Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 134/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 127/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100128
Encabezamiento
ROLLO Nº 134/15
SENTENCIA Nº 000127/2015
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de mayo de dos mil quince
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, con el nº 000036/2013, por D. Edemiro representado por el Procurador Dª . Lourdes Pérez Asensio contra Dª Frida , representada por el Procurador D. Víctor de Belmont Regodón , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Frida .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, en fecha 17 de octubre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª Lourdes Pérez Asensio, en nombre y representación de D. Edemiro , contra D. ª Frida , debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.924,19 euros, y las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Frida , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de marzo de 2015
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone demanda por Don Edemiro que manifiesta ser propietario de una vivienda la CALLE000 NUM000 de la población de Burgassot, contra Doña Frida , en atención al siguiente relato: que el actor resulta propietario de determinado piso en el que se comienzan a realizar unas obras en el año 2011 para unas salidas de agua de dicha propiedad momento en el que se descubre el estado ruinoso de la estructura que sostiene la terraza de la demandada y los pilares que carecen de consistencia, comunicado la situación a la demandada ésta otorga su consentimiento verbal ante la existencia de técnicos para que se realicen aquellas obras, que ante la urgencia y necesidad se ejecutan de inmediato; resultando la aparición de nuevos problemas de estructura en las vigas y aumentando el importe de la rehabilitación, autorizándose por parte del actor a la demandada para que realice ingresos en pequeñas cantidades para resolver la deuda, si bien el importe pagado por el actor que asciende a 19.747,30€ le corresponden a la demandada 5924,19€ cantidad que procede del coeficiente de participación en la comunidad reclamándosele el 13/09/2012 y no atendiéndose el pago de dicho importe.
Con expresa oposición de la demandada, que además aporta documentación al respecto de alguna de las asignaciones correspondientes a su contestación verbal, primero que la ejecución de las obras realizadas por el actor se hizo sin que se observaran los requisitos legales de ejecución de dichas obras, añadiendo que tampoco se informó a la propietaria demandada del coste que habría de tener aquellas, iniciándose sin la obtención de las licencias correspondientes lo que al final deriva en daños concretos y efectivos en la vivienda que junto con la del actor componen la totalidad de la comunidad.
Con fecha 17/10/2014 se emite sentencia en el presente procedimiento de estimación integra de demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 5.924,19 € así como a la imposición de costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Por la demandada y al folio 140 de actuaciones se interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa y ello en relación a distinta jurisprudencia que se cita en el sentido que el actor sólo podría haber interpuesto correctamente la demanda tratada, si sólo se afectase a los elementos privativos, o en el caso de afectar a los comunes sólo en supuestos de pasividad o de oposición de los órganos representativos de una comunidad quedaría legitimado para su ejercicio de tal manera que en este supuesto concreto es la propia comunidad la que debió haber accionado, y no el propietario del bajo o en su caso haber solicitado judicialmente la correspondiente autorización. Considerando que nos hallamos en una comunidad sometida a la propiedad horizontal por su constitución de hecho. Derivado de esta última afirmación la necesidad de aplicar la normativa correspondiente y en tal sentido el régimen de propiedad horizontal del edificio. Enlazando una solicitud concreta de apreciación de oficio de la falta de legitimación activa.
En segundo lugar error en la apreciación de la prueba por infracción por inaplicación de lo dispuesto, de forma correcta, en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido la alegación fundamentalmente de infracción de los artículos correspondientes a la Ley de Propiedad Horizontal, y en tal sentido la ausencia de cualquier tipo de acuerdo para llevar a cabo una actuación de carácter urgente, y por tanto la repercusión del coste en la cuantía que sea, que requiere dicho tipo de aprobación. Asimismo se recalca que con independencia de la urgencia, aquellas obras se realizan sin verificar exactamente el coste de las mismas, sin las garantías técnicas correspondientes a la posibilidad de ejecución de estas obras, y al final en la producción de unos daños en la propia vivienda de la demandada.
Dentro de este mismo segundo motivo de apelación se articula una nueva argumentación, que se desliza fundamentalmente hacia los principios generales de la carga de la prueba y en tal sentido sobre la realidad del trabajo reclamado, la urgencia del mismo, la autorización verbal, los términos de esta y el hecho de que la ejecución hubiere sido valorada y comunicada y por último evidentemente ejecutada (ha de tenerse en consideración que está impugnada la factura de dichas obras) conforme a lo especificado en la demanda y en los hechos que le sirven de base para su reclamación. Haciendo un especial hincapié en el párrafo segundo del folio 145 al hecho de la ausencia de licencia de obras correspondientes, e incluso del informe técnico previo y los apercibimientos efectuados por el Ayuntamiento .
Por último y al folio 147 se solicita la inclusión de documental aportada con el mismo recurso de apelación (folio 128 y siguientes) correspondiente a una resolución del propio Ayuntamiento de fecha 17/10/2014 teniendo en cuenta que el acta de juicio se realiza el 29/10/2013.
Al folio 256 y bajo el régimen de oposición al recurso de apelación, el actor fórmula un primer motivo que es la inadmisibilidad por infracción del artículo 458 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ausencia de los pronunciamientos enumerados y detallados que se impugnan de la resolución apelada.
