Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 189/2014 de 11 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 189/2014- D

Procedimiento ordinario Nº 1733/2012

Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7)

S E N T E N C I A Nº 127/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de D. Jose Luis y Dª Asunción contra BANKIA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANKIA S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 6 de noviembre de 2013, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Jose Luis y de Dª Asunción , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistidos por el Letrado Sr. Serrano Castells, contra la entidad Bankia S.A., representada por el Procurador Sr. Gubern y asistida por el Letrado Sr. Junquera Landeta, anulando los contrato de participaciones preferentes de 12 y 22 de Febrero de 2010, así como de cualquier contrato celebrado con posterioridad para efectuar el canje por acciones de tales títulos de participaciones preferentes.

CONDENO a BANKIA, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los codemandantes la cantidad de 76.519,48 euros, con aplicación del interés legal de dicha suma desde la fecha de la orden de suscripción de participaciones preferentes, extinguiendo cualquier vínculo contractual entre las partes derivado del presente contrato, y debiendo deducirse de estos importes en ejecución de Sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por los codemandantes en concepto de intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante el periodo de vigencia de las participaciones más el interés legal generados por las mismas desde el momento de su percepción. Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de BANKIA, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Sabadell en Juicio Ordinario 1733/2012.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada contra la apelante por D. Jose Luis y Dª Asunción en la que se reclamaba la declaración de nulidad de los contratos suscritos por los actores con Caja Madrid en virtud de los cuales adquirieron, en el año 2010, 12-02-2010, 1050 títulos y el 22-02-2010, 85 títulos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por importe total de 105.000 euros y 8.500 euros. Considera la resolución recurrida que los actores no fueron debidamente informados de las características de los productos financieros que adquirieron, luego incurrieron en error excusable que hace nulos los contratos.

La apelante señala como motivos de su recurso: 1) Incorrecta constitución de la relación jurídico-procesal- litisconsorcio pasivo necesario y defecto modo proponer demanda en relación a la entidad emisora de los títulos Caja Madrid Finace Preferend, S.A. (en adelante 'Entidad Emisora'); 2) Bankia actúa como mera intermediaria inexistencia de asesoramiento financiero; 3) Actos propios tras la venta y suscripción de acciones de Bankia; 4) Inexistencia de error en el consentimiento y error en la valoración de la prueba; irrelevancia del resultado económico y del incumplimiento de la normativa MIFID; 5) Incongruencia y enriquecimiento injusto.

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación al motivo relativo a si se ha constituido correctamente la relación jurídica-procesal al no haberse demandado a la Entidad Emisora de los títulos 'Caja Madrid Finace Preferend, S.A.' de las obligaciones subordinadas debe ser desechado el motivo de apelación asumiendo este Tribunal los acertados razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado 'a quo'. Como ya dijimos en el rollo 6/2014:'La cuestión del llamamiento de la emisora de los títulos además ya fue resuelta en esta misma Sala declarando por auto de fecha 18 de diciembre decía que no hay motivos para que Preferred intervenga en el proceso como litisconsorte principal. Con quien contrató el actor fue con Bankia que es quien le vendió las participaciones preferentes y esta entidad bancaria es la que ostenta la legitimación pasiva directa y única. Preferred ha mantenido en otros casos la misma postura. Recientemente este mismo tribunal ha resuelto recurso de apelación en el que esta entidad sostiene que su intervención en el proceso no es la propia de litisconsorte necesario sino meramente de interviniente adhesivo o simple pues su interés no es directo y sí reflejo, por las consecuencias derivadas de la eventual sentencia estimatoria de la demanda de nulidad frente a Bankia, que tendrá que dar lugar a reintegros entre las partes. Se trata del rollo 379/13 y del auto resolutorio de 4-12 -2013. No se puede sostener en unos casos una cosa y en otros otra distinta. Por pura coherencia y porque la postura sostenida en este otro proceso por Preferred es la acertada, procede negarle el carácter de litisconsorte necesario que postula en este.

