Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 325/2015 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100091

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1948

Núm. Roj: SAP B 1948:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 325/2015-CH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 20 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 197/2014

S E N T E N C I A N Ú M E R O____127/2017

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 29 de marzo de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 197/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, a instancia de'TRULL & TRULL, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Maria del Carme Cararach Gomar, contra'CAN BONASTRE, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Jordi Bassedas Ballús; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de'TRULL & TRULL, S.L.'contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , en los autos de juicio ordinario número 197/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Desestimo sustancialmente la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad presentada por la procuradora María del Carme Cararach Gomar en representación de la mercantil 'Trull & Trull, S.L.' contra la también mercantil 'Can Bonastre, S.A.', y condeno a esta entidad a abonar los intereses legales de la cantidad de 42.070,85 euros desde la fecha de esta demanda hasta su consignación judicial que fue el 20 de marzo de 2014.

Condeno a la actora a que abone a la demandada las costas del procedimiento, excluyendo las costas del allanamiento que ya fueron impuestas a la demandada en otra resolución' (sic).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de 'Trull & Trull, S.L.'. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 25 de octubre de 2016.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del debate

Las pretensiones deducidas por la actora, 'Trull & Trull, S.L.', traen razón de los siguientes antecedentes, según el relato que se consignaba en el escrito inicial:

1) 'Trull & Trull, S.L.' suscribió en fecha 29 de mayo de 2000 con la demandada, 'Can Bonastre, S.A.', un contrato de opción de compra que la segunda otorgaba a favor de la primera sobre un terreno industrial de 30.000 m² en la localidad de Masquefa. Se pactó una prima de opción de 42.070,85 euros, que 'Can Bonastre, S.A.' recibió de 'Trull & Trull, S.L.' antes de la firma del contrato. El precio de la venta se estipuló en 2.077.491,76 euros, suma de la que se deduciría el importe de la prima en el caso de ejercitarse la opción.

2) La concedente de la opción, 'Can Bonastre, S.A.', se obligaba a llevar a cabo todos los trámites necesarios para obtener la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización y a efectuar la contratación y ejecución de las obras de urbanización a fin de dotar a las parcelas de los servicios y acometidas pactados, obligaciones para cuyo cumplimiento disponía de un plazo de seis meses, computables desde la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización. Una vez ejecutadas tales actuaciones, habría de notificarlo a 'Trull & Trull, S.L.', la cual disponía de tres meses desde tal comunicación para ejercitar el derecho de opción de compra. Si 'Trull & Trull, S.L.' no ejercitaba la opción de compra en el plazo de tres meses, 'Can Bonastre, S.A.' haría suyas las cantidades recibidas en concepto de prima de opción.

3) Se previó que, en el caso de que el Proyecto de Urbanización no se aprobara por parte del Ayuntamiento de Masquefa en el plazo de un año desde la fecha del contrato, se produciría la resolución expresa del contrato. Pero si la falta de aprobación era por causa no imputable a 'Can Bonastre, S.A.', 'Trull & Trull, S.L.' podría optar entre resolver el contrato recuperando la prima o conceder un nuevo plazo para que 'Can Bonastre, S.A.' pudiese obtener la aprobación definitiva.

4) El 30 de mayo de 2001, es decir, transcurrido un año desde la fecha del contrato sin que se hubiese aprobado el Proyecto de Urbanización, 'Can Bonastre, S.A.' remitió una comunicación notarial a 'Trull & Trull, S.L.' para que manifestara si optaba por la resolución del contrato o por concederle un nuevo plazo de seis meses. 'Trull & Trull, S.L.', según se aseguraba en la demanda, optó verbalmente por no resolver el contrato y prorrogar tácita e indefinidamente el plazo hasta la aprobación definitiva del Proyecto.

5) No volvió a mediar comunicación alguna entre las partes hasta el 4 de julio de 2005, fecha en la que 'Trull & Trull, S.L.' remitió una comunicación a 'Can Bonastre, S.A.' para solicitar información sobre el estado en que se encontraba el Proyecto de Urbanización y se ofreció para colaborar con dicha mercantil en lo que pudiese agilizar los trámites pendientes.

