Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 400/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100121

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00127/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0007990

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000749 /2014

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Casiano

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

Recurrido: Francisco

Procurador: GONZALO ROCES MONTERO

Abogado: SILVIA BLANCO GONZALEZ

SENTENCIA nº. 127/2016

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 749 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 400/2015,en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y D. Casiano , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, y como parte apelada, D. Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO ROCES MONTERO, asistido por la Abogada Dª. SILVIA BLANCO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos de p. ordinario 749/14, Sentencia 27 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Gonzalo Roces Montero, en nombre y representación de D. Francisco , contra D. Casiano y la entidad mercantil 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', ambos representados por el procurador D. José Javier Castro Eduarte, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

lº/ Se condena solidariamente a D. Casiano y la entidad mercantil 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' a satisfacer a D. Francisco la cantidad global, en concepto de indemnización, de seis mil novecientos un euros con seis céntimos (6,901,06 €).

2º/ Sobre la anterior cantidad, 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' abonará, además, los intereses por ella generados, calculados a los tipos previstos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro y contados desde el día tres de diciembre de dos mil trece, hasta que se pague o consigne, con finalidad estrictamente solutoria, el principal de la condena.

3º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y D. Casiano , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de diciembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Francisco frente a D. Casiano y la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que reclamaba los daños materiales y personales del actor como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 3 de diciembre de 2013 en la calle Manuel Llaneza de esta ciudad a la altura de la gasolinera Repsol, conduciendo por el carril izquierdo D. Francisco el vehículo marca Alfa Romeo 147 matrícula .... DHR , es colisionado en el ángulo delantero derecho por turismo marca Renault Clio matrícula U .... JV conducido por D. Casiano y asegurado la entidad Allianz, que efectuaba una maniobra de giro a su izquierda, condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 6.901,06 euros en concepto de indemnización y los intereses del art. 20 de LCS a la entidad aseguradora, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de instancia.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación D. Casiano y la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que se sustenta en tres motivos, disconformidad en cuanto a los pronunciamientos sobre la relación causal entre los daños materiales reclamados y el siniestro, disconformidad en cuanto la existencia de relación de causalidad entre la colisión y las lesiones, y la condena al abono de los intereses del art. 20 de la LCS al considerar que existe causa justificada.-

SEGUNDO.- Comenzando por la relación causa-efecto entre la colisión y los daños materiales, se sostiene por los recurrentes que los mismos no pueden ser consecuencia del siniestro, por cuanto hubo un rehúse del siniestro por la entidad Plus Ultra, aseguradora del vehículo del actor y en base al informe pericial de reconstrucción del accidente emitido por D. Jesus Miguel , así como que existe una ausencia probatoria de dicha relación causal en contradicción con lo afirmado en la Sentencia de instancia, en que se imputa dicha ausencia probatoria a la aseguradora codemandada, ya que era el actor el único que podía haber solicitado la prueba de interrogatorio del conductor codemandado que actuaba bajo la misma representación y defensa, y que en todo caso el Juzgador podía haber hecho uso de la facultad que le concede el art. 429 de la LEC en caso de considerar que existe insuficiencia probatoria.

Comenzando por este último extremo, ciertamente el que no se haya llevado a cabo el interrogatorio de D. Casiano conductor del turismo marca Renault Clio, únicamente es atribuible a la representación del actor, puesto que no estaban obligados los codemandados a litigar con distinta representación y defensa.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala no comparte la argumentación vertida en el recurso, tras revisar y valorar el conjunto de elementos probatorios considera acreditada la relación causal entre el accidente, cuya existencia no se ha negado y los daños materiales que presenta el vehículo del actor.

Aun cuando es cierto que el perito de la aseguradora del actor, la compañía Plus Ultra Seguros, si bien peritó inicialmente los daños después rehusó confirmar dicha peritación (el legal representante del taller reparador manifiesta que recibió una llamada del padre del perito negando la conformidad) y el siniestro fue rechazado por la entidad por considerar que los daños de ambos vehículo no se correspondía con las circunstancias declaradas, también lo es que en el expediente del siniestro remitido por dicha entidad aseguradora no consta ninguna causa o documento que justifique el rechazo del mismo, ni tan siquiera la carta de rechazo enviada a su asegurado.

En primer termino, consta aportada la declaración amistosa del accidente suscrita por ambos conductores en la que se hace constar como daños en el turismo marca Renault Clio ' ángulo trasero izquierdo' y en el vehículo del actor marca Alfa Romeo 147 ' lateral delantero derecho', coincidente con la zona donde aparecen reflejados los daños objeto de reparación, conforme a la factura aportada y fotografías acompañadas, reparación ratificada por el legal representante del taller emisor. Por tanto debe descartarse que los daños se hubieran podido causar con anterioridad, como se sostuvo en la instancia, ni guardan relación con la reparación del vehículo del actor llevada a cabo en fecha 26 de noviembre de 2013 (factura aportada como doc. nº 18 de la demanda) de la que la sustitución de dos ruedas y paliers y equilibrado y alineación de dirección, en la que no se refleja que fuese llevada a cabo por ningún accidente previo.

