negativa entre la deuda hipotecaria y el valor actual de la finca.
Ninguna de tales observaciones es susceptible tampoco de relacionarse con la conclusión, aceptación o perfección del negocio, y sí únicamente con la gestión de los trámites necesarios para verificar la concurrencia de las condiciones necesarias para que la entidad bancaria otorgase el consentimiento a la realización de la operación.
De los anteriores elementos fácticos se colige sin dificultad que las negociaciones emprendidas por las partes no pasaron de configurarse como simples tratos preliminares sin trascendencia contractual alguna, por cuanto finalmente no se contó con la voluntad concorde de los interesados al considerar la entidad bancaria que los prestatarios no reunían las condiciones de garantía necesarias. Numerosas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras las de 20-4-93 , 15-11-93 , 26-2-94 , 10-6-96 y 31-12-98 ), enmarcan los denominados tratos preliminares en lo que constituye un proceso formativo del contrato sin fuerza vinculante entre las partes, de forma que solo cuando confluyan o se aúnen las voluntades de aquellas sobre la cosa y la causa del mismo podrá exigirse de estas el cumplimiento de lo negociado.
En el caso enjuiciado no hubo, ha de insistirse, concierto efectivo para culminar el negocio proyectado en relación con la dación de pago de la vivienda hipotecada y el préstamo personal, sino conversaciones previas que no cristalizaron en un pacto de cumplimiento obligatorio para los interesados según lo expuesto, a lo que ha de agregarse que tampoco se concretaron en su integridad las condiciones económicas del préstamo, o en otros términos, no consta que se alcanzara un consenso -ni siquiera una propuesta firme-, sobre aquellas condiciones.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989 apuntaba que las bases esenciales para un futuro contrato tienen que estar claramente determinadas o ser susceptibles de determinación, al menos en lo fundamental, con pleno acuerdo de voluntades sobre ello, para que exista contrato preliminar, dado que, no concurriendo los requisitos esenciales que señala el art. 1.261 del Código Civil , solo se está en presencia de tratos previos, y agregaba que 'lo manifestado por una parte no vincula a la otra mientras no lo reciba y pacte de consuno, o, como dice la Sentencia de 20 de enero de 1983 , la existencia y validez de un contrato es presupuesto indeclinable para sobre esa base sostener incumplimiento, siendo preciso además que de los hechos reconocidos se acredite la voluntad contractual en torno de los mismos, es decir, la relación o ligamen de los presuntos contratantes, pues la perfección de un contrato tiene lugar no por la simple oferta de una de las partes, sino por la concurrencia con ella de la aceptación de la otra parte a quien va aquella dirigida'.
Ha de concluirse, pues, que, dentro de las fases de desarrollo o configuración progresiva de un contrato perfecto, las negociaciones entabladas entre los ahora litigantes no fueron más allá de meros tratos preliminares sin vinculación obligatoria alguna y, por tanto, carentes de trascendencia contractual.
De lo anterior se infiere que la fase de tratos preliminares culmina con la formulación de una oferta o proposición de una parte a otra -oferta que, bajo determinados presupuestos, puede vincular a quien la realiza-, y que la aceptación por la parte contraria de la referida propuesta u oferta, que ha de contener todos los elementos esenciales del contrato de que se trate, representa el nacimiento a la vida jurídica del negocio contractual. Pero es que además, tratándose de la concertación de un préstamo, no solo su propia naturaleza obliga al desarrollo de negociaciones entre las partes que suelen dilatar la conclusión del negocio -lo que, según se expuso, impide que la solicitud inicial de préstamo sea aprobada de forma inmediata por la entidad bancaria-, sino que además la normativa vigente obliga a la observancia de determinados trámites, especialmente relacionados con la información al cliente o consumidor, que inevitablemente exigen la inversión de un determinado lapso temporal hasta que la operación es aceptada de forma definitiva por el banco.
Ha de subrayarse al respecto que el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, obliga a la entidad bancaria prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, a evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
Es en aquel contexto en el que se debe inscribir exclusivamente la actuación de la gestora de morosidad de 'Catalunya Banc, S.A.', a lo que debe anudarse que los trámites por ella emprendidos se configuraban como esenciales para que la entidad bancaria facilitase a los clientes la información a la que se refiere el artículo 10 de la misma Ley 16/2011 , información que, a la fecha de ruptura de las negociaciones, aún no se había culminado en determinados aspectos de los enunciados en aquel precepto, y, específicamente, en lo concerniente a la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa, los gastos de mantenimiento de la cuenta asociada al préstamo, la existencia de costes adeudados al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito, los servicios accesorios al contrato de crédito, el tipo de interés de demora, una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago, la existencia o ausencia de derecho de desistimiento, el derecho de reembolso anticipado, el derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia y de recibir gratuitamente una copia del proyecto del contrato de crédito, o, en fin, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.
