Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 216/2015 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de procedencia: Primera Instancia Núm.1 de Montoro

Autos: Juicio Ordinario Núm. 529/2012

ROLLO NÚM.216/2015

SENTENCIA NÚM. 127/2015

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Carlos Miguel y DÑA. Ariadna , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lindo Méndez y asistidos del Letrado D. Diego J. Notario Fernández, contra D. Alberto representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel López Aguilar y asistido de la Letrada Dña.Encarnación Aguilera Baudet y contra DOÑA Debora , declarada en rebeldía procesal, habiendo sido en esta alzada parte apelante don Alberto , y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Montoro con fecha 5.5.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando totalmente la demanda interpuesta D. Carlos Miguel y Dª Ariadna , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. LINDO MENDEZ, contra Dª Debora y D. Alberto , declarados en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone al demandante la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas' .

SEGUNDO.-A petición de la parte actora, por el referido Juzgado de Primera Instancia se dictó Auto de fecha 29.5.2014 cuya parte dispositiva es: ' Que debía acordar y acordaba haber lugar a la rectificación de la Sentencia de fecha 5/5/2014 , PARTE DISPOSITIVA, de forma que donde dice ,debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone al demandante la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.', debe decir,debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen solidariamente a los demandantes la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas'.

TERCERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel López Aguilar, en nombre y representación de D. Alberto , presentó recurso de apelación contra la referida sentencia y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte resolución por la que estimando el recurso revoque la dictada en 1ª instancia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado escrito de impugnación al recurso de apelación la parte actora, cuyas alegaciones se dan igualmente por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día de la fecha.

QUINTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del apelante D. Alberto , codemandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia Núm.1 de Montoro con fecha 5 de mayo de 2.014 , aclarada por Auto de 29.5.2014, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por los actores D. Carlos Miguel y Dña. Ariadna , hoy apelados.

En esencia, en la demanda iniciadora del procedimiento, la parte actora exponía que con fecha 22 de agosto de 2011 los litigantes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda en el que se especificaba que D. Alberto y Dña. Debora admitían adeudar solidariamente a los hoy actores la suma de 12.000 €, cantidad que debería ser pagada dentro del mes de noviembre de 2011, y que como quiera que llegada la fecha pactada para el pago los demandados no habían abonado cantidad alguna, interesaba su condena solidaria a dicho pago. Tras ser emplazados en debida forma (acta del Servicio Común de Notificaciones y Embargo -al folio 23- y acuse de recibo debidamente firmado que le sigue), por Diligenciade Ordenación de 5.6.2013 se declaró a los demandados en rebeldía al no comparecer dentro del plazo previsto para contestar a la demanda. En el acto de la audiencia previa se interesó por la parte actora que se tuviera por reproducidos los documentos que acompañaban a la demanda y el interrogatorio de parte, señalándose día para la celebración del juicio en el que ambos demandados han manifestado que no reconocen su firma entre las que aparecen en el documento aportado con la demanda (minutos 0.56 y 1.51). La sentencia de instancia, considerando que quien aparece como acreedor en el reconocimiento de la deuda tiene a su favor la prueba privilegiada constituida por el propio documento, y que en este caso no ha sido impugnado en el momento procesal oportuno al permanecer en situación procesal de rebeldía los demandados, estima la demanda.

Esgrime el apelante la infracción de la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo.217 de la LEC , al no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia que el reconocimiento de deuda simplemente exime al actor de probar la causa que subyace, pero no cabe atribuirle un valor constitutivo, por lo que deberá ser la parte actora la que pruebe que los demandados suscribieron con su firma el documento privado de fecha 22.8.2011. En segundo lugar, considera que se ha infringido el artículo 496, párrafo 2º de la LEC relativo a los efectos de la declaración de rebeldía, al haberle atribuido la sentencia apelada efectos negativos, como si de una admisión tácita de los hechos se tratara, siendo así que realmente equivale a una negación tácita de los hechos y que como quiera que la parte actora no se limitó a aportar el documento sino que solicitó el interrogatorio de parte, tendría que haber interesado la prueba pericial con carácter subsidiario para el caso que los demandados que se encontraban en rebeldía impugnaran el documento al ser sometidos a interrogatorio de parte. Por último, se alega errónea valoración de la prueba con infracción del artículo 326.2 de la LEC , al haber ignorado la sentencia de instancia el resultado de la prueba de interrogatorio de los demandados y haber infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la fuerza probatoria del documento privado cuya autenticidad haya sido impugnada y no contrastada mediante cotejo pericial de letras o a través de cualquier otro medio de prueba.

SEGUNDO.-El reconocimiento de deuda no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones contenidas en los arts. 1973 y 1975 del CC .), coincidiendo la doctrina y la jurisprudencia en que puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto cuya eficacia se desvincula de las vicisitudes de la causa subyacente, o bien tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explícita como causa de la manifestación de voluntad ( SS. 8-3-56 , 13-6-57 , 3-2-73 , 9-4-80 y 3-11-81 , entre otras). Dcha figura jurídica ha sido admitida como válida y lícita, amparada por el principio de autonomía privada o de libertad contractual recogido en el art. 1255 del CC ., y vinculante para quien lo hace.