En cuanto a su participación como interviniente adhesivo o simple, debemos remitirnos también al auto de 4-12-2013 en el que se dice lo siguiente:

'De la situación descrita (de los acontecimientos en Caja Madrid-Bankia en 2011 y 2012, que terminaron con la intervención estatal) resulta que tanto Bankia como CMFP se hallan bajo en control y decisión del FROB. No se trata, por tanto, de que pertenezcan al mismo grupo empresarial sino que pertenecen lisa y llanamente a una misma y única empresa, o propiamente, entidad de carácter público. Las dos empresas, la que está en el proceso como demandada y la que pretende entrar en él como interviniente adhesiva, no toman decisiones divergentes o autónomas sino que, aunque tengan órganos de gestión y representación diferenciados, se encuentran sometidas a la dirección y poder de decisión del FROB.

Si mediante la institución de la intervención simple o adhesiva irrumpe en el proceso un tercero distinto de las partes principales que ostentan la relación material, mal puede tener tal consideración CMFP pues no goza de diferenciación real, de ajenidad, respecto a Bankia. La función del interviniente es coadyuvar a la victoria de la parte principal, pudiendo apoyarla con alegaciones y con proposición de pruebas, y estar al corriente de lo que sucede en el proceso a fin de ir evitando en lo posible y de estar preparada para lo que le puede venir encima. No se advierte que estas funciones y finalidades que constituyen el acervo de lo que reivindica toda intervención no pueda realizarlas perfectamente en el caso presente la demandada principal. No se advierte que CMFP tenga que efectuar alegaciones mínimamente novedosas o proponer medios de prueba que se le hayan olvidado a Bankia o que esta haya considerado oportuno omitir. Si se trata de que CMFP esté al corriente de lo que sucede en el proceso, nada más fácil que obtener la información directamente de la demandada o del FROB sin que sea necesario tener que acudir al proceso para conseguirla. Quien va a tomar las decisiones de completar la defensa de Bankia es quien está en la dirección de su defensa, es decir el FROB, por lo que este puede decidir perfectamente la actividad a seguir en el proceso a través de la mencionada demandada sin necesidad de introducir otro peón que nada nuevo tiene que aportar si no es perturbación y complicación para el actor que bastante tiene con defenderse de la parte que le vendió el producto que trata de anular o resolver y que está perfecta y plenamente legitimada para soportar la pretensión en tal sentido.

En definitiva, que CMFP no es tercero respecto a Bankia, por lo que carece de fundamento y justificación su intención de participar en el proceso. Por ello, se desestimará su recurso, con imposición de costas.'

Este criterio es el continuamente sostenido por esta Sección y por distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo representativa de ello la sentencia de la sección 13ª de fecha 30 de junio de 2014 . En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 y 21 de Julio de 2014 , de Lleida de 23 y 24 de Julio de 2013 , y de Ciudad Real de 21 de marzo de 2014 .

Se confirma por ello la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada.

TERCERO.-La relación existente entre Bankia (antes Caja Madrid) y los actores debe coincidirse con el juzgador 'a quo' en cuanto nos encontramos ante un contrato de venta de títulos calificable como un servicio de inversión consistente en asesoramiento prestado por una entidad financiera a sus clientes, y no desde luego como pretende BANKIA de una mera intermediación comercial de venta y depósito de valores. Puesto que no se trató de una difusión indiferenciada de productos o servicios financieros o de inversión dirigida clientes 'Preferentes' de la entidad, sino de una promoción que Caja Madrid propuso a los actores a través de sus empleados Sr. Evaristo y con el que mediaba una absoluta relación de confianza, como así declararon los testigos Sr. Evaristo y el hermano Sr. Leovigildo , en el acto del juicio.

La contratación de las participaciones preferentes se hizo en el mes de febrero de 2010, cuando ya se tenía conocimiento detallado de las circunstancias del mercado, y además, a tenor de la documental incorporada en el Acto del juicio por los actores, las directrices e instrucciones de Bankia a sus empleados a la hora de ofrecer el producto evidencia el carácter especulativo y de colocación masiva e indiscriminada de los títulos sin atender al concreto perfil del cliente.

Como declara la STS nº 460/2014, Pleno, de 10 septiembre 2014 : 'La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

Asimismo, la STS nº 458/2014, Pleno, de 8 septiembre 2014 destaca que: 'La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. Y posteriormente: 'estos deberes legales de información......responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos'.......'Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar' ( Sentencia 840/2013, Pleno, 20 de enero 2014 )'.

