Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 45/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00127/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
NNL
N.I.G.16078 41 1 2013 0002416
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2013
Recurrente: CONGELADOS CUENCA SAL, PRODEFRI CUENCA SL
Procurador: JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ
Abogado: ,
Recurrido: HELADOS Y POSTRES SA
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: JOSE MANUEL GARRIDO GOMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 45/2016
Juicio Ordinario nº 479/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 4 de Cuenca
SENTENCIA num. 127/2016
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE MARIA ESCRIBANO LACLERIGA
Dª MARIA VICTORIA OREA ALBARES
En Cuenca, a diez de junio de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 479/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 1 de Cuenca, seguidos a instancia de HELADOS Y POSTRES, S.A,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Herráiz y asistida por el Letrado Sr. Garrido González, contra CONGELADOS CUENCA, S.A.L y PRODEFRI CUENCA, S.L,representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Nuño Fernández y asistidas por el Letrado Sr. Ortega Fernández -- sobre reclamación de cantidad por importe de 291.379,38 euros-- en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONGELADOS CUENCA, S.A.L y PRODEFRI CUENCA, S.L contra la sentencia dictada en la instancia de fecha nueve de diciembre de dos mil quince , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cuenca y su Partido se dictó sentencia en fecha nueve de diciembre de dos mil quince , cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:
'Estimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Herráiz, en representación de la mercantil Helados y Postres, S.A contra las mercantiles Prodefri, S.L y Congelados Cuenca, S.A.L.
Condenar a la mercantil Prodefri, S.L a pagar la cantidad de 204.351,05 euros con causa del suministro de productos en méritos al contrato de distribución de fecha 1 de junio de 2009, más los intereses legales calculados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de vencimiento de las respectivas facturas.
Condenar a la mercantil Prodefri, S.L a pagar la cantidad de 82.850,92 euros con causa a las cantidades adeudadas por virtud del contrato de préstamo suscrito en fecha 10 de junio de 2009, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 17 de abril de 2013.
Condenar a la mercantil Prodefri, S.L a pagar la cantidad de 4.177,41 euros con motivo de la desaparición de los medios de frío entregados al amparo de lo dispuesto en el contrato de distribución suscrito en fecha 1 de junio de 2009, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 17 de abril de 2013.
Declarar a la mercantil Congelados Cuenca, S.A.L como fiadora de las cantidades adeudadas que ascienden a 82.850,92 euros, a título de préstamo a Helados y Postres, S.A.
Con imposición de las costas a las demandadas en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de CONGELADOS CUENCA, S.A.L y PRODEFRI, S.L se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda rectora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de HELADOS Y POSTRES, S.A se dedujo oposición al recurso.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 45/2016, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CONGELADOS CUENCA, S.A.L y PRODEFRI, S.L contra la sentencia dictada en la instancia interesando su íntegra revocación sosteniendo los siguientes motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial, a saber:
*Infracción del artículo 1827.1 del Código Civil dado que, a su entender, al haber operado una novación en la forma de garantizar el anticipo recibido por Prodefrí de parte de Helados y Postres, S.A, tanto subjetiva (habiéndose sustituido las personas físicas por una persona jurídica) como objetiva (se ha pasado de una fianza personal a la aportación de garantía con bienes de una sociedad) sin embargo nada hubiera impedido que - de ser esa la voluntad- así hubiese quedado relejado en el documento nº 5 sino que dicho documento lo que facultaba a la actora no era sino requerir a Congelados Cuenca para que aportase garantía necesaria con sus bienes pero no, por el contrario, para declarar una fianza universal con todo el patrimonio de Congelados Cuenca, tal y como se establece en la resolución recurrida, conculcándose el art. 1827.1 del CC que preconiza que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en la misma.
* Si se admitiese, a efectos dialécticos, que Congelados Cuenca prestó fianza con todos sus bienes, la misma debe entenderse extinguida -ex art. 1851 CC - por falta de consentimiento del pretendido fiador a la prórroga de la misma.
*Respecto de la deuda de Prodefri, S.L relativa a los contratos de distribución y anticipo, se sostiene un incumplimiento contractual de la actor al haber suscrito la recurrente un contrato leonino que -como consecuencia de la bajada de los descuentos en un 10%- hacía inviable que cuadrasen los números y, además, la actora no cumplió con su obligación de concesión en exclusiva de reventa y de implantación de logística que derivó en que la ahora recurrente - Prodefrí, S.L- se vio compitiendo en la distribución de un mismo producto., así como tampoco cumplió con la promesa de formación de comerciales y de aportación de personal para dirigir inicialmente la estrategia de venta.
* Finalmente, respecto de la cantidad reclamada a Prodefri por la falta de devolución de los medios de frío, se sostiene que el mecanismo de devolución de los medios de frío --declaraciones testificales de D. Pascual y D. Prudencio -- hacían imposible la recuperación de aquéllos cuyo importe es reclamado dado que al entregarle los contratos carece de la información necesaria para recuperar los fallidos y, en todo caso, en la estipulación séptima del contrato de distribuciones faculta a al actora para ocupar los medios de frío allí donde se encuentren.
