Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 161/2015 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100121

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:652

Núm. Roj: SAP MU 652/2015

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00127/2015
Rollo Apelación Civil nº: 161/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de marzo de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 359/14 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Isidro representado por el
Procurador Sr. Zapata Córcoles y dirigido por la Letrada Sra. Perona Guillamón; y como parte demandada
y ahora apelada, Dña. Montserrat , representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por el
Letrado Sr. Peñaranda García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de noviembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Isidro contra DOÑA Montserrat , debo declarar y declaro improcedente las modificaciones interesadas, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba y solicitó el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso y solicitó también prueba si se admitía la interesada de contrario.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 161/15. Por auto de fecha 20 de enero de 2015 se desestimaron las pruebas propuestas por ambas partes y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, D. Isidro , contra la demandada, Dña. Montserrat , tendente a la modificación de las medidas de atribución del uso de la vivienda familiar y de pensión compensatoria, fijadas en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 18 de febrero de 2013 , por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La citada sentencia desestima la demanda. Declara la inexistencia de cambio esencial alguno producido con posterioridad a la sentencia de divorcio que permita la pretendida modificación de las medidas de referencia.

El mencionado actor, Sr. Isidro , muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial, alegando entre otros motivos de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba. Solicita la devolución por la demandada de la finca propiedad privativa del recurrente, así como que se declare la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 100 #/mes, dejando sin efecto la inicial cuantía de 400 #/mes.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, como en reiteradas sentencias de este Tribunal hemos manifestado, que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.



TERCERO.- Como hemos mencionado con anterioridad, la controversia generada en esta fase de apelación, se concreta en la pretendida modificación de las dos medidas de atribución del uso de la vivienda familiar y la de pensión compensatoria.

Con respecto a la primera, la parte apelante solicita exclusivamente que la demandada le entregue la finca de la que es propietario privativo, procediendo a su división material.

Se alega que dicha vivienda (registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia), es un bien privativo del recurrente, adquirido por herencia de su madre. Se añade que esa vivienda privativa se unió posteriormente a la finca registral contigua (nº NUM001 del mismo Registro de la Propiedad) que constituye la vivienda familiar adquirida por ambos esposos. Por tanto la vivienda familiar actualmente está integrada por esas dos fincas cuya división material se solicita.

Sin embargo, tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal, por exceder del ámbito propio del presente procedimiento de modificación de medidas. No se discute el derecho de la Sra. Montserrat a la atribución del uso de la vivienda familiar, sino la titularidad privativa de parte de dicha vivienda familiar. El marco jurídico procesal adecuado al respecto se concretaría en el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal o en el ámbito del correspondiente juicio ordinario. Por ello procede su desestimación.

También hemos de desestimar finalmente la pretendida modificación de la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la precedente sentencia de divorcio. Y ello fundamentalmente porque no se ha producido, ni consta acreditado, cambio sustancial alguno de las circunstancias y hechos que entonces determinaron el establecimiento de tan cuestionada cuantía por desequilibrio económico. Se alega por la parte recurrente, que la Sra. Montserrat podría percibir una determinada pensión de jubilación o de otra naturaleza o ser titular de otros inmuebles. Sin embargo nada se ha justificado, ni siquiera de forma indiciaria al respecto.

Nótese, además, que la documentación aportada, relativa al precedente proceso de divorcio, acredita a tenor del informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 126) que la Sra. Montserrat no ha figurado en ningún momento en situación de alta en ningún Régimen del Sistema de Seguridad Social.

No concurre, en consecuencia, cambio alguno en tal sentido que permita la modificación interesada. Téngase en cuenta, que la parte recurrente, a través del presente procedimiento de modificación de medidas estaría pretendiendo una nueva valoración por el Tribunal de lo ya resuelto en aquella sentencia de divorcio. Y ello como hemos mencionado excede del ámbito de este proceso de modificación. La disconformidad con aquella sentencia tendría que haberla formulado bien a través de la vía del correspondiente recurso de apelación, bien a través del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones dadas las infracciones procesales cometidas, según alega, o bien a tenor del procedimiento de audiencia al rebelde, si tal declaración de rebeldía no le fuese imputable al mismo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Zapata Córcoles en representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 359/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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