CUARTO.-En cuanto a la inexistencia del error como vicio del consentimiento por la suscripción de las participaciones preferentes, 1050 títulos el 12 de febrero de 2010 y 85 títulos el 22 de febrero de 2010, con Caja Madrid -hoy Bankia- y la supuesta obligación de información al cliente en el momento de la compra de los títulos, reexaminado el acervo probatorio no advertimos que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración arbitraria, absurda o carente de racionalidad y lógica. Por contra las conclusiones a las que llega a tenor de la prueba practicada deben ser íntegramente examinadas por este Tribunal.

Para que proceda la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento es preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , que dicho error recaiga 'sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.' Además, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el error sea excusable, esto es, que no sea imputable a quien lo padece. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias n.º 683/2012, de 21 de noviembre , n.º 695/2010, de 12 de noviembre y n.º 60/2005 de 17 de febrero de 2005 .

Por tanto, son tres los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento: 1) que exista error en el consentimiento; 2) que éste sea esencial; y 3) que el error sea excusable. Se analizan a continuación cada uno de ellos.

Todos los requisitos son examinados en la sentencia de Instancia. Una nueva revisión del material probatorio conduce a la misma conclusión del juzgador de Instancia: la información fue insuficiente, en cuanto a la naturaleza del producto, su riesgo y complejidad y no era adecuada al perfil conservador de los demandantes, quienes tenían perfil claro de 'minoristas' con estudios de E.G.B., el Sr. Jose Luis , camionero de profesión y la Sra. Asunción , ama de casa, sin conocimientos ni experiencia previa en el campo financiero.

Era a la entidad financiera a quien le correspondía acreditar que a información transmitida fue la correcta. Y si bien considera que así lo fue derivándolo primero de la documentación entregada y firmada contrato de depósito y administración de valores junto con las ordenes de suscripción de las participaciones preferentes más el típico resumen del folleto de emisión y la información específica del instrumento financiero, junto con los test de conveniencia acompañados a los autos, y la información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, resultando la redacción de todos ellos clara, no utilizando la palabra 'depósito' sino 'valores', ello no es así.

Desde el punto de vista fáctico poco más hay que decir y añadir a la exposición de la sentencia recurrida que no pude quedar desvirtuada por un mero criterio de parte sin apoyo probatorio.

Concurre error. En relación con este requisito, el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia n.º 683/2012, de 21 de noviembre de 2012 , que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.'. Este error es esencial al recaer el riesgo asumido con los productos adquiridos y sobre las características de los mismos, elementos éstos que, según pacífica jurisprudencia, tienen el carácter de esenciales en los contratos del tipo de los celebrados por aquéllos, y es excusable. En relación a la condición de la demandante debe tomarse en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV) y con la categoría necesariamente de minorista, ésta tenía en el momento de contratar las participaciones preferentes, la condición de cliente minorista.

De acuerdo con el punto segundo de dicho artículo 78 bis, 'a sensu contrario', en este tipo de clientes no se puede presumir 'la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos'.

Se acoge igualmente, la calificación del producto adquirido. Se trata así de productos financieros complejos, por lo que, a falta de prueba en contrario, solo cabe presumir que la relación interpartes no fue de mero mandato o intermediación sino de asesoramiento lo que incrementa las obligaciones de información. La ley del mercado de valores otorga a los clientes minoristas el mayor nivel de protección, estableciendo a cargo de las entidades de inversión un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Esta información ha de ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente. Además, de acuerdo con el artículo 79, párrafo primero, 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.' Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera existe tanto en los casos en los que la relación con el cliente sea de asesoramiento como en los casos en que sea únicamente de mandato de compra y es una concreción de la normativa vigente en el momento de la formalización de la operación que disponía que toda persona o entidad que actúe en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberá dar absoluta prioridad al interés de su cliente. Cuando exista conflicto de intereses entre distintos clientes no deberá privilegiar a ninguno de el ellos en particular.

