Sentencia Civil Nº 127/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 127/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 255/2012 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 13034410042015100014

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:76

Núm. Roj: SJPII  76:2015

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00127/2015 JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono:926278871/72

Fax: 926278942/8873

M67120 N.I.G.: 13034 41 1 2012 0003957

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000255 /2012-D

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000255 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. Oscar

Procurador/a Sr/a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado/a Sr/a. PEDRO MARTIN PONCE

SENTENCIA

En Ciudad Real a 29 de Octubre de 2015

D. FERNANDO MORANO SECO Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real, ha visto el presente procedimiento de calificación concursal culpable promovido por D. Bernardino actuando en nombre y representación de SOLUCIONES Y PROYECTOS TOLEDO, S.L.P. como administrador concursal de dicha entidad, y al que se ha adherido asimismo el Ministerio Fiscal, sin que se haya formulado oposición por parte del afectado por el concurso ni las restantes partes.

Antecedentes

PRIMERO-Por Auto de fecha 27 de Octubre de 2014 se acordó la formación de la sección sexta de calificación del concurso, y asimismo se requirió a la Administración Concursal para la presentación del informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación de la concursada.

Mediante escrito de 30 de Marzo de 2015, por la Administración Concursal se presentó informe, proponiendo la calificación como culpable del concurso. Posteriormente, el Ministerio Fiscal se adhirió a dicha propuesta, al considerar que concurrían los requisitos legales para acceder a lo solicitado.

Posteriormente, por Providencia de fecha 24 de Junio de 2015, se dio audiencia al deudor por diez días, indicando al mismo que si formulase oposición debería presentar la correspondiente demanda incidental, sin que transcurrido el plazo lo hiciera, quedando los autos pendientes del dictado de la oportuna sentencia, conforme dispone el artículo 170.3 de la Ley Concursal .

SEGUNDO-En el presente juicio se han observado las prescripciones legales al mismo referentes.

Fundamentos

PRIMERO-En el presente supuesto, la Administración Concursal considera que el concurso debe ser calificado como culpable, por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 164.1 y 165.2 de la Ley Concursal , al no entregar a la administración concursal el concursado información necesaria para el interés del concurso. Asimismo a esta solicitud se adhirió el Ministerio Fiscal, coincidiendo en la concurrencia de dicha causa de declaración de culpabilidad.

SEGUNDO.-En cuanto a la legislación aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Concursal , ' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

En este supuesto, es una presunción iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, debiendo tener en cuenta que todo empresario debe llevar la contabilidad ordenada por la ley, y está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma. Es pacífico que la aplicación de dichas presunciones abarca a todos los elementos necesarios para la declaración del concurso como culpable. En palabras de la Sentencia de 19 de marzo de 2007 de la Sec. 15ª Especializada Mercantil de la AP. de Barcelona (Pte. Sancho Gargallo) 'el art. 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave'; hermenéutica que la sentencia de 27 de abril completó añadiendo que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Asimismo, tal y como dispone el artículo 165.2 del mismo texto normativo ' 1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.'

Por último, conforme dispone el artículo 172. 2 de la Ley Concursal ' La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición'.

TERCERO.-En vista de las alegaciones de las partes y la documental obrante en el procedimiento, debe concluirse que concurren en el presente caso los requisitos legales necesarios para declarar el concurso como culpable. Así, en la actuación de la concursada, concurre la presunción iuris et de iure prevista en el artículo 164.2.1 de la Ley Concursal . Ello es así, porque ya desde el primer informe de liquidación presentado por la Administración Concursal el 7 de Mayo de 2014, se ponía de manifiesto que pese a los distintos requerimientos efectuados al concursado para que entregase los bienes pertenecientes a la masa activa del concurso y proceder a su ocupación, mediante burofax y mail certificado, aportados como documentos nº 1 y 2, este hacía caso omiso a los mismos. Asimismo, en el segundo y tercer informe de liquidación, presentados en fecha de 5 de Agosto y 5 de Noviembre, la propia administración concursal ponía de manifiesto que la concursada seguía sin entregar al liquidador los bienes pertenecientes a la masa activa del concurso, volviendo posteriormente la administración concursal a enviar un buro mail en fecha de 12 de Noviembre de 2014, aportado como documento nº 3, requiriendo al concursado para que hiciera entrega de los bienes del concurso, sin que tampoco fuera atendido. Siendo respondido el requerimiento fuera de plazo, y pudiendo la administración concursal proceder a ocupar parte de los bienes, sin que el resto hayan podido ser ocupados, pese a los múltiples requerimientos efectuados, el último de ellos un buro mail de fecha 2 de Febrero de 2015, tal y como consta acreditado en el documento nº 4. Debiendo tenerse en cuenta asimismo, que la administración concursal se vio obligada a solicitar por escrito auxilio judicial, con el fin de que se procediese a la entrega de los bienes integrantes de la masa activa del concurso que habían quedado pendientes, ante la actitud obstativa del concursado.

Por ello, de lo expuesto debe concluirse que concurren los supuestos previstos en los artículos 164.1 y 165.2 de la Ley Concursal , para considerar el concurso como culpable, sin que exista prueba en contrario que desvirtúe este hecho. Asimismo, y en cuanto a las personas afectadas por la calificación del concurso, debe entenderse, conforme dispone el precitado artículo 172.2.1 de la Ley Concursal , que siendo D. Oscar el administrador único de la sociedad concursada, debe considerarse al mismo como tal, siendo responsable del incumplimiento de las obligaciones descritas en la normativa precitada.

Por lo expuesto, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos descritos anteriormente, procede calificar culpable el concurso de la sociedad SOLUCIONES Y PROYECTOS TOLEDO S.L.P., quedando afecto por dicha declaración, D. Oscar , y condenando al mismo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años.

Asimismo, procede condenar a D. Oscar , a indemnizar a los acreedores concursales un 40% que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, una vez que se certifique la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos de los acreedores en vía de liquidación.

CUARTO-En materia de costas el artículo 196. 2 LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la LEC. De conformidad con el artículo 394 de la LEC , las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición. En el presente caso, al haberse estimado las pretensiones, procederá imponer las costas procesales al demandado D. Oscar .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro el concurso abreviado voluntario nº 255/2012 de la sociedad SOLUCIONES Y PROYECTOS TOLEDO S.L.P. como culpable, considerando a su administrador único, D. Oscar afecto por dicha declaración culpable, y condenando al mismo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años.

Asimismo, procede condenar a D. Oscar , a indemnizar a los acreedores concursales un 40% que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, una vez que se certifique la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos de los acreedores en vía de liquidación.

Condeno al demandado al abono de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la DA 15ª LOPJ .

Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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