Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 127/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 326/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100244
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00127/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
N10250 VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
MRN
N.I.G.26089 42 1 2014 0006961
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2015-L
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000914 /2014
Recurrente: SEGUROS ZURICH SEGUROS ZURICH
Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: CARLOS PURON PICATOSTE
Recurrido: Samuel
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: JOSE LUIS NAVAJAS SERRANO
SENTENCIA Nº 127 DE 2016
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En Logroño, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 914/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 326/2015, en los que aparece como parte apelanteSEGUROS ZURICH, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, asistida por el Letrado D. CARLOS PURÓN PICATOSTE, y como parte apelada, Samuel , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, y, asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS NAVAJAS SERRANO; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-PresidenteD. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 16 de junio de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en cuyo fallo se establecía:'Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación de don Samuel , debo condenar y condeno a la mercantil Seguros Zurich, a abonar a la actora la suma de 17.060,03 más los intereses del artículo 20 LCS desde el 18 de agosto de 2012, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de SEGUROS ZURICHA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de mayo de 2016.
CUARTO:En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño se dictó sentencia en fecha 16 junio 2015 , procedimiento ordinario 914/2014, en cuyo fallo se dispone:'Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación de don Samuel , debo condenar y condeno a la mercantil Seguros Zurich, a abonar a la actora la suma de 17.060,03 más los intereses del artículo 20 LCS desde el 18 de agosto de 2012, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Rosario Purón en representación de Seguros Zurcí Insurance SL, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la desestimación de la demanda con imposición de costas, y subsidiariamente, se declarase que la indemnización es la que se corresponde con el informe de sanidad del médico forense, obrante en las actuaciones (7 días impeditivos y 8 no impeditivos), sin intereses del artículo 20 LCS , ni costas y, subsidiariamente, se revocase la imposición de los intereses del artículo 20 y costas (folio 222 a 226).
En la primera alegación del recurso (folio 222) se alega en cuanto a la forma de ocurrir el accidente que el Juzgado valora erróneamente la prueba practicada y concluye atribuyendo la responsabilidad del fallecido don Cayetano (Seguros Zurich), discrepándose, por tanto, de la valoración que de la prueba se lleva a cabo en la sentencia recurrida por parte del Juzgador a quo.
Se sigue refiriendo en el recurso que en dicha resolución y en cuanto a los hechos enjuiciados, se considera que en cualquier caso el actor circulaba por el camino de servidumbre, ya lo hiciese con anterioridad, ya se incorporase en el túnel, mientras que don Cayetano , conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada) se incorporaba procedente de un camino sin asfaltar, ocupando totalmente la parte derecha del camino por el que circulaba el actor, de modo que don Alfonso debía ceder el paso al incorporarse a un camino asfaltado y, según se apreciaba en las fotografías, sin embargo había ocupado el espacio por donde iba circulando el actor, y así valoraba la prueba practicada en autos como exponía en la fundamentación jurídica de su resolución (folio 217), concluyendo que la invasión de la calzada había sido la causa determinante del accidente ocurrido, en el que la bicicleta acabó debajo del vehículo asegurado por Zurich, vistas las fotografías y la declaración del agente de Policía Local, que refiere en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Con carácter previo y en relación con la valoración de la prueba debe indicarse que como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, nº 291/2012, de 3 de septiembre , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta
en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración , de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que, deberá tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'...
En cuanto a la documental también siguiendo el criterio de SAP La Rioja 10 mayo 2013, número 164/2013, recurso 290/2012 , dicha prueba resulta válida para acreditar alegaciones de las partes, valorando su relevancia relación con el resto de elementos de prueba (como también se desprende de SSTS1 febrero 1989 , 18 diciembre 1990 y 6 febrero 1992 , entre otras).
