Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 122/2015 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100131

Núm. Ecli: ES:APLU:2015:251

Núm. Roj: SAP LU 251/2015

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00127/2015
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
En Lugo, a treinta de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215/2014 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de
VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122/2015 , en
los que aparece como parte apelante, Josefina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ,
y como parte apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
( CASER) , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA FE EIRE VAZQUEZ, asistida por
la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN NO CHE CENDAN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON
JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 00000122/2015.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Josefina , representada por la Oficial Habilitada Sra. Parapar, en sustitución del Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por el Letrado Sr. Amarelo, en sustitución del Sr.

González González, contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER-, representado por la Procuradora Sra. Piñón López y defendida por la Letrada Sra. Noche Cendán. ==Procede la condena en costas de la parte actora.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de marzo de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La parte apelante formula su recurso con base en tres alegaciones: 1º) Error en la valoración de la prueba, 2º) Infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y 3º) Inexistencia de dolo o culpa en la actitud de la actora-apelante ya que su voluntad no era ni siquiera la de contratar un seguro de vida.

En respuesta a dichas alegaciones, debe señalarse con carácter general que, para que pueda apreciarse el error, éste debe ser manifiesto y grave, 'error grosero', que denomina la jurisprudencia y no responder aquél a una interpretación subjetiva y lógicamente partidista de dicha prueba por la parte frente a la objetiva del juzgador e igualmente debe señalarse que no cabe hablar de supuestos idénticos ya que cada supuesto presenta peculiaridades, muchas o pocas, que lo hacen diferente de los demás ya que los datos fácticos en cada supuesto hacen que cada caso sea particular no pudiendo por tanto sostenerse por ello que las razones que sirvieron para la decisión de un caso puedan servir para que sea la misma la decisión a tomar en otro caso. Expuesto lo anterior, pretende el apelante que de la declaración testifical del Sr. Leoncio , Director de la entidad bancaria donde se realizó el proceso de contratación de la póliza de seguro resulta que se omitieron las preguntas del cuestionario médico a la actora que se limitó única y exclusivamente a firmar la póliza una vez cubierto unilateralmente por la entidad bancaria sin que dicha entidad bancaria acreditase que realmente se le hizo el cuestionario de forma expresa ni tampoco que deliberadamente la actora ocultase información relativa a su estado de salud. Ahora bien, la prueba practicada en el procedimiento, testifical y documental, si acreditan que se le hizo el cuestionario de forma expresa y que ocultó dolosamente su estado de salud. El Director de la entidad bancaria donde fue concertado el seguro describió el proceso de contratación señalando que siempre se seguía el mismo trámite, la contratación del seguro se hacía con la firma de la hipoteca, se explicaban las condiciones del seguro y se hacían las preguntas que se contenían en el cuestionario y se redactaba informáticamente pero las preguntas se hacían al tomador del seguro y se consignaban sus respuestas y, cubiertos los datos, se imprimía y se daba a firmar al cliente entregándole un ejemplar, de las condiciones particulares firmadas no existiendo prueba en contrario y otro testigo, el Sr. Pio , Director de Caser para Galicia en aquella época se manifestó en un sentido semejante y si resultaba que se hacían constar problemas de salud el asunto se remitía a la Dirección médica de la Compañía o se rechazaba la póliza automáticamente.

Abunda en lo anterior que en el cuestionario (obrante al folio 101 de las actuaciones) no todas las respuestas son negativas, ya que la primera es positiva a la pregunta de si se encuentra en un buen estado y, por otro lado, expresamente en las condiciones de la póliza se excluyen de cobertura los siniestros originados por enfermedades preexistentes al contrato no declaradas por el asegurado, por tanto no se puede acoger la primera alegación formulada ya que está plenamente acreditado que dio respuestas inveraces a conciencia sobre las preguntas que se le formularon y así sostiene que no cuando se le pregunta si ha causado baja laboral por más de quince días, lo mismo que cuando se le pregunta si padece alguna limitación sustancial en los órganos sensoriales o si consume medicamentos de forma regular, cuando había estado en situación de incapacidad temporal desde el 7 de marzo de 2.006 (el contrato de seguro fue concertado el 8 de enero de 2.007) y el trastorno depresivo reactivo que padecía estaba siendo tratado en la Unidad de Salud Mental de Burela como una enfermedad grave desde el día 18 de abril de 2.006, siendo el cuadro desfavorable y específicamente estaba cronificado y con pronóstico negativo señalado el tratamiento a base diversas medicinas (al folio 166 consta tal informe y al folio 159 el informe de valoración médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social). En consecuencia, no puede sino concluirse que existía tal enfermedad que fue una de las determinantes de la invalidez, que era conocida y se ocultó por la actora apelante en una evidente actitud dolosa.

En cuanto a que se produjo una infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro no puede admitirse ya que dicho artículo es taxativo cuando señala que el tomador del seguro tiene el deber antes de la conclusión de contrato de declarar el asegurador de acuerdo con el cuestionario que este le someta todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo lo que la actora-apelante, como se expuso, no hizo, impidiendo con ello que la aseguradora tuviera la oportunidad de no concertar el contrato o no hacerlo en las mismas condiciones y el propio artículo 10 señala que en casos como el presente (dolo o culpa grave del tomador del seguro) quedará el asegurador liberado del pago de la prestación y, siendo este el caso, y contemplado legalmente no se aprecia la infracción del artículo 10 alegada. Finalmente, en cuanto al hecho que se alega de que la voluntad de la actora-apelante ni siquiera era la de contratar un seguro de vida es una cuestión que, como acertadamente se señala en la sentencia de instancia carece de relevancia en relación con el asunto que se examina y es una cuestión entre la entidad Caixanova que concertó el préstamo con garantía hipotecaria y la prestataria ajeno a lo que se debate en este procedimiento y que no es otra cosa que determinar si la tomadora del seguro obró dolosamente ocultando su estado de salud y faltando a la verdad en las preguntas a tal respecto establecidas en el cuestionario de salud que es lo que a través de la prueba practicada y anteriormente expuesta se llega en conclusión. Señalar, como ya se dijo, que el caso resuelto por esta Audiencia en su momento, no es idéntico al presente destacando que en aquél, a título de ejemplo, el cuadro depresivo no le impidió trabajar y existía prueba testifical que hacía posible considerar que la forma de cumplimentar el cuestionario por la aseguradora fue negligente, circunstancias que no se dan en el presente caso.

Por todo lo cual y sin necesidad de mayores argumentaciones se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.



SEGUNDO.-. De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Viveiro , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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