Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 335/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100153


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2014/0002686

Recurso de Apelación 335/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 399/2014

APELANTE:D./Dña. Serafina y D./Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

APELADO:D./Dña. Carlos Francisco

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 399/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Serafina y Dña. Valentina apelantes - demandadas, representadas por el Procurador D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO contra D. Carlos Francisco apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 28/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de don Carlos Francisco frente a doña Serafina y doña Valentina y, en consecuencia, se condena a las demandadas a abonar al actor el importe de 108.543'96 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda. Con condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-En la demanda inicial de este procedimiento, Don Carlos Francisco , solicitaba la condena de las demandadas Dª Serafina y Dª Valentina , a abonarle la cantidad de 108.543,96 euros, cantidad que se corresponde con el importe por el que debe ser compensado en metálico, según lo dispuesto en el auto de fecha 8 de agosto de 2.011, por el que se aprueba el cuaderno particional de las operaciones de inventario avalúo, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a Dª Flor y Don Carlos Francisco , padres de las demandadas, a quienes había instituido herederas universales su fallecida madre.

Las demandadas se opusieron a dicha pretensión. Formulan las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva y en cuanto a la reclamación de fondo, sostienen que si bien el auto aprobando el cuaderno particional es firme, la cantidad en la que según dicha resolución, deben compensar al demandante, origina un grave perjuicio para los derechos de su madre y causante. En esencia, sostienen que derivándose la cantidad reclamada, de la adjudicación que se hace del piso, que constituía el único bien del activo de la sociedad de gananciales, dicho inmueble se compró en el año 1.974 por sus dos progenitores, si bien su madre amortizó en exclusiva la hipoteca de la vivienda desde 1979 a 1.985 y el importe de esos pagos se corresponden con el 49,21 % del valor que el piso tenían en el momento de la compra, de manera que el crédito que se le reconoció a su madre en la liquidación de la Sociedad de Gananciales, debió cuantificarse, no actualizando las cantidades pagadas aplicando el IPC anual, sino aplicando al valor actual del inmueble el porcentaje del 49,21 %, que es lo que se corresponde con el precio abonado en exclusiva por ella, tal como informó la contadora partidora, en su momento. En consecuencia, sostienen que ostentan un crédito compensable contra el demandante, que cuantifican en 108.579,40 euros, que se corresponde con el 49,21% de los 220.645 euros en que se valoró el inmueble en el momento de liquidar la sociedad de gananciales.

Convocadas las partes a la Audiencia previa, en la que se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, y seguido el procedimiento, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual se rechazó también la excepción de falta de legitimación pasiva y se estimó la demanda en los términos antes indicados, al apreciar la existencia de prejudicialidad civil y cosa juzgada, de lo resuelto en el procedimiento de liquidación de Sociedad de Gananciales, en cuanto el auto de 8 de agosto de 2.011, que aprobó el cuaderno particional y adjudicó los bienes en una manera determinada, es firme y vincula a las resoluciones posteriores en el ámbito civil.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación las demandadas. Alegan error en la valoración de la prueba practicada en la instancia en relación con la alegación de crédito compensable planteada por su parte, con base a lo establecido en el artículo 408 de la LEC e indebida aplicación del artículo 222.4 de la misma LEC , en cuanto a la prejudicialidad esgrimida por la Juzgadora a quo.

La parte demandante se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que no existe crédito compensable alguno que se le pueda oponer por las demandadas.

SEGUNDO.-Vistas las alegaciones formuladas por las partes a lo largo del procedimiento y examinado lo actuado en primera instancia, el recurso debe desestimarse en cuanto la Sala comparte la aplicación que se hace en la sentencia apelada, de la institución de la cosa juzgada al supuesto aquí analizado.

A pesar de la alegación genérica que se hace al enunciar el motivo de impugnación sobre la errónea valoración de la prueba, ni se específica que pruebas han sido erróneamente valoradas, ni en qué consisten tales errores de valoración. Por otra parte, la discrepancia existente en este pleito, más que sobre los hechos en que sustentan sus pretensiones, lo es sobre la repercusión jurídica que debe otorgarse a los mismos.

