Sentencia CIVIL Nº 127/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 341/2016 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100190

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:422

Núm. Roj: SAP CR 422:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00127/2017

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

E05

N.I.G.13087 41 1 2012 0001655

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2016-J.A.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000755 /2012

Recurrente: Gines

Procurador: MARIA JOSE CORTES RAMIREZ

Abogado: FRANCISCO DELGADO MERLO

Recurrido: Aida , Nicolas , Abilio , Cirilo , Geronimo , Felicisima , Piedad

Procurador: PILAR LUISA PLAZA GONZALO, RAFAEL ALBA LOPEZ , RAFAEL ALBA LOPEZ , RAFAEL ALBA LOPEZ , RAFAEL ALBA LOPEZ , , PILAR LUISA PLAZA GONZALO

Abogado: , FRANCISCO PEREZ PEREZ , FRANCISCO PEREZ PEREZ , FRANCISCO PEREZ PEREZ , FRANCISCO PEREZ PEREZ , ,

S E N T E N C I A Nº 127/17

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVISION HERENCIA 755/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 341/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Gines , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y como parte apelada, D. Nicolas , D. Abilio , D. Cirilo y D. Geronimo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO PEREZ PEREZ y como parte apelada Dª Aida , representada por la Procuradora Sra. Pilar Luisa Plaza Gonzalo y las apeladas Dª Felicisima y Dª Piedad en situación de rebeldía procesal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2016 cuya parte dispositiva dice:

ESTIMO PARCIALMENTEla solicitud de inventario formulada por la representación procesal de DON Nicolas , DON Cirilo , DON Abilio Y DON Geronimo y, en consecuencia:

ACUERDOfijar como INVENTARIO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES DE LA CAUSANTE DOÑA Esther Y DON Gines , el siguiente:

1º.-) ACTIVO:

1.1.- Vivienda, sita en la C) DIRECCION000 nº NUM000 , nº NUM001 de Valdepeñas, Finca Registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, con referencia catastral NUM003 .

1.2.- Local Comercial, sito en la C) DIRECCION000 NUM000 , nº NUM004 de Valdepeñas, Finca Registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, con referencia catastral NUM006 .

1.3.- Vivienda, sita en la C) DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 ,puerta NUM004 , según el Registro su ubicación es la C) DIRECCION002 nº NUM009 , NUM008 planta) de Valdepeñas, Finca Registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, con referencia catastral NUM011 .

1.4.- Vivienda, sita en la C) DIRECCION003 NUM012 , nº NUM013 de Valdepeñas, según el Registro su ubicación es la C) DIRECCION004 NUM014 ,Finca Registral nº NUM015 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, con referencia catastral NUM016 .

1.5.- Local Comercial, sito en la C) DIRECCION003 NUM012 de Valdepeñas, según el Registro ubicado en la C) DIRECCION004 NUM014 , NUM004 ,Finca Registral nº NUM017 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, con referencia catastral NUM018 .

1.6.- Vivienda, sita en la C) DIRECCION005 NUM008 , NUM019 o DIRECCION006 , Finca Registral nº NUM020 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, con referencia catastral NUM021 .

1.7.- Vivienda, sita en la C) DIRECCION007 NUM023 , NUM022 , según el Registro ubicada en la C) DIRECCION008 NUM024 esquina con la C) DIRECCION005 , Finca Registral nº NUM025 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, con referencia catastral NUM026 OZ.

1.8.- Vivienda, sita en el DIRECCION009 , nº NUM027 , EDIFICIO000 , planta NUM004 , puerta NUM028 de Matalascañas en Almonte (Huelva), Finca Registral nº NUM029 del Registro de la Propiedad de Almonte, con referencia catastral NUM030 .

1.9.- Local Comercial, sito en la C) Constitución nº 26, según el Registro su ubicación es la C) Unión nº 22, Finca Registralnº52.494 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, con referencia catastral 6404712 VH 6960 N 0001 AB.

1.10.- Saldo en cuenta corriente, abierta en la Caja de Ahorros de San Fernando, con nº NUM031 , por importe de700,45 euros, más los rendimientos generados.

1.11.- Saldo en cuenta corriente, abierta en la Caja de Ahorros de San Fernando, con nº NUM032 , por importe de 193,99 euros, más los rendimientos generados.

1.12.- Saldo en cuenta corriente, abierta en la Caja de Ahorros

de San Fernando (después Caja Sol), con nº NUM033 , por importe de 42.000 euros, más rendimientos generados.