6) Mediante comunicación remitida por 'Can Bonastre, S.A.' a 'Trull & Trull, S.L.' en fecha 4 de abril de 2007 la primera reiteraba a la segunda su 'interés para formalizar un nuevo acuerdo que permita la transmisión de los solares que se acuerden para el momento en que sea posible conforme a las normas del Plan General de Ordenación que está tramitando el Ayuntamiento de Masquefa', con lo que, siempre a criterio de la actora, quedaba corroborado que 'Can Bonastre, S.A.' había aceptado tácitamente una nueva prórroga indefinida del contrato de opción.

7) Por comunicación de 20 de noviembre de 2013 'Trull & Trull, S.L.' informó a 'Can Bonastre, S.A.' de su voluntad de resolver el contrato a la vista del transcurso de un tiempo excesivo y por incumplimiento contractual imputable a la concedente -no informó a la optante de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana por parte del Ayuntamiento de Masquefa-, y le instaba a la devolución de la prima más los intereses legales aplicables, en total 66.722,36 euros.

A partir de las anteriores premisas, la representación de 'Trull & Trull, S.L.' interesaba se declarase resuelto el contrato opción de compra y se condenase a 'Can Bonastre, S.A.' a abonar la expresada suma de 66.722,36 euros, comprensiva de la prima de la opción y los intereses legales desde la fecha del contrato, más los intereses de demora en operaciones comerciales de la Ley 3/2004, por importe de 1.359,28 euros, devengados desde el requerimiento resolutorio de 20 de noviembre de 2013.

La parte demandada se allanó parcialmente al pago del principal de la prima y procedió a la consignación de tal suma, es decir, 42.070,85 euros. El Juzgado dictó auto de allanamiento parcial e impuso las costas a la propia 'Can Bonastre, S.A.' por la existencia de un previo requerimiento extrajudicial de pago.

Por lo demás, se negaba por dicha parte que, tras el transcurso del primer año sin que se aprobara el Proyecto de Urbanización, 'Trull & Trull, S.L.' prorrogara de forma verbal, tácita e indefinida el plazo de la opción como se postulaba en la demanda, sino que lo hizo por escrito, de forma expresa y por un único plazo de seis meses. Transcurrido este plazo adicional, 'Can Bonastre, S.A.', mediante comunicación de 6 de febrero de 2007, reiterada el 4 de abril siguiente, dio por resuelto el contrato de opción ante la imposibilidad de obtener la aprobación definitiva del proyecto urbanístico y depositó notarialmente la suma de 56.109,84 euros mediante cheque -comprensiva del precio de la prima e intereses legales, aunque se aseguraba que estos últimos se ofrecieron por mera liberalidad-, depósito que tenía una vigencia de un mes y que fue devuelto al depositante el 25 de abril de 2007, al no haber sido retirado por el beneficiario.

Se agregaba que la actora no podía pretender en 2013 la resolución de un contrato que ya había sido resuelto por 'Can Bonastre, S.A.' en el año 2007, y que, aun admitiendo que se resolviera el contrato en noviembre de 2013, no procedería en ningún caso el pago de los intereses legales pues tal consecuencia no se pactó contractualmente ni existe precepto legal alguno que obligue al abono de intereses en los contratos de opción de compra.

Finalmente defendía que no eran aplicables los intereses de demora en operaciones comerciales de la Ley 3/2004, ya que el régimen transitorio de dicha ley establece que la misma solo será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002.

La magistrada de instancia expuso en la sentencia apelada que, tras el transcurso del año inicial, 'Can Bonastre, S.A.' instó a 'Trull & Trull, S.L.' para que manifestara si daba por resuelto el contrato o le concedía 'un nuevo plazo definitivo' de seis meses, y 'Trull & Trull, S.L.' respondió que optaba por la prórroga de seis meses, a cuya expiración cualquiera de las partes podía pedir la resolución del contrato. Fue 'Can Bonastre, S.A.' la que resolvió el contrato el 6 de febrero de 2007, comunicación que reiteró por misiva de 4 de abril de 2007, y desde entonces debe considerarse que el contrato quedó resuelto.

