Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 169/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100136

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 169/15

S E N T E N C I A

Nº 127/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2015, en los que aparece como parte demandado-apelante, CASAIS Y CIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARCIAL PUGA GÓMEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ, y como parte demandante-apelada, GERARDO BOUZAS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA CABANAS PRADA, asistido por el Letrado D. JOSE AQUILINO DACOBA PEGO, sobre reclamación por daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 15-1-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por GERARDO BOUZAS S.L., asistida por el Letrado SR. DACOBA PEGO y representado por la Procuradora SRA. CABANAS PRADA contra el demandado, CASAIS Y CIA S.L. representado por el Procurador SR. PUGA GÓMEZ y asistido por el Letrado SR. ROIBÁS VAZQUEZ, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.601,27 euros, más los intereses legales, que se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial (5 de junio de 2014) y hasta la fecha de la sentencia, en que será de aplicación lo establecido en el artículo 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO:El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es formulada por la entidad actora GERARDO BOUZAS S.L., contra la demandada CASAIS Y CIA S.L.

La base fáctica en la que se funda la demanda, y que conforma un conjunto de hechos documentalmente acreditados, que consideramos expresamente probados, consiste en que, desde el año 2008, las mercantiles litigantes venían manteniendo relaciones comerciales, según las cuales la demandada transportaba a la entidad actora vino, que adquiría en distintas bodegas del territorio nacional. Una vez efectuado el transporte, entregada la mercancía y emitida la correspondiente factura, la entidad demandante efectuaba el pago correspondiente de los portes debidos.

Así las cosas, a finales de mayo de 2012, alrededor del día 27, GERARDO BOUZAS S.L. compró 21.220 litros de vino a BODEGAS IBAÑESAS DE EXPORTACIÓN S.A., la cual emitió el 29 de mayo de dicho año un pagaré por importe de 13425 euros, con vencimiento 27 de agosto de 2012, con aval del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., por importe de 13.425 euros.

Para recoger el referido vino se contrató por la demandante los servicios de la entidad demandada. La demandada subcontrató, a su vez, el transporte con la entidad TRANSTAMBRE S.L. La mercancía fue entregada por la vendedora a la transportista el día 5 de junio de 2012.

Comoquiera que no se le entregaba dicha mercancía, la actora presenta denuncia ante la Guardia Civil de Padrón el día 7 de junio siguiente. Ese mismo día la demandada comunica a la actora mediante burofax que: 'ante la falta de pago del transporte contratado hemos procedido a dirigirnos a la Junta Arbitral de Transporte para que nos indique donde depositar la mercancía hasta que se realice el pago del transporte contratado'. La solicitud de depósito se lleva a efecto el 8 de junio, y se constituye el 12 de julio de 2012.

Por medio de correo de 13 de junio de 2012, la demandada CASAIS Y CIA S.L. formula reclamación ante la Junta Arbitral de Transportes contra la actora GERARDO BOUZAS S.L., en reclamación de 680,81 euros de transporte y 2199,23 euros adicionales por paralizaciones de los días 7, 8, 11 y 12 de junio del precitado año, indicando expresamente que quedarían por determinar las paralizaciones de los días siguientes.

La factura del transporte litigioso se emite por la demandada con fecha 30 de junio de 2012 y es recibida por la actora el 10 de julio de dicho año.

Seguido el procedimiento arbitral se dictó laudo de 25 de junio de 2013 desestimando la pretensión de la demandada. Los razonamientos de dicha resolución arbitral sucintamente expuestos eran los siguientes: Que la prestación del servicio del transporte se pactó en las condiciones en las que se venía efectuando, y, por lo tanto, el precio se abonaría con posterioridad a la entrega de la mercancía y la expedición de la factura. No cabría además el pago anticipado, dado que la factura es emitida con fecha 30 de junio de 2012. Por otra parte, el art. 39 de la LCTTM norma que cuando otra cosa no se pacte, el precio del transporte y los gastos exigibles en virtud de una operación de transporte deberán ser abonados una vez cumplida la obligación de transportar y puestas las mercancías a disposición del destinatario', razonando además que no hubo una efectiva puesta a disposición de las mercancías por parte del transportista efectivo (Transtambre S.L.) a favor del destinatario (Gerardo Bouzas S.L.), puesto que la mercancía no se llevó al destino de Matanza, sino hasta las instalaciones de aquélla a la espera de instrucciones'.