En este sentido, son antecedentes a tomar en consideración para la resolución del procedimiento, tal como ha quedado delimitado su objeto en esta segunda instancia, los siguientes: Instada la Liquidación de la sociedad de gananciales, en su día existente entre el demandante y la madre de las demandadas, en el que intervinieron las mismas partes aquí enfrentadas, en fecha 5 de diciembre de 2.006 se dictó sentencia, en Juicio Verbal de Liquidación de Sociedad de Gananciales, en el que se incluía en el Pasivo de ésta, dos créditos a favor de la madre de las demandadas, cuyas cuantías debían ser actualizadas, teniendo en cuenta el momento de la amortización (1.985), en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. Dicha resolución devino firme al no ser recurrida. Posteriormente el 22 de febrero de 2.007 el aquí demandante nuevamente formuló demanda de liquidación de la Sociedad de gananciales, frente a las mismas demandadas en este procedimiento y no existiendo acuerdo respecto del pasivo de la Sociedad de gananciales, por manifestar las demandadas que la valoración efectuada por el demandante ocasionaría un enriquecimiento injusto, se nombraron dos peritos para valorar el bien y tasar los derechos de propiedad, designándose posteriormente la contadora partidora, quien formuló el cuaderno particional, en el cual, proponía se adjudicara el piso a la codemandada que residía en él desde que vivía su madre, con la obligación de compensar al aquí demandante en la cantidad que ahora reclama en este procedimiento. Dos días después de elaborar el cuaderno particional, la contadora partidora amplió el mismo con un informe, en el que manifestaba su criterio de que al actualizar la deuda en base al IPC, se originaba un perjuicio a la esposa y proponía se le reconociera a ésta el crédito correspondiente al 49,21 % del valor actual de piso, pero conferido traslado a las partes por el Juzgado para que en base a tales manifestaciones, pudieran oponerse a las operaciones realizadas, las aquí demandadas nada alegaron al respecto, a la vista de lo cual el Juzgado dictó auto de fecha 8 de agosto de 2.011 aprobando el cuaderno particional en la forma que fue elaborado por la contadora partidora.

TERCERO.-A la luz de lo anteriormente indicado, en ninguna infracción ha incurrido la sentencia de los artículos 408 de la LEC , al no reconocer la existencia de crédito compensable a demandadas, sobre la sociedad de gananciales existente entre su padres, así como tampoco al apreciar la existencia de cosa juzgada, de lo resuelto en pleito anterior sobre lo aquí pretendido por las demandadas.

Como señala la sentencia apelada, lo resuelto en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, respecto de la valoración, adjudicación y compensación que debe hacerse respecto del inmueble que constituía el único activo de la sociedad de gananciales vincula y es prejudicial a lo pretendido en este procedimiento, como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada, por cuanto resuelto en resolución firme el tema aquí discutido, no es posible resolverlo en sentido contrario o distinto en este procedimiento.

Por otro lado, y aun partiendo de que el crédito que alegan y pretenden compensar ahora las demandadas, no hubiera quedado resuelto en el procedimiento anterior, la improcedencia de formular dicha pretensión se deriva del efecto preclusivo que se ha producido en el caso presente, según el cual, no es posible la reiteración de procesos sobre idéntica problemática, sometiendo a unos mismos justiciables a diferentes procesos, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno solo, como señala la STS de 30 de marzo de 2011 , en la que se citan otras más y es dicha situación la que se da también en el caso presente, en cuanto la pretensión de las demandadas de existir a su favor, un crédito compensable judicialmente, que afirman tenía su madre frente a dicha sociedad de gananciales ya se les ha reconocido y respecto del importe de dicho crédito, que sostiene debe ser superior, por aplicación de un sistema de actualización de los derechos de propiedad que cada parte ostenta sobre el inmueble, dicha cuestión pudo y debió haberse planteado en los procedimiento anteriores y efectivamente, así se hizo en la comparecencia llevada a cabo el 11 de abril de 2.007, a raíz de la cual se nombraron peritos para valorar el bien y tasar derechos, procedimiento que finalizó, tras las vicisitudes analizadas en la sentencia de primera instancia, en el auto de 8 de agosto de 2.011.

CUARTO.-Partiendo de lo indicado, el hecho de que el demandante se haya visto compelido a formular una demanda de procedimiento ordinario, para poder hacer efectivo el derecho que se le reconoció en resolución firme, no permite a las demandadas volver a discutir e introducir el debate jurídico sobre el alcance e importe del crédito que su causante ostentaba frente a la sociedad de gananciales, pues dicha cuestión, además de haber sido introducida por su parte en el procedimiento anterior y habiéndoseles dado además, posibilidad de reiterarla, a la vista de las manifestaciones de la contadora partidora, quedó definitivamente resuelta y ante dicha decisión se aquietó y goza la misma de firmeza con los efectos que de todo ello se derivan para las partes de este procedimiento.

Finalmente, tampoco podrían acogerse las pretensiones de las apelante de producirse un enriquecimiento injusto derivado de la actualización que se hizo del crédito de su causante, con base a lo informado adicionalmente por la contadora partidora, cuyo criterio no es vinculante y al formularlas , no tiene en cuenta que el inmueble sólo ha sido ocupado y utilizado por la madre de las demandadas y no se compensa de manera alguna a la otra parte que se ha visto privado del derecho a usar y disfrutar de la cosa que también la pertenece y a lo que se opusieron las demandadas cuando se solicitó el uso alternativo por el demandante.

En consecuencia, habiéndolo entendido así la sentencia de primera instancia el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con base a lo establecido en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Igualmente procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Serafina y DOÑA Valentina , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de procedimiento ordinario nº 399/2.014, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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