Descartaba que el devengo de intereses postulado por la actora fuera procedente por el hecho de que 'Can Bonastre, S.A.' depositara notariamente en febrero de 2007 el importe de la prima junto con los intereses, porque ello se hizo por mera liberalidad y, como se expresa en la propia carta literalmente, 'en atención a su comprensión y apoyo' -lo que excluía la aplicación de la doctrina de los actos propios-, de modo que la regla que debía aplicarse al conflicto era el artículo 1.108 del Código civil , que fija la obligación de abonar intereses desde que el acreedor incurre en mora. Y como no era apreciable una situación de mora porque cuando 'Can Bonastre, S.A.' optó por la resolución contractual depositó notarialmente el principal de la prima, que no fue recibido voluntariamente por 'Trull & Trull, S.L.', únicamente podían devengarse intereses desde la demanda, que es el único concepto a cuyo pago condenaba a 'Can Bonastre, S.A.'.

Concluía apuntando que, ante la 'desestimación sustancial de las pretensiones actoras', procedía imponer a la actora las costas del procedimiento con exclusión de las del allanamiento.

La representación de 'Trull & Trull, S.L.' insiste en su recurso en los argumentos expuestos en la demanda, y añade, siempre bajo la premisa de que el contrato fue prorrogado tácitamente y que no fue resuelto sino hasta que remitió a 'Can Bonastre, S.A.' la comunicación de 20 de noviembre de 2013, que tal resolución se decretó por el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de informar a 'Trull & Trull, S.L.' de la publicación de la aprobación definitiva del Plan General en 2008 y de realizar los trámites necesarios para segregar y urbanizar las parcelas, y que, en todo caso, el abono de los intereses es pertinente no solo porque 'Can Bonastre, S.A.' los ofreció con ocasión del depósito notarial de la prima en 2007, sino también porque se trata de una consecuencia asociada a la declaración de resolución contractual y por el principio de presunción de productividad del capital, de modo que su no devolución comportaría un enriquecimiento injusto a favor de 'Can Bonastre, S.A.' porque durante 14 años ha tenido integrada en su patrimonio la prima de la opción.

Aduce finalmente, de forma subsidiaria, que la mayor parte de las pretensiones deducidas en la demanda han sido estimadas, y únicamente se ha desestimado un concepto accesorio como es el de los intereses, por lo que la condena en costas de la actora es improcedente.

SEGUNDO.-El contrato de opción de compra suscrito por las partes. La controversia sobre la fecha de su resolución

Debe inicialmente advertirse que en el curso de la audiencia previa la resolución del contrato de opción suscrito en fecha 29 de mayo de 2000 quedó fijado como hecho admitido por ambas partes y excluido, consiguientemente, del ámbito de los hechos objeto de discusión. Sí se estableció como hecho controvertido, sin embargo, la fecha de tal resolución, y a tales efectos 'Can Bonastre, S.A.' mantenía que, tras el transcurso del plazo anual inicial, la opción fue prorrogada expresamente por conformidad de ambas partes por otros seis meses, es decir hasta noviembre de 2001, sin que desde entonces se haya prorrogado nuevamente, ni expresa ni tácitamente, por lo que aquella debe conceptuarse como la fecha de la resolución o, en su caso, la de 6 de febrero de 2007 -reiterada el 4 de abril de 2007-, cuando 'Can Bonastre, S.A.', pese a que por buena voluntad aguardó hasta entonces en la esperanza de que se lograra la recalificación de los terrenos y así poder cumplir con los compromisos de la opción de compra, comunicó formalmente a 'Trull & Trull, S.L.' la resolución contractual en atención al amplio lapso temporal transcurrido y ante las dificultades existentes para la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización.

Por su parte, 'Trull & Trull, S.L.' insiste en que, aunque en 2007 'Can Bonastre, S.A.' exteriorizó su voluntad de resolución, sus actos posteriores pusieron de manifiesto que el vínculo contractual permanecía subsistente, y que fue únicamente por razón de la comunicación resolutoria cursada por 'Trull & Trull, S.L.' a 'Can Bonastre, S.A.' en fecha 20 de noviembre de 2013 cuando el contrato de opción quedó definitivamente extinguido.