Pero no se trata de resaltar la presunción de veracidad de la causa expresada en el reconocimiento (de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración), sino de determinar si procede estimar la demanda basándose en la existencia de dicho reconocimiento de deuda pese a la impugnación que de la firma se ha hecho con ocasión del interrogatorio de parte.

En el régimen de la LEC, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. En efecto, el artículo 326 establece, en su apartado segundo , que 'cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto', lo que hace recaer la carga del cotejo no al impugnante, sino a la parte que hubiere presentado el documento. No obstante ello, como dice el segundo párrafo del apartado segundo del referido precepto, 'cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Es decir, si la autenticidad del documento resulta probada, tácitamente por la no impugnación por la parte a quien perjudique (artículo 326.1), o expresamente como resultado de la prueba de cotejo de letras o de cualquier otra que se practique (artículo 326.2, 1), hará prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, es decir, tendrá la misma eficacia entre las partes que el documento público, esto es, el tribunal tendrá por ciertos no sólo las declaraciones entre las partes, sino también el hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como la fecha y la identidad de los sujetos intervinientes, pero cuando, impugnado el documento privado por la parte a la que perjudique, no pueda deducirse su autenticidad del cotejo o prueba practicada al efecto, o no se hubiere propuesto prueba alguna por la parte que lo haya presentado, dicho documento no queda privado automáticamente de toda eficacia probatoria, sino que en tal caso el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 326.2, sopesando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del supuesto que se enjuicia. ( sentencias del T.S. de 16.7.82 , 12.6.86 , 1.2.89 , 11.10.91 , y 22.12.00 ).

En el caso de autos entendemos que así lo ha verificado la Juzgadora de instancia, por cuanto que si bien la actora no pidió el cotejo, si se valoró por la Magistrada-Juez de instancia el documento aportado por la parte actora.

Como indica la Sentencia de la AP Málaga de 20 mayo 2003 el problema de la carga de la prueba conduce al de la falta probatoria. La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. De otro lado, la parte demandante soporta la prueba de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, los de los impeditivos y extintivos ( SS., TS. 16-3-00 , 31-1-01 , 3-10-02 ).

En este supuesto, la parte demandante ha acreditado documentalmente la existencia de, al menos, un reconocimiento de deuda que sería legalmente exigible conforme a lo que se acaba de exponer. Y si la parte demandada niega haber plasmado la firma que consta en el escrito, y, por lo tanto, su contenido, si hubiera contestado a la demanda a ella le hubiera correspondido negar los hechos aducidos por el actor ( art.405.2 LEC ), puesto que ,el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales', debiendo haber sido la actora la que acreditara la autenticidad ( art.326.2 LEC ). Ahora bien, al permanecer en rebeldía, si bien es cierto que esa situación no autoriza a dictar acrítica y mecánicamente sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión (pues ,la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda', art.496.2 LEC ), también lo es que la rebeldía produce la preclusión de la oportunidad de efectuar alegaciones que correspondan a los períodos transcurridos. Es decir, el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente, y es en el trámite de la Audiencia Previa cuando ,cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad' ( art.427.1 LEC ), por lo que el documento aportado con la demanda que no ha sido impugnado por la parte demandada que permanece en rebeldía ha de reputarse en principio válido, y aunque haya sido impugnado en el interrogatorio de parte (por lo que no hace prueba plena, art.326.1 LEC ), obviamente si puede ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Esta Sala comparte la decisión de la sentencia apelada que le otorga validez al documento. Las reglas de la sana crítica han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes, por ello una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Pues bien, en el caso de autos, en el interrogatorio de parte, el demandado no supo responder a la pregunta de la razón por la que no se había opuesto a la demanda. Si ,sólo sabe' (en palabras del Sr. Alberto ) que ,eso es falso', el actuar normal hubiera sido el contestar a la demanda oponiéndose a la reclamación o presentar una denuncia penal contra quien proceda como supuesto autor de un delito de falsedad documental y estafa pero no esperar al interrogatorio de parte para simplemente manifestar que no reconoce su firma. Si este actuar no vulnera el respeto a las reglas de la buena fe procesal a que se refiere el art.247 LEC y art.11 LOPJ , desde luego, permite valorarlo jurídicamente ( art.386 LEC ).

En conclusión, con independencia de la rebeldía declarada, el tribunal puede valorar el documento conforme a las reglas de la sana crítica y la aplicación de las referidas reglas al supuesto enjuiciado (puesto que no medió la impugnación de la autenticidad del documento en el momento procesal oportuno) no puede conducir a privar de toda eficacia probatoria a un documento aparentemente regular en su forma y contenido (véase al folio 5), particularmente cuando la impugnación es de carácter genérico ni se ha introducido por la parte que lo impugna ningún hecho que permita cuestionar seriamente su autenticidad. Piénsese que los demandados, el 9.7.2012, fueron requeridos extrajudicialmente sin que conste ni contestación alguna ni denuncia penal frente a dicha reclamación (folios 6 a 11) . En definitiva y como dice la S. de la A.P. de Madrid de 15.12.2010 ,los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS. 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 )'.

Lo anteriormente expuesto conlleva la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en el art. 398 LEC , la desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida el pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel López Aguilar, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro con fecha 5 de mayo de 2014 en el Juicio Ordinario nº529/2012, rectificada por Auto de fecha 29.5.2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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