Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 656/2014 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100109
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 656/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 389/13
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 127
Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 656/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2014 en el procedimiento nº 389/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Doña Rita y apelado Don Valentín , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador José Antonio López-Jurado en representación de Valentín contra Rita , representada por el Procurador Carmen Rami, y decreto la división de la finca sita en esta ciudad calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 NUM003 NUM003 , que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Rita , representada por el Procurador Carmen Rami, contra Valentín , representado por el Procurador José Antonio López-Jurado.
Las costas, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, se imponen a Rita .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera Instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Valentín interpuso demanda contra Doña Rita , con quien había comprado una vivienda por mitades y en proindiviso, que ahora ocupaba la demandada, para que se pusiera fin a la indivisión, y a falta de convenio entre las partes, se acordase la venta en pública subasta de la misma, y el producto obtenido se repartiese a partes iguales entre ambos, sin perjuicio de los reintegros que procediesen para el caso de uno de los dos hubiese hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que grava la vivienda.
La demandada contestó a la demanda y formuló, a su vez, reconvención.
Alegó la demandada en su contestación que no se oponía a la división de la cosa común, pero interesaba que se reconociese que el Sr. Valentín le adeudaba la cantidad de 49.500 € que solicitó por vía de reconvención. Según argumentó, el precio de compra de la vivienda fue de 237.400 €, de los que se habían pagado en el momento de formalizar la compraventa la cantidad de 78.300 €, de los que ella aportó 66.000 €, por lo que el Sr. Valentín le adeudaría por tal concepto 33.000 €. Además, el Sr. Valentín le debería la suma de 16.500 €, correspondiente a diferentes reintegros efectuados en su cuenta, para la compra de un vehículo Citröen Picasso y una motocicleta Honda Dylan 125 cc.
El actor y demandado reconvencional se opuso a la reconvención alegando, en síntesis, la inexistencia de deuda alguna frente a la otra parte. Argumento que durante la convivencia con la demandada, que duró unos 7 años, fue él quien pagó íntegramente la hipoteca que grava la vivienda así como los gastos comunes derivados de la adquisición de la misma, y pagó íntegramente también los muebles y enseres de la vivienda que desde hace dos años está disfrutando la Sra. Rita sin pagar nada en concepto de alquiler, por lo que no puede plantearse un estado de cuentas sin tener en cuenta todos y cada uno de los saldos en favor y en contra de ambos, de los que si resultaría algún saldo a favor sería a favor de él. Añadió, además, que la cuenta de la que se hicieron los reintegros con los que se hicieron los pagos de cantidades que alega la otra parte, se nutría de ingresos procedentes de la cuenta en que se ingresaba su nómina, y que, de entenderse que adeuda alguna cantidad a la Sra. Rita , debería operar una compensación de saldos entre lo que pagó él por cuenta de ésta, que como mínimo ascendería a 50.201,74, y lo que supuestamente le prestó ella, -33.000 €, ya que las otras dos cantidades procedían de su dinero-, por lo que aun sería superior a lo que se le reclama. También alega retraso desleal en la reclamación.
La sentencia de primera instancia razona que el importe de 33.000 €, que se reclama 'tiene la consideración de gasto común para el sostenimiento de la economía familiar', y en cuanto al resto de cantidades, dice que 'en la cuenta conjunta de la Sra. Rita se realizaban imposiciones en efectivo que coincidían con reintegros que se llevaban a cabo en la cuenta conjunta', y que 'no ha probado la actora reconvencional que las imposiciones en efectivo eran de dinero propio y existen pruebas que acreditan (...) que lo que se ingresaba en la cuenta de ella era lo que previamente se sacaba de la de titularidad común', y estima la demanda principal y desestima la reconvención, con imposición de todas las costas a la demandada.
Contra dicha sentencia se alza la demandada principal alegando que se ha valorado erróneamente la prueba en cuanto a la procedencia de las cantidades que reclama y, además que no pueden imponérseles las costas de la demanda principal, porque estuvo de acuerdo con la misma.
El demandado se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Inexistencia de crédito a favor de la demandada. Valoración de la prueba.
Este Tribunal coincide plenamente con la Juez 'a quo' en cuanto a la valoración de la prueba y las conclusiones que de ella extrae, que hacemos nuestras.
Insiste la apelante en que el como el actor reconoció en el acto del juicio que de los 78.300 € que se pagaron como entrada para la compra del piso, 66.000 € los puso ella, aquél le adeuda 33.000 €.
