Sentencia Civil Nº 127/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 458/2014 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 17079370022015100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 458/2014

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BLANES

Procedimiento: nº 59/2013

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 127/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MAGISTRADOS

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintidos de mayo de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Alejandro , representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO ROMERO CUEVAS.

Ha sido parte apelada MADE4YOU EVENTS S.L., representada por el Procurador D. FIDEL SANCHEZ GARCIA y defendida por el Letrado D. ANTONIO PINEDA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Alejandro contra MADE4YOU EVENTS S.L.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Maria Dolors Soler Riera, actuando en nombre y representación de don Alejandro , contra 'Made4youevents, S.L.', y en consecuencia absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas' .

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20/5/15.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma .Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

Por Dº Alejandro , se presentó demanda contra la entidad MADE4YOU EVENTS S.L. interesando que se le condenase al pago de 15.000,00 euros, importe entregado al demandado, a cuenta de la participación de un 20% en las ganancias y pérdidas en la promoción por parte del demandado de un evento WORLD SOUND FESTIVAL, en virtud del contrato que formalizaron con fecha 27 de junio de 2012, instando la resolución por incumplimiento contractual, en concreto por no haber presentado la liquidación a la que se obligo en un plazo no superior a diez días después de la finalización del festival. El demandado, tras reconocer la relación contractual y la entrega inicial, se opuso dado que no existió incumplimiento contractual que el actor era conocedor del resultado contable que le había informado y lo conocía, que el resultado fue negativo que el actor también se obligo a participar en el evento en relación a los puestos de comida, y presentar una contabilidad cuadrada lo cual tampoco ha cumplido, lo que impide instar la resolución por incumplimiento. Que el actor si que tiene derecho a una devolución de 6.800,00 euros si se atiende a lo manifestado por el mismo que calcula que hubo unos gastos justificados de 60.000,00 euros y unas ganancias de 19.00,00 euros pero esto no es lo que se pide en la demanda sino la resolución por incumplimiento.

La sentencia de Instancia desestima la demanda ya que a pesar de estimar acreditado que el demandado no presentó la liquidación en el plazo fijado sin embrago no lo considera un incumplimiento esencial para poder instar la resolución y lo que si reconoce es el derecho del actor a exigir el cumplimiento del contrato pero no lo concede por no ser esta petición el objeto de la demanda.

SEGUNDO.- Ante todo debe señalarse que la calificación de la naturaleza jurídica de un contrato a veces resulta irrelevante pues a lo que debe estarse es al tenor de lo pactado independientemente de la calificación que se dé al mismo, pues en nuestro Derecho civil rige el principio de libertad contractual y el de pacta sunt servanda, de tal forma que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, entendiéndose que las leyes son leyes de carácter imperativo, lo cual no ocurre con la mayoría de las normas reguladoras de los contratos. El Tribunal Supremo ha venido insistiendo desde antiguo que los contratos son los que son, independientemente del nombre que le den los contratantes y que en materia de los contratos no definidos no es lo importante el nomen iuris, sino su completa o incompleta regulación, porque si son completas las estipulaciones establecidas en el contrato deberá estarse a ellas, sin importar el nombre dado al contrato celebrado. Solamente, será relevante la calificación de la naturaleza jurídica del contrato cuando debemos acudir a las normas legales para suplir las omisiones en las que ha incurrido el contrato o para interpretar adecuadamente lo estipulado en el mismo.

En términos generales, debemos recordar que determinar cuándo se puede exigir y cuál es el contenido de una obligación, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, sin olvidar que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275 , 1116 , 1102 , 1136 , 1459 , 1859 , 1884, etc., del Código Civil . Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como señala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999 : 'la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales'.

Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , han de cumplirse a su tenor. Con ello, se está estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que el artículo 1.257 del Código Civil disponga que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Mientras esté vigente el contrato, sobre la base de las anteriores consideraciones, las partes han de cumplir las obligaciones que han asumido y sólo estarán facultados para incumplirlas, cuando acrediten que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte.

El artículo 1.255 del Código Civil consagra el principio de autonomía de la voluntad, que permite, como señala la Sentencia de 30 de 30 de abril de 2.000 : 'a los contratantes a 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto'. Libertad que siempre ha de quedar matizada, como nos dice la Sentencia de 14 de noviembre de 2.003 , porque nuestro sistema contractual: 'se asienta en la regla de la perfección consensual de los contratos. El contrato existe, como afirma el artículo 1254, desde que una o varias personas consienten en obligarse. Por tanto, la coincidencia de voluntades en ese consentimiento, de origen dual o bilateral, determina la perfección del contrato, como momento desde el que el mismo adquiere fuerza obligatoria.