El informe pericial elaborado por D. Jesus Miguel a instancia de la entidad Allianz concluye que no hay correspondencia en los desperfectos del turismo marca Alfa Romeo en su aleta delantera con el siniestro y considera que dichos daños ha sido mayorados de forma ajena, así como que no se trata de una colisión por alcance trasero sino un roce lateral. Examinado dicho dictamen pericial biomecánico así como las aclaraciones vertidas en el acto de juicio por el perito, esta Sala comparte la valoración que del mismo se recoge en la Sentencia de instancia, puesto que si bien dicho perito examinó ambos vehículos, resulta extraño que midiera la distancia entre el suelo en el paragolpes trasero del turismo marca Renault Clio y no hiciera lo mismo entre los daños en la aleta delantera y el suelo del Alfa Romeo 147, así como la diferencia en las ruedas del mismo, por lo que no sirve para sostener como señala el perito que se trata de un lugar demasiado alto en el caso del segundo, tampoco se tuvo en cuenta ni la velocidad a la que circulaban ambos vehículos ni la posible maniobra del actor al ver como el contrario invadía su carril al efectuar una maniobra de giro a la izquierda interceptando la trayectoria del Alfa Romeo 147, tal como queda claramente reflejado en el parte amistoso, y menos aun que pueda llegar a afirmar en su informe que no está clara la responsabilidad del conductor codemandado, cuando conforme a dicha declaración consta que éste efectuaba una maniobra de giro a la izquierda interceptando la trayectoria del vehículo del actor, y por ultimo la conclusión a la que llega de que los daños han sido incrementados de forma ajena al accidente, carece de cualquier soporte probatorio, razones por las que debe desestimarse dicho motivo impugnatorio.-

TERCERO.- Se cuestiona asimismo la existencia de relación de causalidad entre la colisión y las presuntas consecuencias lesivas objeto de reclamación, se sostiene por los recurrentes que el accidente circulatorio no generó ni las lesiones que se reclaman ni ningunas; así como que la Sentencia de instancia acude a la presunción de las lesiones lo que no se comparte ya que el parte de urgencia únicamente recoge manifestaciones del demandante sin que se evidencie el más mínimo signo externo de la existencia de las lesiones, y basándose en las conclusiones alcanzadas en el informe pericial biomecánico de reconstrucción del accidente elaborado en el que se señala la existencia de un mero roce lateral, así como en el informe pericial médico elaborado por Dª. Visitacion en el que desde el punto de vista medico legal se señala que no se cumple el criterio cuantitativo entre el daño y el hecho traumático ni tampoco el criterio de concordancia entre las lesiones, la evolución del proceso y el estado final de paciente.

Esta Sala viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero y 23 de marzo de 2015 por citar algunas de las recientes) en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos de asistencia de la sanidad pública.

Este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no comparte la interpretación que lleva a cabo el recurso, puesto que ya se ha cuestionado en el fundamento anterior el informe biomecánico elaborado por D. Jesus Miguel y las conclusiones que se alcanzan en el mismo.

Tampoco puede acogerse, como se sostiene en el recurso, que el informe de atención por parte del Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes del mismo día del siniestro, refleje únicamente manifestaciones subjetivas del actor, puesto que además de las referencias dolorosas, en la radiografía de columna cervical aparece una rectificación de la lordosis cervical y en la exploración médica aparece una hipertonía muscular paraespinal y trapecios, que en definitiva pone de manifiesto la existencia de contractura muscular, lo cual guarda correlación con la exploración llevada a cabo por el traumatólogo Dr. Erasmo días después y el tratamiento pautado, sin que el mero hecho de que dicho traumatólogo no acudiera al acto del juicio desvirtúe el contenido de sus informes.

Por último, se hace referencia a la evolución en el curso del proceso lesivo, señalando que las lesiones iniciales eran leves y en su estado final presentan mayor entidad, así que para ese tipo de lesiones leves el periodo de curación es de 37 días tal como señala su perito Dª. Visitacion . Tampoco pueden acogerse dicho argumento, dado que si se examina el curso evolutivo lesivo del actor no puede concluirse que tras alcanzar la estabilidad lesional presentase secuelas o signos de mayor entidad que tras el accidente; por lo que no pueden compartirse las conclusiones del informe pericial de Dª. Visitacion , sin tener en cuenta dicha perito la existencia de rectificación de la lordosis cervical e hipertonía muscular paraespinal y trapecios diagnosticada el mismo día del accidente, plasmada después por el traumatólogo como contractura, razones por las que no pueden aplicarse unos criterios teóricos para la curación de lesiones leves, a la vista del informe del Hospital de Cabueñes y existiendo un tratamiento y curso lesivo pautado por el traumatólogo que los asistió hasta alcanzar la estabilidad lesional con secuelas, no desvirtuado por la parte demandada, ni que las misma procedan de una lesión anterior o proceso degerativo, razones que conducen a desestimar el recurso en dicho extremo.-

CUARTO.- El último motivo del recurso versa sobre la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS que realiza la Sentencia de instancia, considerando que en el presente supuesto concurre la existencia de causa justificada.

La jurisprudencia viene declarando reiteradamente que el recargo de los intereses por mora del asegurador previsto en el art. 20 de la LCS tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora, intereses que tienen un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

La aplicación de la excepción contenida en la regla 8 ª del artículo 20 requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2013 delimita claramente cuales son los supuestos en que debe y en cuales no contemplarse dicha excepción, debiendo aplicarse ' cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora' en que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( STS de 4 de junio de 2009 ).

Por tanto, en el presente supuesto, no cabe apreciar la existencia de excepción, dado que el principal motivo de discrepancia entre las partes no era la existencia misma del siniestro, sino que giraba en torno a la relación de causalidad entre el siniestro y los daños materiales y personales y en su caso la cuantía indemnizatoria razón por la que procede imposición de dichos intereses con la consiguiente desestimación del recurso.-

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Casiano Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 27 de mayo de 2015 dictada en autos de P. Ordinario 749/14 que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Gijón , de los que este Rollo dimana, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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