Como resumen de los hechos básicos y cuestiones sometidas a debate sobre los que se sustenta la demanda y la contestación resulta de resaltar lo siguiente: que se trata -conforme al folio 18 de actuaciones, informe emitido con fecha noviembre del 2012-, de un edificio constituido por planta baja y de sólo dos viviendas así como un patio trasero en el solar al que se accede desde el interior de la planta baja (el actor es el propietario de esta última y la demandada la del número primero). En el acto de juicio, no consta la proposición de ningún defecto constitutivo de la relación jurídico procesal en relación con el actor, es decir nada se dijo de una falta de legitimación activa que se articula y establece en el recurso de apelación por la demandada. Debe decirse que en este sentido se enlaza también con otro tipo de alegaciones fundamentalmente el hecho de la inexistencia de acuerdo de los órganos representativos de la comunidad para poder ejecutar las obras referencia.
En relación con las obras ejecutadas, la base de las mismas es la urgencia, la comunicación alegada en la demanda, la obtención así del consentimiento de esta última; la ejecución de las obras bajo la urgencia que estas tenían, que es el curso de estas obras el que va determinando el valor de las mismas que al final se repercute directamente sobre el actor que ahora reclama la parte (30%) que en la comunidad ostenta la demandada; siendo que esta alega la ausencia de licencia de obras, incluso de arquitecto director, la ejecución de las mismas de forma incorrecta de manera que acaba repercutiendo en daños.
TERCERO:.-En primer lugar y con respecto al tema de la falta de legitimación activa, debe rechazarse bien cierto es que estamos hablando de una comunidad que básicamente es por la mencionada Ley y por aplicación del art 2 de la LPH : '... A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones art 396 de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros...'.De tal manera que no puede hablarse de formulaciones de falta de legitimidad ante una urgencia de las características de las especificadas, y basta oír el acto del juicio para ello, pues con independencia de las licencias, que evidentemente habrán de legalizarse lo bien cierto es que estamos hablando de un riesgo cierto como expuso la arquitecta y al mismo constructor y esto no es susceptible de cuestionarse. Asimismo al tratarse de una reparación obligatoria de la cubierta, comprendida en el art 10.1.a de la LPH referida a trabajos y obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, la obligación de costearla, con arreglo al apartado 2.a) '... Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación...'del mismo precepto, corresponde a los propietarios de la correspondiente comunidad y no solamente a uno de ellos, tanto más cuando consta que el importe ya ha sido abonado por el que ahora demanda.
Como dice la resolución de Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, S de 28 Oct. 2014 no puede discutirse que es a la comunidad de propietarios, en este caso con una composición de los simples miembros a quien le compete el sostenimiento y mantenimiento del inmueble quien realizando las actuaciones de reparación particular de uno de sus miembros (de los dos que componen la comunidad de facto) se descubre la existencia de un problema de la gravedad del especificado lo que no puede es pretenderse que se someta a las deliberaciones correspondientes cuando es la propia demandada quien reconoce que se le ha preguntado, y se ha sometido a ella misma por la existencia de estos problemas, y estamos hablando de la seguridad del propio edificio, de tal manera que la conservación del inmueble, de sus servicios e instalaciones comunes incluyendo las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad son de dicha comunidad en este caso, además de quien está realizando la obra que sí tenía licencia y que es quien asume nada menos que la ejecución con la sola intención de solventar tan grave problema y evitar males mayores pagándolo de su propio bolsillo. Siendo la realidad que de conformidad con el artículo 14 del mismo texto legal '... Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c)....''...Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios....'De manera que como dice este último artículo citado que no es otro que el artículo 20 lo que no se puede es pretender que unas obras de este calibre, y nos estamos refiriendo a la repercusión sobre la seguridad del edificio, queden supeditadas a que todos los miembros den su aprobación y mientras tanto se ponga en peligro la situación de aquel.
De esta manera lo que no puede es pretenderse que la existencia de una obligación general de poner en conocimiento del resto de los comuneros, cual es la necesidad de hacer unas obras, cuestión esta que quedado perfectamente acreditada que si se hizo, se imponga a la naturaleza de urgencia que como es lógico a la vista de la intervención de una arquitecta, y de un constructor resulta más que suficiente para considerar la existencia de esa urgencia y como dice AP Cantabria, Sección 2ª, S de 17 Abr. 2012 : ' ...pero ni impone una forma especial para esa comunicación, ni su falta acarrea necesariamente la falta de derecho del comunero a resarcirse de los gastos realizados; no puede soslayarse que la comunidad tiene la obligación de mantener en buen estado el edificio y todas sus instalaciones ( art. 10 LPH ), por lo que en casos de urgencia y de pasividad o renuencia al cumplimiento de ese deber no puede negarse el derecho del comunero afectado a suplir ese incumplimiento resarciéndose de los gastos y ser indemnizado de los daños ...'.
Así pues y con independencia de la aceptación de la documental aportada con el recurso que realmente tiene una escasísima incidencia, lo bien cierto es que no se observan ningún tipo de óbice para admitir la reclamación en los términos prevenidos en la propia sentencia que resultan perfectamente adecuados en la solventación de este tema.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Doña Frida , contra la sentencia dictada con fecha 17/10/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Paterna en Juicio 36/2014 .
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