1.13.- Saldo en cuenta corriente, abierta en La Caixa, con nº NUM034 , por importe de 10.000 euros, más rendimientos generados.

1.14.- Saldo en cuenta corriente, abierta en La Caixa, con nº NUM035 , por importe de 5662,39 euros, más rendimientos generados.

1.15.- Saldo en cuenta corriente, abierta en La Caixa, con nº NUM036 , por importe de 25.000 euros, más rendimientos generados.

1.16.- Saldo en cuenta corriente, abierta en Banco Santander, con nº NUM037 , por importe de 9368,39 euros, más

rendimientos generados.

1.17.- Saldo en cuenta a la vista con número NUM038 , por importe de 4.111,12.

1.18.- Saldo en cuenta a la vista con número NUM039 , por importe de 58,89 euros.

1.19.- Importe de la Imposición a plazo fijo con nº NUM040 , por importe de 42000 euros.

1.20.- Mobiliario y ajuar del domicilio familiar de la causante

Doña Esther .

1.21.- 57 acciones del Banco Santander y 255 acciones de I berdrola, S.A.

1.22.- La totalidad de las participaciones sociales de las mercantiles 'Estación de Autobuses de Valdepeñas, S.L.' y 'Estación de Autobuses de Alcázar de San Juan, S.L. y la tercera parte de las participaciones de la 'Estación de Autobuses de 'Tomelloso'.

1.23.- El importe obtenido con la venta del Vehículo marca Mercedes Benz, modelo 230E y con matrícula BM .... G .

2º.-) PASIVO:No existe.

ACUERDOque el INVENTARIO DE LA HERENCIA DE DOÑA Esther estará constituido por los bienes y derechos que le hubiesen correspondido una vez se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Gines se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo eldía 20 de abril de 2017.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia que fija como inventario de la sociedad de gananciales de Doña Esther y Don Gines en base a un único motivo impugnativo: infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y de la fuerza probatoria de los documentos públicos. Todo el desarrollo argumentativo del mismo gravita alrededor de una única idea que todos los interesados en la división de la herencia de Doña Esther fueron parte en el expediente tributario 517/2.009, incoado, tramitado y resuelto por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con motivo de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en el que se identificaron y concretaron todos los bienes que formaban la herencia, sin que ahora se puedan incluir en el inventario de la sociedad de gananciales bienes distintos de los que como pertenecientes a aquella figuran en las actuaciones tributarias al óbito de la causante, otra cosa resulta contraria a la doctrina de los actos propios, el principio de buena fe y la eficacia probatoria de las actas de conformidad tributaria.

Motivo que es impugnado por la parte demandante negando que tenga virtualidad aplicativa en el supuesto enjuiciado la doctrina de los actos propios en el sentido negativo que plantea el apelante, o sea en el de excluir la existencia de bienes distintos de los que constan en las declaraciones tributarias, lo que ni siquiera descarta la administración tributaria, máxime cuando con ello no se vulnera la presunción de buena fe toda vez que la declaración existente en actuaciones administrativas de carácter tributario no puedan impedir pronunciamientos de la jurisdicción civil acerca de la propiedad de los bienes ni suplirlas siendo tan solo las liquidaciones un mero medio de prueba que debe ser evaluado junto con otros y cuyo valor probatorio solo comprende el acto que documentan, la fecha y la identidad de los intervinientes sin extenderse a lo que no dicen.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en esos términos con carácter previo a su análisis conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial existente acerca de la doctrina de los actos propios y que aparece reflejada en numerosas sentencias como las de 18 Enero 1990 , 6 Noviembre de 1.990 , 5 Marzo 1991 , 27 Noviembre 1991 , 4 Junio , 10 noviembre y 30 Diciembre 1992 , 12 , 13 Abril y 20 Mayo 1993 , 31 Enero , 30 de Octubre y 30 Diciembre 1995 , 16 Febrero 1996 , 16 de Febrero de 1.998 .

En las mismas proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

De tal manera la jurisprudencia viene estableciendo que para que opere el principio de vinculación a los actos propios es preciso que se den los siguientes presupuestos:

1º) Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio por parte del que lo lleva acabo, sin que su voluntad se haya visto coartada.

2º) Consecuencia de ello será que el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio.

3º) Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.