La sentencia de instancia no acepta esta última tesis y se decanta por considerar resuelta la opción en fecha 4 de abril de 2007 . La conclusión es en principio razonable y parece acomodarse a la documentación que consta incorporada a las actuaciones. Así, en fecha 6 de febrero de 2007 'Can Bonastre, S.A.' remitió una comunicación a 'Trull & Trull, S.L.' por la que daba por resuelto el contrato de opción ante la imposibilidad de obtener la aprobación definitiva, comunicación que, pese a que la actora apelante lo niega, fue entregada en el domicilio que constaba en el contrato y recibida por la esposa del anterior administrador en fecha 15 de febrero siguiente (documento número 4 de la contestación). Por parte de 'Can Bonastre, S.A.' se depositó notarialmente la suma de 56.109,84 euros mediante cheque -suma comprensiva del precio de la prima y los intereses-, depósito que tenía una vigencia de un mes pero que fue devuelto al depositante el 25 de abril de 2007, al no haber sido retirado por el beneficiario.

Se insiste que debe considerarse suficientemente acreditado que la pretensión resolutoria instada por 'Can Bonastre, S.A.' fue recibida por 'Trull & Trull, S.L.' ya que el tenor de la comunicación que esta última mercantil cursó a 'Can Bonastre, S.A.' en fecha 6 de marzo de 2007 incorpora aspectos que únicamente podrían explicarse si recibió la misiva de 6 de febrero de 2007 -se infiere nítidamente de ella que 'Trull & Trull, S.L.' conocía la voluntad de 'Can Bonastre, S.A.' de resolver el contrato-, y, en todo caso, mediante nueva comunicación de 4 de abril de 2007 'Can Bonastre, S.A.' se reafirma en la resolución del contrato aunque ofrezca a 'Trull & Trull, S.L.' la posibilidad de alcanzar nuevos acuerdos de trasmisión de otros solares.

No puede aceptarse estrictamente que desde que expiró el plazo de un año previsto contractualmente (20 de mayo de 2001) las partes acordaran una prórroga en los términos preconizados por 'Trull & Trull, S.L.', es decir, de forma indefinida y con vigencia hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, y ello porque no se cuenta con indicio probatorio alguno de tal presunto pacto -que 'Trull & Trull, S.L.' asegura que se concertó de forma verbal-, y porque en todo caso el documento número 3 de la contestación demuestra con nitidez que en fecha 11 de junio de 2001 'Trull & Trull, S.L.' remitió, en respuesta al requerimiento de fecha 30 de mayo de 2001, una comunicación a 'Can Bonastre, S.A.' en la que le indicaba que 'nuestra intención es optar a la prórroga de seis meses que nos proponen en el mismo, rogando tomen nota de ello', es decir, no se trataba de una prórroga indefinida sino limitada a otros seis meses.

Pero también es cierto que, tras la expiración de aquella prórroga (20 de noviembre de 2001), ninguna de las contratantes realizó movimientos significativos en orden a la regulación de los efectos de la expiración del contrato de opción. Ni 'Trull & Trull, S.L.' solicitó la devolución de la prima, ni 'Can Bonastre, S.A.' se la ofreció, y durante un extenso lapso temporal ambas partes aparentaron aguardar una coyuntura favorable, que no podía ser otra que la aprobación del Proyecto Urbanístico por parte del Ayuntamiento de Masquefa, para retomar las negociaciones y culminar la operación de compraventa. Prueba de ello es que en fecha 4 de julio de 2005 'Trull & Trull, S.L.' remitió una comunicación a 'Can Bonastre, S.A.' para solicitar información sobre el estado en que se encontraba el Proyecto de Urbanización y se ofreció para colaborar con ella en lo que pudiese agilizar los trámites pendientes, y no consta que la demandada contestara invocando la expiración de la opción por el transcurso de la prórroga.