La circunstancia de que aún no se hubiese informado a los ahora apelantes de aquellos detalles de la operación es indiscutiblemente sintomático de que no solo no se había culminado la misma, sino que tampoco la entidad bancaria había adoptado una decisión al respecto, ya que ni siquiera se llegó a emitir una oferta vinculante en los términos previstos en el artículo 8 de la propia Ley 16/2011 .
Ha de recordarse que en la demanda inicial no se aludía en ningún momento a la doctrina de la responsabilidad extracontractual, ya que la acción ejercitada únicamente tenía por designio la condena de 'Catalunya Banc, S.A.' a cumplir lo que los actores denominaban acuerdo transaccional. No obstante, no se desconoce que en supuestos muy concretos determinada jurisprudencia ha optado por proclamar la responsabilidad aquiliana de quien se aparta de negociaciones o tratos preliminares en la etapa precontractual, pero siempre bajo la concurrencia de circunstancias que permiten deducir un comportamiento injustificado o contrario a la buena fe. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1999 habla de 'falta de lealtad en la ruptura unilateral', y la del mismo Tribunal de 14 de junio de 1999 añade que 'en materia de responsabilidad precontractual, para que la ruptura de los tratos preliminares sea calificada como conducta antijurídica, la doctrina científica exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) La suposición de una razonable situación de confianza respecto a la plasmación del contrato. b) El carácter injustificado de la ruptura de los tratos. c) La efectividad de un resultado dañoso para una de las partes. d) La relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada.'.
Es evidente que no cualquier ruptura de las negociaciones previas por parte de uno de los en ellas intervinientes es susceptible de generar responsabilidad, porque entonces los tratos que anteceden a cualquier acuerdo negocial perderían su genuina naturaleza, sino únicamente en los supuestos, ha de insistirse, en que aquella ruptura pueda reputarse injustificada o contraria a la buena fe, y precisamente tan capital requisito no es de apreciación en el casus data, y no ya solo porque los actores no proyectaron en tal sentido su estrategia procesal, sino también porque debe recordarse, por una parte, que las partes únicamente mostraron su disponibilidad a negociar el contrato de préstamo junto con la dación en pago, sin llegar a concretar las específicas condiciones económicas de tales negocios, y por otra, y especialmente, porque 'Catalunya Banc, S.A.' nunca podía llegar a presentar a los apelantes una oferta vinculante sino tras el despliegue de los trámites previstos en la Ley 16/2011, en los términos expuestos.
En ello radica la clave de bóveda de la cuestión litigiosa. Si se proclamara la responsabilidad contractual de 'Catalunya Banc, S.A.', implícitamente se estaría admitiendo que le incumbía la obligación de culminar los tratos prenegociales aceptando la formalización de los contratos de dación en pago y préstamo, y es evidente que tal obligación no existía porque la normativa expresada le legitimaba, una vez conocedora del valor del inmueble y de la solvencia de prestatarios y fiadora, para denegar la formalización de la operación. De ahí que no pueda estimarse que concurriera mala fe en la actuación de la demandada, ni que su desistimiento de las negociaciones pueda catalogarse como arbitrario o injustificado.
Finalmente, la apelante incidía en dos aspectos que, a su juicio, respaldaban su argumentario acerca de la obligación de la entidad bancaria de formalizar los negocios proyectados, cuales eran la aplicación de la figura jurídica del factor mercantil y la circunstancia de que la Sra. Elsa indicara a los clientes la conveniencia de dejar en mora el préstamo hipotecario para realizar la operación. Con respecto a lo primero, las disquisiciones sobre los poderes de representación de la gestora de morosidad devienen intrascendentes desde el momento en que, como se ha razonado, ninguno de los trámites por ella emprendidos era susceptible de generar vinculación contractual. Y en cuanto a lo segundo, y con independencia de que no consta fehacientemente probado que el cese en el pago de las cuotas hipotecarias obedeciera a una indicación de la Sra. Elsa o a la propia insolvencia de los deudores -los plazos inmediatamente anteriores se venían cubriendo de forma parcial y tardía-, lo cierto es que se trataría, en todo caso, de un trámite más en el contexto de las negociaciones y que en ningún caso podría desplegar los efectos obligacionales pretendidos por los apelantes.
Debe confirmarse, por tanto, la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No se aprecia, en contra de lo pretendido por los recurrentes, la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiese justificar la exención del pago de los gastos procesales, dudas que, por lo demás, tampoco han sido motivadamente expuestas en el escrito de recurso.
CUARTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recursode apelación interpuesto por Don Domingo , Doña Fidela y Doña Raimunda , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Joana Maria Miquel Fageda, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 797/2013, promovidos frente a 'Catalunya Banc, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest.
Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
