Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 198/2014 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100152


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0032069

Rollo de apelación nº 198/2014

-Materia: Concurso de acreedores, resolución de contrato, incumplimiento, interés del concurso.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

-Autos de origen: Incidente Concursal 453/10 (Concurso 875/08)

-Parte Apelante: Dª Adriana y Dª Fátima

Procurador/a: Dª Mª Pilar Arnaiz Granda

Letrado/a: D. Adolfo Gross del Río

-Parte Apelada: Administración Concursal URBYCON S.A.

Letrado/a: D. José Mª de la Cruz Bértolo

SENTENCIA nº 127/2016

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Ángel Galgo Peco

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 8 de abril de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 198/2014, los autos de incidente concursal 453/2010 , provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor:

'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Paloma Ballester Jiménez, en nombre y representación de Dª Adriana y Dª Fátima contra la Administracion Concursal y la concursada URBYCON CONSTRUCTORA URBANISTICA SL, representada por la procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, ACORDANDO, en interés del concurso el mantanimiento del contrato suscrito por las partes, si bien se fija como fecha límite para la entrega del local, mediante otorgamiento de escritura y entrega de llaves, el día 30 de junio de 2011, siendo a cargo de la masa las presetaciones pendientes. Todo ello sin expresa condena en costas.'

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª Adriana y Dª Fátima , evacuado el traslado correspondiente, se presentaro escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2016.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés


Fundamentos

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión incial de la parte actora. Por parte de Adriana y Fátima se interpuso demanda de Incidente Concursal frente a URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL y su Administración Concursal en la que se deducían, sucintamente expuestas, las siguientes pretensiones:

(i).- Se declare la resolución del contrato de compraventa de cosa futura celebrado con URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL, en fecha de 2 de julio de 2008;

(ii).- Se condene a la restitución a favor de aquella parte actora de la suma de 45.000€, más los intereses que correspondan;

(iii).- Se impongan a la parte demandada las costas procesales

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por Adriana y Fátima se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- Entre Adriana y Fátima y URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL se celebró un contrato de compraventa de vivienda de futura construcción, en fecha de 2 de julio de 2008.

(ii).- La fecha de entrega pactada del inmueble era de cuatro meses tras la terminación de las obras, la cual se fijó para el término del segundo trimestre del año 2009.

(iii).- Además, se pactó un plazo de 3 meses de gracia, al término del cual la parte podía resolver el contrato.

(iv).- Todos esos plazos han expirado sin que se haya producido la entrega.

(3).- Oposición de la Administración Concursal. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por la Administración concursal del concurso de URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL, en su contestación a la demanda, se instó la plena desestimación de la demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:

(i).- No ha transcurrido aún el plazo de entrega al momento de presentación de la demanda.

(ii).- En todo caso, interesa al concurso la opción del cumplimiento forzoso del contrato.

(4).- Allanamiento de URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL. El deudor concursado, una vez emplazado, contestó a la demanda para expresar su allanamiento a las pretensiones de la misma.

(5).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 21 de febrero de 2011 , en la que se desestimó la demanda formulada por Adriana y Fátima , se acordó en su lugar el cumplimiento del contrato, con prestaciones a cargo de la masa, sin imponer las costas a ninguna parte litigante.

Para ello, la Sentencia indicada se basa esencialmente en los siguientes fundamentos:

(i).- Puede entenderse que la finalización de la obra estaba identificada en el contrato con la obtención del certificado de final de obra, lo que tuvo lugar en noviembre de 2009.

(ii).- Tras ello, se abría un periodo de 7 meses para la entrega de la vivienda, el cual no ha transcurrido a la fecha de la interposición de la demanda, por lo que no existe incumplimiento, sino mero retraso.

(iii).- O bien, puede entenderse que sí existe causa de resolución, ya que la obra debía finalizar en junio de 2009, pero frente a ello concurre el interés del concurso en el cumplimiento del contrato.

Objeto del recurso de apelación.

(6).- Apelación. Por Adriana y Fátima se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda.

Para ello, el recurso de apelación de Adriana y Fátima se sustenta, sucintamente aquí expuestos, a los efectos de ofrecer una perspectiva de conjunto de la controversia, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los siguientes motivos:

(i).- Existe causa de resolución por vencimiento de los plazos de entrega de la vivienda, con pacto expreso de resolución por ello.

(ii).- No puede aplicarse la opción de cumplimento en interés del concurso, ya que no se trata de un contrato de tracto sucesivo, ni es el interés de los acreedores.

(7).- Oposición al recurso. Por la Administración Concursal del concurso de URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma.

Motivo primero: Error en la valoración de prueba sobre la causa de resolución.

(8).- Enunciado del motivo. Discrepa el recurso de Adriana y Fátima de la conclusión alcanzada por la Sentencia apelada sobre la falta de un incumplimiento sustancial que generase la resolución del contrato a instancia de aquella parte, sino más bien un mero retraso.