La parte actora D. Jose Luis y Dª Asunción sin formación ni experiencia previa en productos financieros complejos, con un perfil absolutamente conservador y operatorio bancario de depósitos bancarios, más nunca de productos híbridos semejante al de autos, tan solo consta realizó una inversión ofrecida por el empleado de la entidad en quien confiaba absolutamente, al ofrecer una rentabilidad atractiva más sin conocimiento de los concretos riesgos asociados que entrañaban el producto adquirido, considerado por las autoridades bancarias de alto riesgo. Toda la información se entregó el mismo día de la firma o compra de los productos siguiendo las indicaciones que sobre la rentabilidad del producto ofrecía el empleado de la sucursal con quien mediaba relación de absoluta confianza les transmitió la entidad, pues transmitía la plena confianza en la entidad. No disponían los actores de experiencia previa en la contratación de productos similares. El Test de conveniencia fue realizado el mismo día de 10 de febrero de 2010 a la Sra. Asunción de la contratación del producto cuando debieron realizarse además test de idoneidad dado la labor de asesoramiento ofrecida por la entidad crediticia al ofrecer el producto.

Se acoge igualmente, la calificación del producto adquirido y que viene expuesta en la sentencia de instancia. Se trata así de productos financieros complejos, por lo que , a falta de prueba en contrario, solo cabe presumir que la relación interpartes no fue de mero mandato o intermediación sino de asesoramiento lo que incrementa las obligaciones de información. La ley del mercado de valores otorga a los clientes minoristas el mayor nivel de protección, estableciendo a cargo de las entidades de inversión un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Esta información ha de ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente. Además, de acuerdo con el artículo 79, párrafo primero, 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.' Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera existe tanto en los casos en los que la relación con el cliente sea de asesoramiento como en los casos en que sea únicamente de mandato de compra y es una concreción de la normativa vigente en el momento de la formalización de la operación que disponía que toda persona o entidad que actúe en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberá dar absoluta prioridad al interés de su cliente. Cuando exista conflicto de intereses entre distintos clientes no deberá privilegiar a ninguno de ellos en particular.'

Ha de rechazarse igualmente la afirmación de que Caja Madrid actuara como mera intermediaria y no asumiera labores de asesoramiento puesto que era dicha entidad quien ofreció los productos a la apelada sin información ni en la fase precontractual ni tampoco contractual para poder conocer los concretos riesgos asociados a los productos complejos financieros sin ajustarse al perfil conservador del cliente, con operativo bancario de impuestos claro o típico.

QUINTO.-Por último en cuanto a la petición de moderación de los intereses reclamados debe también perecer el motivo. Concurriendo vicio del consentimiento con base del error sustancial y excusable, y procediendo la responsabilidad de los contratos suscritos con Caja Madrid de compra de participaciones preferentes y del canje por acciones de Bankia en tanto contrato causalmente vinculado a los iniciales en virtud de nexo funcional se imponen las condiciones previstas en el artículo 1301 y 1303 del Código Civil . Como así dice la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 9 de mayo de 2013 tras la la declaración de nulidad de un contrato es preciso destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses , salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Añadiendo en el numeral 284 que se trata, como afirma la SS. del T.S. 118/2.012, de 13 Marzo , ' de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente'. Como excepción, en el fundamento 291 reseña que también esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que 'la 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, puesto que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad (SS.del T.S. número 118/2.012 de 13 Marzo ).

Habrá que determinar por tanto caso por caso si la declaración de nulidad por error en el consentimiento motivado por la falta de información en el asesoramiento y en la conformación de la voluntad y en aplicación de los intereses legales, genera un enriquecimiento injusto en el cliente minorista y ello, sin embargo, partiendo de la valoración general y legal de que la indemnización procedente para reestablecer el equilibrio patrimonial es la aplicación del interés legal.

En el caso de autos no procede sino aceptar la fundamentación y decisión de Instancia. No cabe hablar por tanto de enriquecimiento injusto ni de moderación de los intereses , aplicándose el legal a las prestaciones mutuas, como se recoge en la sentencia y de forma paralela a los tipos de interés previstos en los artículos 1100, 1101 y 1108 para los incumplimientos contractuales.

SEXTO.-Las costas de la presente alzada se imponer a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.