Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 180/2016 de 10 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 180/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 FIGUERES

Procedimiento: nº 392/2014

Clase: Juicio ordinario

SENTENCIA 127 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a once de abril de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y defendido por el Letrado D. ANTONI BERTRÁN FOLQUE.

Ha sido parte apelada D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y defendido por el Letrado D. FERNANDO GOMEZ ANGELATS.

Antecedentes

PRIMERO.El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose Carlos , contra D. Luis Angel .

SEGUNDO.La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: '1) Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de D. Jose Carlos .

2) Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de D. Luis Angel .

3) No se efectúa expreso pronunciamiento sobre las costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

TERCERO.En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de abril de 2016.

QUINTO.Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

Tema litigioso

PRIMERO.El demandante Sr. Jose Carlos reclama en este procedimiento que el demandado Sr. Luis Angel le devuelva el importe de 15.000 euros que le pagó por la compra de un caballo de su yeguada.

La fundamentación jurídica de esta pretensión es doble:

Con carácter principal considera que se ha producido una nulidad del contrato de compraventa, al haber prestado su consentimiento a ella por un error inducido por el demandado respecto del estado físico del caballo y sus consecuencias para poder utilizarlo conforme al destino pretendido.

De manera subsidiaria alega que ha existido un incumplimiento contractual, por cuanto el demandado se obligó a devolver el dinero pagado dando por resuelto el contrato en el caso de que el animal presentase cojera.

Por su parte el demandado planteó reconvención reclamando el pago de la parte del precio no satisfecho, correspondiente al IVA, así como una serie de gastos que ha producido el caballo desde la fecha de su adquisición, al no ser retirado por su comprador de las instalaciones de la yeguada.

SEGUNDO. La sentencia de primera instancia ha desestimado de manera íntegra tanto la demanda principal como la reconvencional.

En cuanto a la primera, y por lo que respecta a la acción de anulabilidad por error, considera que éste no puede existir desde el momento que el demandante celebró el contrato, pagando el precio convenido, con conocimiento de la cojera que presentaba el equino.

Respecto del incumplimiento contractual, considera que la resolución contractual convenida tan solo era viable si se demostraba que el caballo padecía un proceso de cojera, lo que no se habría acreditado.

En cuanto a la demanda reconvencional, dicha decisión se basa en que no se ha probado la existencia de los gastos que se reclaman.

TERCERO. El demandante principal Sr. Jose Carlos se muestra disconforme con estas decisiones.

Su recurso se asienta de manera esencial sobre la base de una errónea valoración de la prueba practicada, que a su juicio habría demostrado claramente que el caballo que adquirió sufre episodios de cojera provocados por un proceso de osteoartrosis, reconocida por la totalidad de los peritos que han informado a lo largo de este procedimiento.

Dicha enfermedad conlleva que el contrato haya de ser resuelto por incumplimiento contractual del vendedor.

Acción ejercitada en segunda instancia.

CUARTO.Como se desprende de la síntesis que acabamos de hacer de la base jurídica de la pretensión del demandante principal, existe un cambio de esta última.

Si en la demanda principal ejercitaba de manera principal una acción de nulidad contractual (en realidad anulabilidad) por vicio error en el consentimiento y de manera subsidiaria la del incumplimiento contractual, el recurso prescinde de la primera y basa su petición en la segunda.

Por otro lado, ambas partes introducen en esta segunda instancia conceptos jurídicos que han permanecido ajenos a sus respectivos escritos de alegaciones durante la primera.

Así, el apelante invoca la supuesta aplicación de la normativa propia de protección de consumidores y usuarios en relación con los productos defectuosos.

Por su parte, el apelado hace alusión a la doctrina de los vicios redhibitorios y a su plazo de caducidad.

Al tratarse de planteamientos nuevos introducidos extemporáneamente en esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 456.1 de la LEC , no pueden ser tenidos en cuenta.

QUINTO. Tan solo queremos añadir las siguientes consideraciones.

Respecto de la aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, la consideración de un animal como 'producto' tiene un difícil encaje.

Conviene recordar que el artículo 511-1 del Código Civil de Catalunya expresamente dice que no se consideran cosas los animales.

Por lo que se refiere a las alegaciones que hace la oposición al recurso sobre los vicios redhibitorios y el plazo de caducidad para denunciarlos, no solo nada dijo al respecto en la primera instancia sino que, además, al basarse exclusivamente el recurso en un presunto incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto vendido para su uso, ninguna trascendencia pueden tener.

Por todo lo expuesto, centraremos de manera exclusiva nuestro análisis en valorar si el comprador ha incumplido el contrato de venda al transmitir al comprador un caballo que supuestamente no estaba sano, lo que le provocaría cojera.

Valoración de la prueba practicada.