Incluso con ocasión de la comunicación remitida por 'Can Bonastre, S.A.' a 'Trull & Trull, S.L.' en fecha 4 de abril de 2007, tras la exteriorización de su voluntad resolutoria el 6 de febrero anterior, la primera reiteró a la segunda su 'interés para formalizar un nuevo acuerdo que permita la transmisión de los solares que se acuerden para el momento en que sea posible conforme a las normas del Plan General de Ordenación que está tramitando el Ayuntamiento de Masquefa'. Y desde entonces y hasta el 20 de noviembre de 2013 -fecha de la comunicación de 'Trull & Trull, S.L.' a 'Can Bonastre, S.A.', mediante la que, al socaire de un presunto incumplimiento contractual de esta última, y a la vista del transcurso de un tiempo excesivo, manifiesta resolver el contrato y solicita la devolución de la prima más los intereses legales-, tampoco se prueba que las partes se requirieran recíprocamente para el reintegro de prestaciones.

Pero es que además aún entonces, tras recibir la misiva de 20 de noviembre de 2013, 'Can Bonastre, S.A.', en fecha 29 de noviembre siguiente, contesta a 'Trull & Trull, S.L.' y le informa que 'nos mantenemos abiertos a cualquier tipo de negociación que les pueda interesar, en la que nosotros podamos ofrecer otros terrenos de nuestra propiedad que puedan satisfacer sus necesidades', y agrega que 'en caso de que mantengan su decisión de resolver el contrato de 29 de mayo de 2000, pueden contactar con nuestra directora financiera (...) con el fin de acordar los aspectos técnicos a seguir para recuperar la prima de la opción más el correspondiente IVA'.

No parece cuestionable, a la vista de aquellos términos, que 'Can Bonastre, S.A.', pese a haber exteriorizado su voluntad resolutoria seis años antes, daba todavía por vigente el contrato de opción.

TERCERO.-Consecuencias de la resolución aceptada por ambas partes. El pago de intereses como efecto asociado a la declaración de resolución del contrato

De las consideraciones que han quedado expuestas se infiere que subsiste una patente incertidumbre sobre la fecha en que debe reputarse resuelto el contrato, pero lo cierto es que tal aspecto no goza de la trascendencia que parecen atribuirle las partes si se tienen en cuenta dos premisas: primera, que ambos contratantes convienen, como se ha anticipado, en que el contrato de opción de compra de 29 de mayo de 2000 se halla resuelto; y segunda, que, aunque de alguno de los pasajes de la demanda parece colegirse que se ejercita una acción de resolución de contrato por incumplimiento imputable a 'Can Bonastre, S.A.', lo cierto es que en la súplica únicamente se pretende la aséptica declaración de la resolución del contrato y además no se ejercita en ningún momento acción alguna de indemnización de daños y perjuicios asociada a un hipotético incumplimiento contractual, sino que se solicita, aparte de la prima, el pago de los intereses legales de la suma a cuyo reintegro resulta obligada 'Can Bonastre, S.A.', que no se configura sino como el efecto natural y propio de la resolución contractual, aunque no medie incumplimiento de ninguna de las partes, cuando uno de los contratantes ha de devolver un capital.

La sentencia de instancia niega a 'Trull & Trull, S.L.' el derecho a percibir intereses de la suma que entregó en concepto de prima de la opción a partir de la premisa de la aplicación al supuesto litigioso del art. 1.108 del Código civil común, que fija la obligación de abonar intereses desde que el acreedor incurre en mora. Y razona, sentado que el contrato quedó resuelto a principios de 2007, que, dado que no concurre mora porque cuando 'Can Bonastre, S.A.' optó por la resolución contractual consignó el principal que debía reintegrar, y que tal ofrecimiento no fue voluntariamente aceptado por 'Trull & Trull, S.L.', únicamente pueden devengarse intereses desde la interposición de la demanda.

No puede compartirse aquella argumentación. El art. 1.108 se refiere al abono de intereses como parámetro para calibrar el alcance de la indemnización de daños y perjuicios cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, pero ya se ha expuesto que en la demanda no se ejercita ninguna acción indemnizatoria, aparte de que la referida norma presupone un incumplimiento contractual que la sentencia apelada ni aprecia ni declara.