Todo ello le lleva a la Junta Arbitral a concluir que 'de esta manera, hay que apreciar que hubo una irregular prestación del servicio de transporte por parte del transportista, lo cual libera a Gerardo Bouzas S.L. de la obligación de pago inmediato al no ponerse la mercancía a su disposición de acuerdo con lo que establece el mentado art. 39 de la LCTTM '.

No consta que contra dicho laudo se hubiera interpuesto acción de anulación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia o recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el art. 509 de la LEC , sin que ninguna de las partes litigantes cuestione su firmeza.

En la demanda se postulaba que, dado el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, deberá indemnizar a la entidad actora los daños y perjuicios sufridos, concretamente la cantidad de 13.693 euros que tuvo que abonar al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. por la realización del aval, y otros 907,77 euros por gastos de póliza de préstamo para hacer efectiva aquélla suma de dinero.

Seguido el procedimiento judicial, con la oposición de la entidad demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que estimó íntegramente la demanda, condenando a CASAIS Y CÍA S.L. a abonar a la mercantil accionante GERARDO BOUZAS S.L. la suma reclamada de 14.601,27 euros, con expresa condena en costas.

Contra la referida resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO:En los primeros motivos de apelación, la demandada impugna la conclusión de la sentencia apelada relativa a la forma en que se pactó el pago del precio del contrato de transporte, es decir con posterioridad a la entrega de mercancía y expedición de la correspondiente factura, y no de forma inmediata, como sostiene la demandada recurrente, alegando como infringido el art. 39.1 de la LCTTM . Se apoya igualmente dicho motivo de apelación en el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, que se considera erróneamente valorada por la jueza a quo, dada la particular interpretación de la misma por la parte recurrente.

No podemos aceptar estos motivos de apelación, toda vez que a través de ellos ignora la fuerza vinculante del laudo arbitral, que resolvió el litigio entre las partes sobre el contrato de transporte celebrado, en el que se concluyó que fue la demandada y no la actora la que incumplió el mismo, remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Es claro al respecto lo normado en el art. 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), que bajo el epígrafe cosa juzgada y revisión de laudos, establece que: 'El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes', constituyendo título ejecutivo conforme a lo establecido en el art. 517.2.2 º, 545.2 LEC y 44 LA.

Y, en este sentido, como no podía ser de otra forma, la STS 371/2010, de 4 de junio , proclama que: 'el laudo arbitral produce idéntica eficacia de cosa juzgada que las sentencias judiciales firmes, por lo que exactamente los mismos efectos que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a las sentencias judiciales, hay que reconocerles a los laudos firmes', siendo, por lo tanto, de aplicación lo dispuesto en el artículo 222 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

TERCERO:En los otros motivos del recurso se sostiene que el depósito de la mercancía estuvo bien constituido, y que es imputable a la parte demandante que no recibiese la mercancía.

La constitución del depósito -se razona- surtirá para el porteador los efectos de la entrega, considerándose terminado el transporte, alegando en esta ocasión en apoyo del recurso lo normado en los arts. 40.2 y 44 LCTTM .

Tampoco podemos aceptar este motivo de apelación, dado que no concurre el supuesto legitimador del depósito realizado por la entidad demandada ante la Junta Arbitral de Transportes.