SEXTO.Ha quedado demostrado que el día que el comprador vio el caballo en las instalaciones de la yeguada presentaba una ostensible cojera.

Esta circunstancia determinó que recurriera a una veterinaria (Sra. Leocadia ) para que efectuase un informe acerca de su posible causa.

Dicha facultativa realizó unas primeras pruebas y recomendó al comprador que no lo adquiriese. A petición de éste, decidió efectuar unas pruebas radiológicas pasados unos días.

A pesar de ello, el contrato de compraventa se pactó sobre el 11 de enero de 2.014, haciendo constar las partes por escrito su precio (15.000 euros), que si el caballo está cojo 'te lo devuelvo, no cambio', y que el precio había sido recibido.

SÉPTIMO. En una primera aproximación jurídica al tema litigioso, las partes no discuten la existencia del contrato de compraventa, perfeccionado por la concurrencia del acuerdo sobre su objeto (caballo) y su precio (15.000 euros), conforme prevén los artículos 1.254 y 1.445 del Código civil español.

El comprador tenía conocimiento de los problemas del caballo. Lo anterior excluiría por completo, como muy bien argumenta la sentencia de primera instancia, una posible nulidad por error del contrato.

Dicho conocimiento previo provocó que, al realizarse la compra antes de que se efectuase un segundo examen físico del equino, se pactase la devolución del precio entregado en el caso de que estuviese cojo.

Dicho pacto ha de entenderse, habida cuenta que el contrato se había perfeccionado por el consentimiento, como una condición resolutoria que permitía dejarlo sin efecto en el eventual supuesto que el hecho incierto de la entidad de los problemas del animal (cojera) se revelase como existente ( artículo 1.223 del CC español).

OCTAVO. Resta por examinar si de las pruebas practicadas ha quedado demostrado que el caballo vendido presentaba algún problema que provocase su cojera, o si ésta ha de reputarse como algo puramente episódico o casual, sin que haya elemento alguno que permita sospechar que se produzca con más o menos asiduidad a causa de alguna enfermedad del equino.

Esta segunda tesis es la que ha mantenido la sentencia impugnada.

Para resolver la cuestión planteada cobran especial importancia los informes periciales emitidos por tres facultativos veterinarios.

Uno, por Sra. Leocadia , que fue la primera que examinó el caballo cuando el ahora apelante lo vio para adquirirlo y a instancias de él. Otro, de la Sra. Piedad a instancias del vendedor y, finalmente un tercero, la pericial judicial del Sr. Felix efectuada a petición del demandante principal y comprador.

Nuestro análisis debe empezar por constatar una clara evidencia: Los tres peritos veterinarios que han intervenido a lo largo del procedimiento han coincidido en que el animal sufre un proceso de osteoartrosis.

Esta patología implica, de acuerdo con las explicaciones del perito judicial Sr. Felix , una afectación del hueso.

La perito propuesta por el vendedor, que trabajaba profesionalmente para la yeguada cuando emitió sus informes aún cuando ya no lo hacía el día del juicio, admitiendo sin ambages que el caballo estaba cojo cuando fue probado el día que se celebró el contrato y que padece una osteoartosis, descarta por completo que la causa de dicho problema sea dicha enfermedad degenerativa. A su juicio la cojera obedecía a la existencia de un hematoma dentro del casco por una presión efectuada por una piedra. Añade que el caballo, una vez solucionado dicho problema, es perfectamente apto para su monta.

No deja de sorprender a la Sala que la veterinaria que examinó al caballo al tiempo de la compra, Sra. Leocadia (informe precompra), no observase para nada dicha patología puntual si era tan evidente, sino que en todo momento apuntó a la existencia de un proceso artrósico, que confirmaron las pruebas radiológicas.

El perito judicial Sr. Felix , tras afirmar de manera categórica que el caballo sufre osteoartrosis pero que en el momento en que lo examinó (diciembre de 2.014) no presentaba cojera ni signo alguno de que se le hubieran administrado antiinflamatorios, añade que dicha enfermedad puede tener un carácter degenerativo y progresivo, dando lugar a una cojera. También informó que aún cuando este efecto no es seguro, sí es altamente probable, según indicó en su declaración en el juicio, y que estos episodios de cojera pueden aparecer y desaparecer, agudizándose o disminuyendo.

Concluyó que no podía afirmar de manera segura que el caballo fuese apto para su monta regular, ni para la realización de giros, trote y galope.

NOVENO. Ante esta tesitura, debemos discrepar de la valoración de la prueba realizada en primera instancia.

Como acabamos de ver, el perito judicial no puede asegurar que el caballo pueda ser destinado al uso que le es propio.

Tanto Sra. Leocadia como Sr. Felix han indicado que no aconsejarían su adquisición.