Indica el recurso de Adriana y Fátima que se trata de un retraso severo respecto de los más extensos términos del contrato, lo que genera una causa suficiente de resolución contractual, que debió ser estimada en la Sentencia apelada.

(9).- Consideraciones previas. La particular estructura del objeto del presente proceso determina que, para su análisis, deban ser realizadas dos consideraciones, que permitirán comprender mejor desde qué perspectiva deben ser abordados los problemas planteados en esta apelación. Tales consideraciones son las siguientes:

(i).- La Sentencia apelada plantea dos valoraciones alternativas del término de cumplimiento del contrato de compraventa de Adriana y Fátima con URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL, sin que quede suficientemente claro si entiende o no concurrente la segunda de las posibilidades. Una primera, que parte de entender que el plazo de entrega se generó al terminar el año 2009, tras cuyo cierre se abriría el término de 7 meses para la entrega de las viviendas, el cual no habría transcurrido gravemente, por lo que no daría lugar a resolución contractual. Y una segunda opción, que parte de señalar como plazo de entrega el 30 de junio de 2009, fecha desde la cual se habría de entregar la vivienda, y en cuyo caso, se estaría ante un incumplimiento resolutorio. Y frente a esta última posibilidad, el Juzgado aplica la especial facultad del art. 62.3 LC , el cumplimiento en interés del concurso.

(ii).- En cualquier caso, la Sentencia apelada declara el cumplimiento del contrato en interés del concurso, por lo que aun cuando pueda apreciarse causa de resolución, la efectividad resolutoria de la misma deberá quedar remitida a la posibilidad de aplicación de tal cumplimento en interés del concurso.

(10).- Hechos relevantes. Para resolver la cuestión controvertida en este motivo de recurso, deben ser fijados previamente los hechos relevantes, según las alegaciones de las partes y el contenido de las normas de aplicación, acontecimientos que se acreditan a través de los medios de prueba a los que se hará referencia en cada supuesto. Son los siguientes

1º.- Ninguna de las partes procesales ha aportado al presente proceso el contrato de compraventa, o copia del mismo, al que se refieren sus escritos de alegación.

2º.- La estipulación 9ª del contrato señala que 'A tenor del planteamiento técnico del desarrollo de la obra de la total edificación en que se integra la vivienda de compraventa, se halla previsto que dichas obras queden finalizadas aproximadamente antes del final del segundo trimestre de 2009 (...) Si llegada la fecha indicada, las obras no se hallaren finalizadas y ello obedeciese a causas de fuerza mayor o a cualquier otra causa de especial relevancia no imputables a la vendedora, el plazo de finalización de las mismas quedará automáticamente prorrogado por un periodo de tiempo igual a aquel durante el que persistieren tales causas objetivas en la terminación de las obras (...) Transcurridos dichos tres (3) meses respecto del plazo previsto para la entrega del inmueble sin que se hubiese verificado la citada entrega, la parte compradora podrá optar entre seguir exigiendo el cumplimiento del contrato o exigir la resolución del mismo (...)'

[Transcripción de tal cláusula realizada en el escrito de demanda, sin que ninguna de las partes procesales haya impugnado dicha redacción].

3º.- En fecha de 25 de abril de 2010, por Adriana y Fátima se remitió comunicación a URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL en la que daba por resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha de 2 de julio de 2008, sobre una vivienda de futura construcción, en la ciudad de Ávila. Dicha comunicación de resolución se asentaba en que la fecha tope de finalización de las obras era el 30 de junio de 2009, a partir de cuyo momento la vendedora, URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL, debía proceder a la entrega de la vivienda en el plazo de 4 meses, el cuál había transcurrido con creces, sin que se hubiera verificado la entrega.

4º.- No consta contestación alguna de oposición a dicha resolución por parte de URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL, en las relaciones entre las partes.

5º.- Interpuesto el presente proceso por Adriana y Fátima , para la declaración de resolución judicial, URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL contesta admitiendo los hechos y allanándose a la pretensión.

(11).- Valoración de la Sala. De los hechos probados, pueden alcanzarse las siguientes conclusiones jurídicas:

(i).- Para prorrogar el plazo de finalización de obra, 30 de junio de 2009, final del segundo trimestre del año 2009, era precisa la concurrencia de causas de fuerza mayor u otras de especial relevancia no imputables a la parte vendedora, URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL.

(ii).- No se han acreditado en modo alguno la concurrencia de esa clase de circunstancias. Es más, de la falta de manifestaciones de URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL a la comunicación de resolución efectuada por Adriana y Fátima , como de su posterior admisión de hechos en la contestación a la demanda, se desprende la inexistencia de tales causas.

(iii).- Por tanto, la vivienda debió ser entregada, como muy tarde, a los cuatro meses de dicha fecha, 31 de octubre de 2009, último día del mes. Y tras ella, operaba el plazo de gracia de 3 meses adicionales, 31 de enero de 2010. La vivienda objeto de contrato de compraventa no fue entregada.