SEGUNDO.-Según reiterado criterio jurisprudencial mantenido de forma reiterada por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (apartado 2º) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor (apartado 3).
TERCERO.-En el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración, examinada la totalidad del acervo probatorio practicado en el procedimiento, no se atisba error alguno en la valoración de la prueba efectuada ni en las conclusiones , razonadas y razonables, alcanzadas por el Juzgador de Instancia, conclusiones que son compartidas por este Tribunal.
Así, hemos de convenir de entrada --tal y como sostiene la parte actora/apelada-- se han introducido en la presente alzada varias 'cuestiones nuevas' no aducidas en la instancia con clara trasgresión de lo preceptuado en el artículo 412 de la LEC , en concreto: a) la extinción de la fianza al amparo del art. 1851 del CC ; b) la modulación de la cantidad reclamada en concepto de deuda comercial y saldo pendiente del préstamo concedido; c) improcedencia de reclamar indemnización alguna por los medios de frió extraviados, tal y como se constata de los escritos de contestación de al demanda, razones que impiden a este Tribunal entrar a conocer de los concretos motivos en que se articulan.
Ello no obstante, a los efectos de agotar los argumentos, compartimos con el Juzgador de Instancia en que la aportación por la parte demandada de la pericial anunciada, así como de otra prueba al respecto, impide tener por acreditado incumplimiento contractual alguno por parte de la actora/apelada. Y, por lo que respecta a los medios de frio, tal y como señala con acierto el Juzgador 'a quo' del contrato de distribución de desprende que era la demandada/recurrente Prodefrí Cuenca, S.L la encargada de controlar la existencia y ubicación de los mismos, y como quiera que los contratos de eran concertados con los puntos de venta por Prodefrí Cuenca, S.L, lógico es sostener que era dicha entidad quién los debía tener --en todo momento-- bajo su control y custodia.
Por lo que respecta al núcleo esencial del recurso, compartimos plenamente las conclusiones del Juzgador 'a quo'. En efecto, si se examina el contrato de anticipo de fecha 10 de junio de 2009 (folios 94 y 95) se constata -pacto 1- que los Sres. Valentín , Jose Augusto y Luis María , en su condición de socios fundadores de la empresa Prodefrí Cuenca, S.L reciben de Helados y Postres, S.L un préstamo de 120.000 euros con el fin de facilitar las obras de cámaras en sus instalaciones para uso de la sociedad referida. En el pacto 5 se señala -En el caso de que Prodefrí cesara en la distribución fijada en el contrato de 1 de junio de 2009 o que otros motivos dieran lugar al impago de las cantidades anuales acordadas, Don. Valentín , Jose Augusto y Luis María , deberán presentar a favor de Helados y Postres, S.A, aval personal suficiente que garantice las cantidades pendientes de ser canceladas.
Obra como documento nº 5 de la demanda (folios 98 y 99) certificación del acuerdo alcanzado en la Junta Universal celebrada en Cuenca en fecha 1 de mayo de 2009 por el Don. Valentín , Jose Augusto y Luis María , en calidad de únicos socios de la mercantil Congelados Cuenca, en el siguientes sentido:
'Se acuerdan aportar la garantía necesaria a la mercantil Helados y Postres, S.A con bienes propiedad de Congelados Cuenca, S.A.L que cubra el contrato de anticipo firmado entre la primera y Prodefrí Cuenca, S.L por la entrega de la cantidad de 120.000 euros todo ello reflejado e el documento firmado por todas las partes el 10 de junio de 2009 ...'.
Así las cosas, compartimos con el Juzgador de Instancia que los Sres. Don. Valentín , Jose Augusto y Luis María afianzaron/avalaron con los bienes de la mercantil Congelados Cuenca, S.A.L las cantidades de las que pudiera ser deudora Prodefrí Cuenca, S.L, dándose la circunstancia que dichas personas eran los únicos socios fundadores de ambas mercantiles, de ahí que pueda extraerse, sin mayor dificultad, que en realidad lo verdaderamente querido es que se avaló/garantizó/afianzó los importes adeudados por Prodefrí con la totalidad de los bienes de la mercantil Congelados Cuenca.
Y, finalmente, también compartimos que el hecho de que en fecha 20 de febrero de 2012 se reconociese deuda por parte de Prodefri Cuenca, S.L a favor de Helados y Postres, S.A y no constase intervención alguna de Congelados Cuenca, este hecho no supone ni conlleva la extinción de la fianza dado que el acto de reconocimiento de deuda es personal del deudor que no requiere ni precisa del concurso del fiador.
CUARTO- Se imponen al litigante vencido las costas de la presente alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC y la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONGELADOS CUENCA, S.A.L y PRODEFRI CUENCA, S.Lcontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (UPAD) nº 1 de Cuenca, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince y recaída en el Juicio Ordinario nº 479/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 45/2016; y, en consecuencia, declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