En realidad, e insistiendo en que la súplica de la demanda se limita a postular la aplicación de los efectos propios de toda resolución contractual y que por ello el hipotético incumplimiento de una de las partes no es trascendente -lo sería, se insiste, si se ejercitara también una acción indemnizatoria-, lo cierto es que el abono de los intereses pretendidos por la apelante es congruente con la acción resolutoria porque se configura como consecuencia naturalmente asociada a tal clase de acción, como lo es también a las acciones de rescisión o de nulidad.

En efecto, constituye doctrina comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1.295 del Código Civil , al que expresamente se remite el art. 1.124 del mismo cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123 ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 , que cita las de 17 de junio de 1986 y 5 de febrero de 2002 ).

Y es que, ciertamente, el art. 1. 295 que cita el Alto Tribunal obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses, regla restitutoria que la doctrina legal aplica a los supuestos de resolución contractual. Así, la STS de 30 de julio de 2012 declara que 'el artículo 1.124 del Código Civil , a salvo la referencia a la indemnización de daños y perjuicios, no regula los efectos de la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes. Ante el silencio de la norma, la jurisprudencia aplica el principio de restitución que late en los artículos 1.303 y 1.295 del Código Civil y en las previsiones contenidas en los artículos 1.122 y 1.123 del propio Código, de acuerdo con el cual la regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses 'se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas' ( sentencia 843/2011, de 23 de noviembre ), lo que deviene aplicable a los casos de resolución porque, como sostiene la sentencia 99/2012, de 29 de febrero 'la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución', por lo que los efectos de la resolución del contrato, como regla, tiene efectos retroactivos'.

La obligación de devolución de los intereses de la suma que se percibió en los albores y por razón de un contrato cuya resolución se ha decretado se explica igualmente por el principio de presunción de productividad del capital al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , y obviamente por razones de justicia material por cuanto, como se razona por la apelante, durante más de catorce años 'Can Bonastre, S.A.' ha tenido integrado en su patrimonio el precio pactado por la concesión de la opción y se ha beneficiado de su rentabilidad, de modo que se generaría un enriquecimiento injusto a su favor si no se le asignara la obligación de reintegro de los intereses a favor de quien le entregó aquella suma.

Declara al respecto la antedicha resolución, después de precisar que 'no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria', que 'antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de este, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa (...). Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas (...), cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general'.

Y concluye proclamando que 'para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (...) considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia'.

Por otra parte, ha de recordarse que con ocasión de la comunicación resolutoria cursada por 'Can Bonastre, S.A.' a 'Trull & Trull, S.L.' en fecha 6 de febrero de 2007, la primera depositó notarialmente a disposición de la segunda la suma de 56.109,84 euros, que excedía notablemente la cuantía de 42.070,85 euros recibida en concepto de precio de la prima de opción, y que tal incremento, según la propia 'Can Bonastre, S.A.', se depositaba en concepto de intereses legales de la suma percibida. Aunque la sentencia de instancia rechaza que el ofrecimiento de los intereses por parte de 'Can Bonastre, S.A.' implique alguna clase de vinculación por razón de la doctrina de los actos propios porque considera que se realizó como mera liberalidad y en atención a la 'comprensión y apoyo' de 'Trull & Trull, S.L.', como se desprende literalmente de la misma comunicación, lo cierto es que con aquella actuación 'Can Bonastre, S.A.' definía y perfilaba frente a la contraparte su postura ante las consecuencias de la resolución del contrato de opción, y que tal actuación, en términos del art. 111.8 del Codi civil de Catalunya, encierra una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la negativa al pago de los intereses de la prima.

Sentado así que la apelante goza del derecho, a modo de consecuencia asociada al mecanismo resolutorio, de percibir los intereses de la suma entregada en concepto de precio de la opción, podría finalmente plantearse si la regla general de que el devengo de tales intereses debe computarse hasta la fecha del pago es alterable por la circunstancia de que 'Can Bonastre, S.A.' depositara notarialmente a disposición de 'Trull & Trull, S.L.' la prima con los intereses y esta última optara por no retirar aquel depósito.