(iv).- Si se obtuvo o no, como señala la Administración Concursal, la certificación de final de obra tras aquella fecha, en noviembre de 2009, no es relevante a estos efectos, ya que lo pactado es que la misma tuviera lugar antes de la finalización del segundo trimestre de 2009, y que tan solo se prorrogaría por aquellas causas, pero no que quedaría prorrogado el contrato hasta la obtención de esa certificación, en todo caso, de un modo indeterminado y arbitrario.

(v).- Las partes pactaron expresamente que una vez vencido el plazo de gracia de los tres meses, la falta de cumplimiento de dichos plazos habilitaba a Adriana y Fátima , parte compradora, para la resolución del contrato de compraventa.

(vi).- Por Adriana y Fátima se realizó una declaración de voluntad al respecto, que dio por resuelto el contrato en abril de 2010.

(12).- Por tanto, ha de concluirse que sí existía causa de resolución contractual, art. 1.124 CC , en relación con el art. 62.1 LC , con la segunda de las posibilidades admisibles que acepta la Sentencia apelada. Ello sin perjuicio de lo que resulte del examen de la aplicación de la cláusula normativa del cumplimiento en interés del concurso.

Motivo segundo: cumplimiento del contrato en interés del concurso.

(13).- Formulación del motivo. Estima el recurso de Adriana y Fátima que no puede procederse a aplicar la cláusula legal sobre cumplimiento del contrato en interés del concurso, frente a la presencia de una causa de resolución obligacional, ya que ello debe aplicarse a los contratos de tracto sucesivo, no concurre el interés de los acreedores, y esa parte no pidió la inclusión como créditos contra la masa los que resulten de la resolución.

(14).- Valoración de la Sala. No puede prosperar en absoluto la objeción formulada en el recurso de Adriana y Fátima , ya que:

(i).- La especial facultad contractual, exorbitante respecto de las posibilidades obligacionales habitualmente concedidas a las partes contratantes, recogida en el art. 62.3 LC , 'aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado', se aplica a todas las clases de contratos recogidas en el art. 62.1 LC , esto es, a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes al momento de declaración de concurso, ya sean de trato único, con incumplimiento obligacional acaecido tras la declaración de concurso, como de trato sucesivo, cualquiera que sea, respecto de estos últimos, el momento de afloramiento del incumplimiento.

(ii).- No existe razonamiento fundado alguno para limitar la posible apreciación del interés del concurso sólo a favor de los contratos de tracto sucesivo, como sostienen el recurso de Adriana y Fátima , en detrimento de los otros también previstos en el art. 62.1 LC . De hecho, el recurso de Adriana y Fátima no aporta razones de ninguna clase en tal sentido.

(iii).- El interés del concurso no puede ser confundido exclusivamente con el interés de los acreedores, ni particularmente con el interés de un concreto acreedor, como manifiesta Adriana y Fátima . Así, el hecho de que a esa parte no le interese el cumplimento del contrato, frente a la resolución pretendida, no supone que al interés del concurso no le convenga la decisión tomada, ya que no cabe identificar el interés de Adriana y Fátima con el del concurso.

(iv).- La circunstancia del que el concurso de URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL se encuentre en liquidación, no determinar la imposibilidad de aplicar la facultad extraordinaria del art. 62.3 LC , ya que su ejercicio no aparece ligado ni a la continuidad de la actividad de la empresa desarrollada por el deudor concursado, ni con la obtención o viabilidad de un convenio, sino con el interés mismo del concurso de acreedores, cualquiera que sea su solución, incluida la liquidativa.

(v).- Se trata pues, en los casos de liquidación, de establecer el mayor interés del concurso entre o bien retener el objeto de la compraventa en su patrimonio, y restituir las sumas percibidas, lo que derivaría de la resolución contractual, o bien, alternativa de lo anterior, entregar las fincas vendidas y cobrar el precio pactado. Es una cuestión de oportunidad y conveniencia, generalmente asentada en la mayor y más eficaz obtención de recursos patrimoniales a favor de la masa, que se presenta por tanto cualquiera que sea la solución concursal.

(vi).- En esa comparación, el recurso de Adriana y Fátima no desvirtúa en modo alguno que al concurso de URBYCON CONSTRUCTORA URBANÍSTICA SL le sea más conveniente la opción del cumplimiento.

(vii).- No es relevante que Adriana y Fátima no pidiese reconocimiento de crédito alguno contra la masa, ya que dicha proclamación en la Sentencia apelada se debe a la necesidad de tratar sistemáticamente las consecuencias derivadas de la aplicación de la facultad especial del art. 62.3 LC .

Costas procesales de la apelación.

(15).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Adriana y Fátima , debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adriana y Fátima , contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid, en el Incidente concursal nº 453/2010, resolución que se confirma en sus pronunciamientos.

II.- Debemos condenar y condenamos a Adriana y Fátima al pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.


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