Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 230/2014 de 30 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100151

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5487

Núm. Roj: SAP M 5487/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0026861
Recurso de Apelación 230/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1604/2012
APELANTE: D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
APELADO: SEELEY INTERNATIONAL IBERICA S.L
PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1604/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D. Luis Miguel apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO contra SEELEY
INTERNATIONAL IBERICA S.L apelado - demandante, representado por el Procurador D. GERARDO
TEJEDOR VILAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Tejedor Vilar actuando en nombre y representación de la entidad Seeley Internacional Ibérica S.L.

contra D. Luis Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, debo condenar y condeno al demandado al abono a la actora de la suma de 69.115,92 euros, más los intereses legales indicados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de DON Luis Miguel , que articula su recurso alegando: 1ª.- Nulidad 'ab origine' de la cláusula de no concurrencia post contractual.

2ª.- Contrato de trabajo, cláusula de no competencia. Inexistencia.

3ª.- Cuantificación de la reclamación en base a pagos inexistentes.



SEGUNDO : El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido. Pues bien, en las distintas alegaciones del recurso se aduce, en síntesis, que la cláusula de no concurrencia post contractual pactada resulta nula ya que el contrato entre las partes se pactó inicialmente como contrato de trabajo, y no se ha cumplido la obligación de satisfacer una compensación económica adecuada conforme a lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , y que, caso de ser considerada válida se habría novado tácitamente.



TERCERO : Las citadas alegaciones no pueden ser acogidas por las razones que a continuación se expresan.

a) No se ha negado la existencia del pacto de no competencia, ni tampoco la actividad concurrencial dentro del período de dos años desde la cesación de los servicios prestados por DON Luis Miguel a 'SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L.'.

b) La cuestión sobre la naturaleza laboral o mercantil de las relaciones derivadas del contrato de 10 de junio de 1998 (documento nº 10 de la demanda) ha sido resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª de 16 de enero de 2012 (Recurso: 3162/2010 ), que calificó la relación derivada del contrato de 10 de junio de 1998 entre el actor y la sociedad 'SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L.' como mixta, si bien predominantemente mercantil por considerar que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, es la existencia de una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, relación que considera probada, por lo que consideró que la competencia para conocer del litigio corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, criterio que compartimos.

c) No obstante lo anterior, debemos señalar que tal circunstancia no significa que dada la naturaleza mixta de las relaciones contractuales entre los litigantes, que destaca la aludida sentencia de la jurisdicción social, no deba tenerse en cuenta, para examinar la validez del pacto, la normativa laboral, y, en concreto, el citado artículo 21.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ya que es cierto que la cláusula de no competencia, aunque sea un pacto autónomo en un contrato predominantemente mercantil, en cuanto se extiende tanto a la actividad por cuenta propia como por cuenta ajena (cláusula 9.2), supone en la práctica una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución Española , y del que es reflejo el art. 4-1 a) del citado Estatuto de los Trabajadores , por lo que requiere para su validez y licitud la concurrencia de tres requisitos: la limitación temporal a dos años en lo referente a la actividad por cuenta ajena; que se justifique un interés comercial o industrial por la beneficiaria, y que se establezca una compensación económica; en definitiva, como alega la parte apelante, citando doctrina de la jurisdicción social, es un convenio que contiene obligaciones bilaterales y recíprocas para las partes.

d) Conforme a las cláusulas 2.1 y 9.2 del contrato de 10 de junio de 1998, cuyo sentido literal no ofrece duda alguna de interpretación, se convino por las partes, como pago por los servicios profesionales prestados por DON Luis Miguel , aparte de una retribución variable que se fijaría en su caso por objetivos, una retribución fija anual de 8.000.000 de pesetas brutas anuales (666.667 pesetas brutas en doce pagas mensuales), de cuya cantidad 1.000.000 de pesetas brutas anuales (83.333 pesetas brutas mensuales en doce pagas) se percibían por el recurrente como contraprestación a la limitación de actividad concurrencial durante el plazo de dos años pactada una vez finalizado el contrato. Por consiguiente, el pacto de no competencia cumple 'ab initio' con los requisitos antedichos pues contiene compensación económica detallada en el propia contrato, si bien se convino que esta compensación se percibiría por adelantado, durante la vigencia del contrato y no a su finalización, convenio que entra dentro del principio de libertad de pacto del artículo 1255 del Código Civil dada la naturaleza mixta, predominantemente mercantil, del contrato.

e) No puede sostenerse que hubo una novación extintiva tácita del pacto de no competencia y que éste no se llegó nunca a materializar, novación que ha sido negada por 'SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L.'. Como acertadamente razona la sentencia apelada, la novación nunca se presume, y debe ser probada por quien la alegue, prueba que no se ha producido en autos. A falta de prueba de su extinción, como toda obligación recíproca, el cumplimiento del pacto no puede quedar al arbitrio del demandado ( artículo 1256 del Código Civil ).

f) Ciertamente que en las nóminas aportadas a los autos figuran diversos devengos: salario base, mejora voluntaria, parte proporcional paga extra, seguro médico, ayuda escolar, entre los que no encuentra un concepto retributivo específico por compensación por el pacto de no competencia, que, como hemos dicho, se fijó en 83.333 pesetas brutas mensuales. Pero no es menos cierto que las citadas nóminas no se ajustan a los términos del contrato de 10 de junio de 1998, que no distingue entre salario base y mejora voluntaria, ni menciona el seguro médico, ayuda escolar u otros conceptos. Es evidente que han sido elaboradas con la finalidad de acreditar ante los organismos públicos correspondientes el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de cotizaciones sociales derivadas del contrato. Por ello la inexistencia de un devengo específico por pacto de no concurrencia no resulta en modo alguno relevante. Lo esencial es que la suma total de los distintos devengos alcanzan, en su conjunto y en cómputo total, desde el primer mes de vigencia del contrato, las cantidades convenidas como retribución fija en la cláusula 2.1 del contrato (12 pagas mensuales de 666.667 pesetas brutas mensuales), no constando en autos reclamación alguna por DON Luis Miguel durante los más de once años de vigencia del contrato por impago de las cantidades pactadas como retribución por sus servicios o por compensación del pacto de no competencia.

g) Por último, la retribución percibida por DON Luis Miguel en concepto de compensación económica, 69.115,92 euros (11.499.921 pesetas) debe ser considerada adecuada. Supone la suma de 2.878,83 euros mensuales durante dos años, plazo pactado para la no competencia.



CUARTO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Luis Miguel , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Miguel contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1604/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.