TERCERO: Respecto a siniestro causa del procedimiento debe indicarse que para resolver la impugnación que se efectúa como primera alegación del recurso, además de la testifical que se menciona en el tercer fundamento de derecho de la resolución impugnada y las fotografías que también se refieren (y que obran a los folios 40 y siguientes y 207 y siguientes, también debe hacerse referencia al plan o obrante en el atestado al folio 45 y al folio 211, en relación, a su vez, con la diligencia de desarrollo del accidente, asimismo, obrante en el atestado, al folio 35, y que revelan que fue el conductor del vehículo don Cayetano , furgoneta Renault Kangoo matrícula ....-XML , quien de forma inopinada, circulando por el camino denominado de La Virgen accedió al denominado camino de servidumbre, sin respetar la presencia de una bicicleta que circulaba por él, en sentido contrario al que llevaba la furgoneta, de modo que fue él el responsable del accidente ocurrido entre la furgoneta y la bicicleta, como se desprende plenamente de la diferente documental obrante en autos y, en concreto, de la diligencia de desarrollo del accidente y causa del mismo, folio 35, donde se describe la circulación de la furgoneta y de la bicicleta, así como la maniobra que llevó a cabo el constructor de aquella, en relación con el plano obrante a los folios 45 y 211 y las fotografías a los folios 43 y siguientes y 207 y siguientes, que revelan, asimismo, que la furgoneta interrumpió la marcha de la bicicleta e incluso, las huellas dejadas por los neumáticos de aquella a consecuencia del frenazo dado por el conductor, de ahí que se rechace esta primera alegación que se plantea en el recurso.
CUARTO: Con carácter subsidiario se pretende en el recurso que la indemnización se limite al informe de sanidad emitido por el médico forense relativo a 7 días impeditivos y 8 no impeditivos (folios 224 y 226), discrepándose de la valoración del Juzgador, que considera acreditado que la lesión de HILLS-SACHS y la ruptura del LABRUM se produjo al caerse el demandante de la bicicleta, alegando en contra de esa valoración (que mantenía al doctor Diego y el Dr. Edmundo ) se había pronunciado la Médico Forense y el Dr. Estanislao , que sí habían visitado desde un inicio al lesionado.
En la sentencia recurrida se aprecia que lo cierto era que el actor siempre tuvo una manifestación dolorosa en el hombro que delimitaba la movilidad más allá de los 90°. Asimismo, se aprecia en dicha resolución que de la prueba practicada se deducía que desde el primer momento el demandante presentó un cuadro de dolor en el hombro derecho, de modo que acudió a varios especialistas de forma muy próxima en el tiempo hasta que en la resonancia magnética del día 24 septiembre se había objetivado la rotura del LABRUM , por lo que teniendo en cuenta la secuencia temporal de los hechos, y que según Don Diego no era necesario que se produjese una luxación del hombro, se consideraba que debía aceptarse las tesis de la actora y llegar a la conclusión de que la rotura había tenido su origen en la caída, de modo que se estimaba íntegramente la demanda (folio 118).
Se hace referencia en el mismo fundamento al informe del Dr. Estanislao que había visto lesionado días siguientes al 30 agosto y que refirió que la resonancia no se apreciaba ningún hallazgo traumático, lo que coincidía con la opinión del Dr. Gerardo , y también refirió que en la resonancia se apreciaba rotura del LABRUM anterior, mientras que en la operación se pasaba a señalar rotura del rodete glenoideo posterosuperior.
Se refirió, asimismo, el Juzgador a quo que Don Diego señaló que era posible que se rompiese el LABRUM sin que se verificase una luxación total y que, además, no es incompatible la descripción de la resonancia con el resultado de la operación, ya que señalaba que la rotura era más amplia que la descrita inicialmente en la resonancia.
Había sido Don Diego , quien practicó la resonancia el día 24 de septiembre con operación en 22 de octubre.
Por último, aunque a principios del cuarto fundamento de derecho (folio 217) se hace referencia al informe forense de 11 febrero 2003, en el que se señala que la rotura del rodete y la fractura HILL-SACH eran típicas lesiones que se producían al impactar la cabeza del húmero contra reborde glenoideo de la escápula en la luxación del hombro, así como que la forense señaló que no se desprendía del informe de urgencias, y de las pruebas radiológicas existiese luxación del hombro tras el accidente, debe también hacerse referencia, además de esas menciones o referencias que se recogen en la resolución impugnada, valoraciones médico-forenses, al informe documentado del Dr. Diego obrante a los folios 66 y 67 en la que se apreciaba la siguiente valoración:'Tras valorar la historia clínica del paciente junto con el tratamiento referido desde la caída hasta el Alta médica de mi paciente, difiero de la conclusión a la que ha llegado la forense por los siguientes motivos:
1.- El paciente sufre un traumatismo agudo en el hombro dcho que puede desencadenar las lesiones que se reflejan en el informe de la RMN así como las reflejadas en el informe de la intervención quirúrgica.