En efecto, conforme al art. 44.1 de la LCTTM , en los casos previstos en los arts. 31 y 36 de esta ley , el porteador podrá o bien descargar inmediatamente las mercancías por cuenta de quien tenga derecho sobre las mismas, haciéndose cargo de su custodia; o bien entregar las mercancías en depósito a un tercero, supuesto en el que sólo responderá por culpa en la elección del depositario. Podrá asimismo optar por solicitar la constitución del depósito de la mercancía ante el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte competente. Este depósito surtirá para el porteador los efectos de la entrega, considerándose terminado el transporte.

Ahora bien, la operatividad del art. 44 LCTTM y la consecuencia jurídica de que el depósito produzca los efectos de la entrega, dándose por concluido el transporte, está condicionada a la concurrencia de los supuestos de hecho de los arts. 31 (impedimento al transporte por causas justificadas y falta de instrucciones del cargador) o 36 (impedimentos de entrega por no hallarse el destinatario en el domicilio indicado en la carta de porte, por no hacerse cargo de la mercancía en las condiciones establecidas en el contrato, por no realizar la descarga correspondiéndole hacerlo o por negarse a firmar el documento de entrega); mas ninguno de estos casos concurre en el supuesto que nos ocupa, pues lejos de ello el laudo arbitral es el que imputa al transportista el incumplimiento de su obligación principal de entrega de la mercancía en los términos pactados por las partes, lo que liberaba a la demandante del pretendido pago previo e inmediato del precio.

Tampoco nos encontramos ante un caso del art. 40 de la LCTTM , según el cual si llegadas las mercancías a destino, el obligado no pagase el precio u otros gastos ocasionados por el transporte, el porteador podrá negarse a entregar las mercancías a no ser que se le garantice el pago mediante caución suficiente; pues como resulta del laudo arbitral, con eficacia de cosa juzgada positiva, fue la demandada la que modificó unilateralmente las condiciones de la realización del transporte, imponiendo un pago al contado, que además era imposible, al expedir la factura y llegar ésta a poder de la demandante un mes después del transporte de la mercancía.

La entidad actora no estaba obligada al pago del precio -en las condiciones pactadas después de la entrega y expedición de la factura- si aquélla no le fue realizada ( art. 1100 del CC ).

Es más incluso ya se le reclamaba, tras el depósito, que lo adeudado era además del porte otros 2199,23 euros por paralizaciones de los días 7, 8, 11 y 12 de junio, así como los otros gastos que se generasen por tal concepto, y durante la sustanciación del procedimiento arbitral la demandada pretendía reclamar a la actora una suma muy superior por tal concepto que alcanzaba 157.896,12 euros.

No se puede imponer tampoco a la demandante la recepción del vino más de año y medio después de su depósito, en condiciones que además se desconocen en cuanto su estado, y cuando la actora se vio obligada a llevar a efecto otras compras de vino, por no haber recibido el que fue objeto de transporte por la demandada, por causa imputable a ésta.

CUARTO:Señalar, por último, que los perjuicios se encuentran debidamente acreditados a través de la documentación del aval, póliza de préstamo contratada con sus condiciones convencionales, así como documental del BANCO POPULAR ESPAÑOL, que informa que previa reclamación por parte de BODEGAS IBAÑESAS DE EXPORTACIÓN S.A. en su calidad de avalista tuvo que hacer efectivo el importe del aval por 13.425 euros y vencimiento 27 de agosto de 2012, lo que supuso para la demandante en concepto de gastos un cargo total de 13.693,50 euros (f 104). La entidad actora para regularizar tal situación concertó un préstamo con dicho banco por importe de 14.000 euros y vencimiento 5 de abril de 2013, lo que le supuso, en concepto de intereses, comisiones y gastos de estudio, otros 907,77 euros más (ver f 110). Es obvio que dichos daños y perjuicios derivan del incumplimiento de sus obligaciones por la demandada, que debe satisfacer los mismos ( art. 1101 del CC ), sin que apreciemos en consecuencia ningún error en el cálculo de la indemnización fijada por la sentencia apelada.

QUINTO:De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación deben ser impuestas a la recurrente.

También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, de acreditarse la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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