4º) Que dicho principio solo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter transcendental o por constituir convención causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SS TS 5 Oct. 1984 , 10 Ene. 1989 , 20 Feb. 1990 , 10 Jun. 1994 ).

Por tanto, y como resumen de lo antes expuesto, cabe decir que la vinculación a actos propios precedentes, se basa en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, además de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exigiendo por ello para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego ejercita, hasta el punto de que la jurisprudencia tiene declarado que para que los actos propios adquieran la condición de vinculantes se exige que los mismos, como manifestación del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tenga esa naturaleza determinante, además de ser concluyentes y definitivos es necesario que el acto revista las notas de solemne, preciso, claro, determinante y delimitado, no ambiguo ni inconcreto.

Corolario de lo anteriormente dicho será la aplicación de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, que califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halla en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.

TERCERO.-Sentado lo anterior y extrapolándolo al caso de autos no existe la vulneración denunciada.

En efecto, las declaraciones realizadas a efectos tributarios tienen un objeto y finalidad concreto y determinado, fijar la base imponible de cada heredero en el impuesto sobre sucesiones. Ese objeto queda circunscrito y limitado a ese marco concreto de actuación, el tributario. Las actas no tienen entidad por sí solas en el campo del derecho civil para vincular ni a las partes que las realizan ni a los órganos jurisdiccionales con las drásticas consecuencias que pretende otorgarle la parte recurrente. Carecen de proyección decisiva en el marco del derecho privado, de modo que su eventual infracción no vicia la eficacia de los actos o contratos civiles sin perjuicio de las consecuencias de orden fiscal que se puedan derivar ( SSTS 3-10-92 y 10-10-96 ).

Una cosa es que las declaraciones tributarias, como bien apunta la parte apelada, constituyan un medio de prueba que permita inferir que un determinado bien pertenece a la sociedad de gananciales al figurar dentro del inventario declarado a la hora de liquidar el impuesto de sucesiones y otra bien diferente es que el hecho de que no se incluyan determinados bienes en dichas acta implique que no forman parte de aquella, o lo que es lo mismo que tan solo forman parte de la misma los que figuren en dicho inventario. Esto último es inadmisible toda vez que llevado a sus últimas consecuencias implica restringir 'de facto' el derecho de las partes a acudir a la jurisdicción civil para que efectúen pronunciamientos acerca de los bienes que integran la herencia pues resultaría vinculante y decisivo lo anteriormente declarado ante la administración tributaria, sin que exista posibilidad alguna de dejarlo sin efecto, lo que equivale a conferirle un efecto que no tienen, equivalente al de cosa juzgada.

De las declaraciones tributarias no se puede deducir una voluntad que vaya más allá de liquidar un impuesto, no son actos inequívocos y concluyentes de renuncia por parte de los herederos al resto de bienes que pueden integrar su parte de la herencia pues no se puede pretender sustituir con las actuaciones administrativas llevadas a cabo en dicho ámbito las que se deben verificar en esta sede al sustanciarse un proceso judicial de división de herencia; y esto de la misma manera que (valga el paralelismo) respecto del ejercicio de la acción reivindicatoria y por lo que respecta al título de dominio que para que la misma prospere se exige, los deslindes administrativos no contienen declaración de titularidad ni de ellos puede surgir por sí solos bases para la reivindicación (STS 12- 2-92).

En idénticos términos y por parecidos argumentos se han pronunciado las sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de octubre de 2.015 o de Guadalajara de 14 de febrero de 2.002 .

Tampoco desde la óptica de la invocada infracción de la fuerza probatoria de los documentos públicos puede tener éxito el recurso y ello por el mismo argumento, dado que dejando al margen si tienen tal consideración o no, lo que es innegable es que, en todo caso, su fuerza acreditativa no se pueden expandir a hechos, actos o estados de cosas que en ella no se contienen, es decir, a que no existan otros bienes integrantes de la sociedad de gananciales distintos de los que aparecen en la declaración tributaria.

Por todo ello, y ante la insuficiencia de la declaración del impuesto de sucesiones a los fines de excluir del inventario de la sociedad de gananciales los bienes que no constan en aquella y una vez acreditado con el resto del material probatorio que sí merecen esa consideración los que se contienen en la sentencia impugnada -por las razones que en ella se expresan y que no son combatidas en esta alzada-, el recurso ha de ser rechazado.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398.1 de la LECivil y al desestimarse íntegramente el recurso de apelación procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valdepeñas y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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