La respuesta debe ser forzosamente negativa porque el único cauce para que 'Can Bonastre, S.A.' quedara liberada de su obligación y que la fecha de aquel acto pudiera erigirse en el día final del devengo de intereses hubiera sido la consignación en forma de la suma adeudada, es decir, la ajustada a las exigencias prevenidas en los arts. 1.176 y siguientes del Código civil . La consignación en pago es la única que despliega efectos liberatorios para el deudor, y requiere, conforme a lo dispuesto en aquellos preceptos, el ofrecimiento de pago, el anuncio de la consignación, el cumplimiento de los requisitos del pago y el depósito de la cosa debida a disposición de la autoridad judicial.

Sin embargo, no consta en el supuesto que se enjuicia que, tras el ofrecimiento de pago al acreedor exigido por el art. 1.176 del Código Civil , 'Can Bonastre, S.A.' le anunciara en forma la consignación, y mucho menos que se realizara esta efectivamente, ya que la ahora demandada se limitó a retirar el cheque depositado notarialmente y no se ha probado que llevara a cabo actuación adicional alguna. Es decir, el mero depósito notarial no puede equivaler a la consignación en el sentido de que no pudo desplegar para la deudora los efectos liberatorios propios del pago, como tampoco era susceptible de interrumpir el devengo de intereses.

En definitiva, procede, con estimación del recurso de apelación, declarar la obligación de 'Can Bonastre, S.A.' de abonar a 'Trull & Trull, S.L.', aparte de la suma entregada en su día en concepto de prima de la opción -que ya fue objeto de condena por auto de 9 de abril de 2014, tras el allanamiento parcial formulado por la representación de la demandada-, los intereses legales de dicha cantidad, que ascienden, hasta noviembre de 2013 -así se interesa expresamente en la demanda, y no hasta la fecha del completo pago-, a 24.691,51 euros.

No puede aceptarse, sin embargo, la pretensión, que también se incluía en la súplica de la demanda inicial, de condena de la demandada al pago de los intereses moratorios regulados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -se solicitaba por tal concepto la suma de 1.359,28 euros-, ya que, según resulta de la Disposición transitoria única de aquella Ley, la misma será de aplicación, incluida la norma sobre el interés de demora establecida en su artículo 7, a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002.

El recurso de apelación, consiguientemente, debe parcialmente acogerse en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO.-Costas

La estimación prácticamente íntegra del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandada, al haber sido sustancialmente estimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley ).

No obsta a aquella consideración sobre las costas de la primera instancia la falta de coincidencia íntegra entre lo postulado por la actora y lo concedido por la presente resolución por razón de la exclusión del objeto de la condena de la suma de 1.359,28 euros pretendida en concepto de intereses moratorios de la Ley 3/2004, ya que tal aspecto se configura como meramente accesorio o secundario respecto a la pretensión nuclear de la demanda y, en todo caso, representa una mínima parte en relación con la cuantía globalmente impetrada en la demanda inicial.

Consecuentemente, aquella divergencia cuantitativa en modo alguno es susceptible de condicionar la consideración de que la demanda, en los términos previstos en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha resultado sustancialmente estimada.

QUINTO.-Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar en lo sustancial el recurso de apelacióninterpuesto por 'Trull & Trull, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Maria del Carme Cararach Gomar, y, consiguientemente, revocar, en los términos que a continuación se especifican,la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 197/2014, promovidos contra 'Can Bonastre, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Jordi Bassedas Ballús.

En su consecuencia, y con independencia de lo acordado, tras el allanamiento formulado por 'Can Bonastre, S.A.', en el auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 9 de abril de 2014,se condena a la demandadaa abonar a la actora la suma adicional de 24.691,51 euros en concepto de intereses de la suma entregada como prima de la opción de compra concertada por las litigantes en fecha 29 de mayo de 2000, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se imponen a la demandada las costas derivadas de la primera instancia, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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