Con independencia de que, según la propia alegación de la demandada, si ella puso la cantidad de 66.000 €, -no alega, y no se ha probado tampoco que pusiera más-, los restantes 12.300 € los debió poner el actor, por lo que la supuesta deuda de éste por tal concepto sería de de 26.850 €, y no de 33.000 €, lo cierto es que no puede imputársele ninguna, habida cuenta de la dinámica económica con que operaron mientras fueron pareja, en la que merece destacarse que los únicos ingresos fijos que se han acreditado procedían del trabajo del Sr. Valentín , ya que la Sra. Rita , según alegó aquel, trabajó sólo dos años de los siete que duró la convivencia. Prueba de esa dinámica, en que se puso en común todo el numerario de que disponía la pareja, es que nunca antes de la iniciación de este pleito reclamó la demandada ninguna cantidad al actor, ni viceversa.
Fue el actor el que pagó íntegramente las cuotas de hipoteca que gravaba la vivienda, y los suministros y gastos fijos de la misma, según se acredita con la prueba documental aportada a los autos, pues todos esos cargos se hacían en una cuenta de Caixa Catalunya, en los que los únicos ingresos estaban constituidos por la nómina del Sr. Valentín . Pues bien, si nos limitamos únicamente al pago de la vivienda, de computarse el pago inicial y los pagos de las cuotas hipotecarias efectuadas por el demandante, la cantidad total que satisfizo sería muy superior a la de 66.000 €, pagada por la Sra. Rita , de donde resulta que en el caso de tener que hacerse una liquidación por tal concepto, por considerar que el pago de 66.000 € de la Sra. Rita , no formaba parte de los 'gastos comunes para el sostenimiento de la economía familiar', como lo califica la Juez de primera instancia, aun resultaría acreedor el Sr. Valentín , lo que hace que no pueda prosperar su pretensión.
Por lo que se refiere a las cantidades de 14.000 € y 2.500 €, que se extrajeron de una cuenta titularidad de la demandada para pagar el coche y la moto del actor, en 2006 y 2008, respectivamente, también ha de entenderse acreditado que si bien cuando se realizaron los reintegros la libreta de La Caixa que se hallaba a nombre exclusivamente de la demandante, -el actor manifestó en el acto del juicio que después se puso a nombre de ambos-, en la misma se ingresaban cantidades relevantes procedentes de la cuenta de Caixa Catalunya, titularidad de ambos, pero en los que los únicos ingresos eran los de las nóminas del Sr. Valentín , según resulta de los extractos de esa cuenta conjunta aportados por el Sr. Valentín , y la coincidencia en cuanto a un ingreso en efectivo de 4.000 € en la cuenta de la Sra. Rita , de la que sólo ha aportado ésta la fotocopia de dos hojas en las que aparecen los reintegros que reclama, cuando a la vista de la contestación a la reconvención de la otra parte, podía haber aportado la libreta entera para desvirtuar las alegaciones de la otra parte, pues ella era quien tenía la facilidad probatoria ( art. 217 LEC ).
Por otra parte, la dinámica de poner el dinero en común para atender las necesidades y las compras de ambos miembros de la pareja, con independencia de su procedencia, -en su mayor parte, del peculio del Sr. Valentín -, se ratifica con la imposición a plazo de 25.000 € que se constituyó a nombre de ambos litigantes en el año 2009, -y a ambos revirtió al cese de la convivencia-, cuando el dinero procedía del finiquito de 33.843 € percibido por el Sr, Valentín al acabar su relación laboral con la empresa TECNOCONFORT, S.A., lo que corrobora la improcedencia de la reclamación que efectúa ahora la apelante.
TERCERO. Costas.
Por último debe resolverse el tema de las costas.
Alega la apelante que las costas de la demanda principal no pueden imponérsele ya que se allanó.
Con independencia del allanamiento, ha sido criterio mayoritario sostenido por la jurisprudencia menor la de no imponer las costas cuando se trata del ejercicio de la 'actio commnuni dividundo', al perseguir, en realidad, todos los comuneros el mismo interés, 'dada la antijuridicidad y antieonomicidad de la indivisión de fundos'.
Como viene señalando reiteradamente este Tribunal, (por todas, S. 25 de enero de 2016):
'(el proceso judicial de división de cosa común) resulta necesario para proceder bien a la adjudicación de la vivienda a uno de los titulares -con abono al otro del importe correspondiente- bien a la venta a un tercero, repartiéndose los litigantes el producto de la venta.
Obsérvese que a falta de acuerdo de las partes -tal circunstancia no resulta imputable a ninguna de ellas- la única formas de dividir los bienes comunes es acudir al proceso judicial, de modo que se trata de un trámite necesario que excluye la imposición de las costas a los litigantes ya que ninguno de ellos puede ser acreedor a las mismas al no poder superar la controversia de otra manera'.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso en cuanto a las costas de la demanda principal, siendo de cargo de la actora reconvencional las de la reconvención ( art. 394.1 LEC ).
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en el extremo relativo a las costas de la demanda principal, sobre las que no hacemos pronunciamiento, como tampoco sobre las de la alzada, confirmándola en el resto.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