En el supuesto presente estaríamos de acuerdo con la sentencia de Instancia en que la calificación jurídica que mas se adapta al contrato suscrito entre las partes sería el de las cuantas en participación, en este sentido como nos dice la Sentencia de 30 de mayo de 2.008 : 'Las cuentas en participación, calificación de cuya procedencia en el caso respecto de los contratos suscritos en 15 de enero y 12 de marzo de 1990 no se ha dudado en la instancia, vienen reguladas por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio , y han sido descritas en la doctrina como 'una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último'. Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com . cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren 'y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'. No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 5 de febrero de 1998 , etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca ( STS 6 de octubre de 1986 , 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda.

En el caso presente no es objeto de controversia la calificación jurídica del contrato que alega el demandado, y que determina la Sentencia recurrida, el recurrente no disiente de dicha calificación jurídica, y reconoce que las cantidad entregada por el demando fue de 15.000,00 euros, Tampoco es objeto de controversia que esa participación del 20% pactada lo era tanto en beneficios como en pérdidas, cláusula 3) del contrato.

Acreditado también el incumplimiento, es decir que no se presento la liquidación en el plazo de 10 días pactado en el contrato y en cuanto a las consecuencias, sabido es que del incumplimiento contractual pueden surgir distintas consecuencias, conjugándose para su determinación, en primer término, la clase de obligaciones que establezca el contrato, y en segundo término, tanto la entidad e intensidad del incumplimiento, como la voluntad de la parte perjudicada por el mismo.

Ante todo, el perjudicado, cuando existe un incumplimiento total, puede optar por la resolución o por la exigencia de cumplimiento especificó, o, si es demandado para el pago del precio, oponer la excepción de contrato no cumplido, que tiene un fin enervador de la pretensión.

Centrándonos en las posibilidad de acción del perjudicado por el incumplimiento, la resolución exige que el que la inste haya cumplido por su parte y que el otro contratante no haya cumplido lo que le incumbe, entendiendo por incumplimiento no sólo la pura y simple omisión de toda prestación por el deudor, sino el cumplimiento meramente aparente, o el cumplimiento defectuoso cuando los defectos implican, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006 , 'la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato'.

En el supuesto presente, la falta de presentación de la liquidación en el plazo pactado, no ha impedido el cumplimento de las obligaciones fundamentales del contrato, cual era por parte del demandado la promoción y organización del evento, y por parte del actor la aportación del capital y la gestión de los puestos de comida, todas estas obligaciones se cumplieron. Y tampoco ha impedido que el actor conociera los resultados económicos del evento.

Asimismo consta acreditado que si bien formalmente el demandado no ha presentado la liquidación, ello es cierto, también lo es que el actor conocía el resultado económico por lo menos aproximado, por la información que le facilitaba el demandado, el Sr. Jorge , representante legal la entidad demandada. Así el mismo Sr. Alejandro en el interrogatorio practicado lo ha reconocido, es más manifestó que lo que el reclama es el cumplimiento, que le de la parte que le corresponde, cuando en la demanda no es lo que se pide sino la resolución por incumplimiento. Asimismo el mismo apelante en el interrogatorio practicado reconoció que el demandado le dijo que los gastos habían sido de 60.000,00 y las ganancias de 19.000,00 euros. Que sabía que el evento no fue bien que no vino la gente que se esperaba. Asimismo habiendo invocado la parte demandada que el actor tampoco cumplió con su obligación en relación a los puestos de comida en que el mismo se responsabilizo no solo a tener la materia prima a punto para ser vendida en los puestos sino también a que: 'al acabar el evento y en un plazo no superior a 2 días el Sr. Alejandro se compromete a cuadrar la contabilidad. Las ganancias de los puestos de comida serán repartidas de forma igualitaria entre el Sr. Alejandro y el Sr. Jorge ' y la parte demandada alega que no lo cumplió no presentando contabilidad alguna. El actor en el interrogatorio practicado alegó que si lo cumplió, sin embrago no se aportó ninguna prueba para acreditarlo con lo cual no pude estimarse como probado por aplicación de lo dispuesto en el Art. 217d e la LEC .

En definitiva en el caso presente ha existido un incumplimiento por parte del demandado no ha presentando la liquidación sin embargo, dicho incumplimiento en el caso presente no reviste el carácter de esencial, en el sentido que se ha frustrado el contrato, toda vez que el actor estaba perfectamente informado de la gestión y resultado económico del evento, y el mismo tampoco consta que cumpliera con su obligación de cuadrar la contabilidad en relación a los puestos de comida cuya gestión le estaba encomendada. El actor esta legitimado a exigir el cumplimiento del contrato, como ya lo admite el demandado pero no la resolución y la devolución íntegra del capital aportado, pero se reitera que esto no es lo pedido en la demanda con lo cual de acordarse el cumplimento, la sentencia incurriría en incongruencia 'extra petita', lo que ha de conllevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que deban imponerse las costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Alejandro , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de Blanes, en los autos de Juicio Ordinario Nº 59/2013, con fecha siete de abril de 2014, del que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOSla misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al cual se le dará el destino legal.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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