2.- La RM demuestra que el proceso sufrido por mi paciente es un proceso agudo, con edema capsular, lesión que no aparece cuando la luxación de hombro es crónica.
3.- La rotura típica en una luxación recidivante de hombro afecta a la zona del labrum comprendida entre las 2 y las 5 en la esfera de la glena y el paciente presenta una lesión atípica (10-6) que va más a favor de una lesión traumática aguda que a una lesión crónica.'
Se añadía que la lesión de HILL-CH no se apreciaba hasta la cirugía artroscópica, por lo que su tamaño no justificaba que se causase inestabilidad del mismo por enganche en la glena y sólo tenía que ver con la luxación crónica del hombro, ya que aparecía en los tx directos sobre la cabeza humeral, que siendo una caída en bicicleta sobre el hombro la causa que esgrimía el paciente justificaba la lesión que presentaba.
Consta informe del Dr. Edmundo a los folios 68 a 73, en el que manifestaba su conformidad con las manifestaciones que Don Diego realizaba en su informe de 13 diciembre 2013.
Procede mantener el criterio expuesto en la resolución impugnada, dado que si el demandante desde aquel momento presentaba un cuadro de dolor en el hombro derecho, acudiendo a varios especialistas de forma próxima en el tiempo hasta que se llevó a cabo la resonancia magnética, en la que se objetivó la rotura del LABRUM, habida cuenta la secuencia temporal de los hechos del informe médico del doctor Diego , en el sentido de que no era necesario que se produjese una luxación del hombro, se tiene que llegar a la conclusión de que la rotura tuvo su origen en la caída, de ahí que también se rechaza esta segunda alegación que se plantea en el recurso, manteniéndose el tenor de la sentencia recaida en cuanto a las lesiones y, en concreto, el cuarto fundamento de derecho y su valoración final (folio 218).
QUINTO: En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , que en la sentencia de instancia se imponen a la aseguradora demandada (sexto fundamento de derecho y fallo de la sentencia, folios 218 y 219) y que en el recurso se solicita su no imposición al concurrir circunstancias especiales en el siniestro y la discordancia entre el informe forense y la petición formulada en la demanda (folio 225 vuelto), se rechaza esta alegación, por cuanto que se ha dado lugar a la estimación de la demanda con la consiguiente estimación de la indemnización reclamada derivada de los hechos causa del procedimiento e imputados al conductor del vehículo asegurado por Zurich, de modo que tiene que mantenerse el criterio fijado por el Juzgador a quo.
SEXTO: Respecto a la no imposición de costas, que en la sentencia de instancia se imponen a la parte demandada (séptimo fundamento de derecho y fallo de la sentencia, folio 219), dada la estimación íntegra de la demanda como consta en el fallo de la misma, en el que se acoge la petición de indemnización en favor de la actora y a abonar por la demandada en cuantía de 17.060,03 € mas intereses del artículo 20 LCS , desde la fecha 18 agosto 2002, y con imposición de costas a la parte demandada, tal criterio se mantiene en esta alzada, pues, como se expone en el quinto fundamento de derecho de la resolución impugnada (folio 218), se acogen los daños causados en la bicicleta con una depreciación por uso del 50% respecto al valor de la rueda, y también se rechazan los gastos relativos a casco y maillot, de modo que la estimación total, pues es sustancial, con esa ligera exclusión que expresamente expone el Juzgador a quo, pero que no impide que se considere que la estimación de la demanda es total (estimación sustancial en cuanto al fondo de la reclamación).
SÉPTIMO: Al desestimarse el recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª María Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de SEGUROS ZURICH, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en Juicio Ordinario nº 914/2014, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 326/2015, confirmando referida resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