No podemos pasar por alto que la causa subjetiva de la adquisición del animal por parte de su comprador, no es otra que poderle dar el destino que les es propio.

Dicho destino útil queda comprometido por la patología que presenta.

Aún si aceptamos que la cojera puntual que tenía el día del contrato pudiera deberse a la presión de una piedra en el casco, e insistimos que ello solo lo apreció Sra. Piedad que trabajaba para la yeguada en aquel momento, lo cierto es que ello no obsta a la clara evidencia de una enfermedad degenerativa.

Por lo demás, la conclusión a la que llegan Sra. Leocadia y Sr. Felix respecto de su posible evolución futura, es completamente compatible con el conocimiento y la experiencia que en general podemos tener de estos procesos.

Más allá de la literalidad de las escuetas palabras empleadas en la hoja que documentó sintéticamente el contrato, parece fuera de toda duda que nadie adquirirá un equino que sufriera dicho proceso, habida cuenta que su evolución es más que previsible.

En definitiva, el caballo fue adquirido conociendo el comprador que tenía un problema de cojera, que no había sido perfectamente identificado en cuanto a su causa y posibles efectos futuros en el momento en que se perfeccionó. Por dicha razón las partes incluyeron una condición resolutoria para el caso que el caballo presentase cojera.

De las pruebas periciales practicadas, sometidas al juicio de una sana crítica, como impone el artículo 348 de la LEC , se acredita que el caballo padece un proceso degenerativo que con gran probabilidad y de manera progresiva, desembocará en situaciones de cojera, episódica o constante, hasta tal punto que dos de los facultativos que han informado han dicho claramente que no aconsejarían su adquisición, añadiendo Sr. Felix que no puede asegurar su aptitud para los usos que le son propios.

Ante estas circunstancias, es procedente dar por cumplido el hecho del que se hacía depender la condición resolutoria del contrato y darlo por resuelto.

Lo anterior conlleva la íntegra estimación de la demanda principal y la consiguiente obligación del vendedor de devolver el precio recibido.

DÉCIMO. A lo que acabamos de exponer debemos añadir que también ha quedado demostrado documentalmente que en la página web de la yeguada aparece a la venta el caballo objeto de este litigio.

Durante su tramitación el vendedor ha partido de la base que el contrato de compraventa que aquí se examina no ha de ser resuelto, ya que él no ha incumplido su obligación contractual de entregar al comprador el caballo vendido en perfecto estado para el uso que le es propio.

En definitiva, el propietario del caballo sería su comprador, lo que incluso ha motivado que presentase una demanda reconvencional (desestimada) reclamándole una serie de gastos producidos por el mantenimiento del caballo en su yeguada desde la fecha de su adquisición.

No obstante, el hecho de que se publicite la venta de dicho caballo al público en general, es completamente incompatible con dicha tesis.

Si lo pone a la venta es porque considera que es su dueño, y esta eventualidad sólo puede producirse en el caso que considere resuelta la compraventa que nos ocupa.

La tesis contraria incluso tendría cabida en los límites del Derecho penal.

No podemos aceptar la justificación a dicho modo de proceder que encontramos en el escrito de oposición al recurso, cuando intenta pretextar que en realidad el caballo no está a la venta sino que se trata de una pura estrategia comercial para que el público interesado aprecie cuantos equinos vende la yeguada.

En definitiva, esta forma de actuar pone de relieve que el propio vendedor entiende que el contrato ha sido resuelto, más allá de la existencia o no de un incumplimiento contractual, por lo que incluso desde dicha perspectiva viene obligado a pechar con las consecuencias de la resolución, que no son otras que devolver el precio percibido.

Resulta de todo punto incompatible que considere que puede poner el caballo a la venta, lo que solo es posible si entiende que él es el propietario, y pretender no devolver el precio que obtuvo en el contrato celebrado con el Sr. Jose Carlos .

Costas.

UNDÉCIMO. A tenor de lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC , imponemos al Sr. Luis Angel las costas derivadas de la demanda principal.

DUODÉCIMO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas de esta segunda instancia.

Fallo

PRIMERO. Estimamosel recurso de apelación presentado en nombre de Jose Carlos , contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamosen el sentido de estimar la demanda presentada por el Sr. Jose Carlos contra el Sr. Luis Angel , al que condenamos a pagar al primero la suma de 15.000 euros.

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la de esta resolución.

SEGUNDO. Imponemos al Sr. Luis Angel las costas derivadas de la demanda principal.

TERCERO. No imponemos las costas de la segunda instancia.

Es procedente devolver al apelante el depósito constituido para recurrir la sentencia de primera instancia.

Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC si se acredita su interés casacional, así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en su disposición final decimosexta.

Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá interponerse ante esta misma Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.

En el momento de interponerlo deberá hacerse efectivo el pago de las tasas y deposito preceptivos, si proceden.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.