Sentencia CIVIL Nº 127/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 633/2016 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100131

Núm. Ecli: ES:APC:2017:853

Núm. Roj: SAP C 853:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15053 41 1 2012 0100371

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2012

Recurrente: Salome

Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON

Recurrido: Juan Francisco , ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador: , EDUARDO GONZALEZ CERVIÑO

Abogado: , CARLOS OVIDIO PARDO MONTAÑA

S E N T E N C I A

Nº 127/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a siete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2016, en los que aparece como parte demandante- apelante, Salome , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON, y como parte demandada-apelada, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EDUARDO GONZALEZ CERVIÑO asistido por el Abogado D. CARLOS OVIDIO PARDO MONTAÑA, el demandado declarado en situación procesal de rebeldía Juan Francisco , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 1 DE MUROS de fecha 13-1-16. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Salome , frente a DON Juan Francisco Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A., debo condenar y condeno a estos últimos a abonar solidariamente a la actora la suma de 32.232,02 euros, más la cuantía que se determine en ejecución de sentencia relativa a los gastos médicos y de taxi de factura anterior al 1 de febrero de 2008, así como el importe de los billetes de avión de DOÑA Salome , debiendo descontarse de la cantidad resultante la suma de 25.188.07 euros, respecto de la que ha existido allanamiento, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguros que se le imponen a la entidad aseguradora desde la fecha del siniestro respecto de la cantidad objeto de condena (32.232,02 euros más el importe de los gastos que se determinen en ejecución de sentencia) hasta la fecha del allanamiento y desde esa fecha respecto de la cantidad que resulte hasta su completo pago y definitivo pago, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC que se imponen al SR. Juan Francisco .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

EL AUTO DE FECHA 8-2-16 EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE:'Procede aclarar la sentencia seguida con el nº 4/206 dictada en el procedimiento JO nº 326/12, 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Salome , frente a DON Juan Francisco y la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., debo condenar y condeno a estos últimos a abonar solidariamente a la actora la suma de 28.217,50 EUROS, más la cuantía que se determine en ejecución de sentencia relativa a los gastos médicos y de taxi de factura anterior al 1 de febrero de 2008, así como el importe de los billetes de avión de DOÑA Salome , debiendo descontarse de la cantidad resultante la suma de 25.218,07 euros, respecto de la que ha existido allanamiento, más los intereses del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro que se le imponen a la entidad aseguradora desde la fecha del siniestro respecto de la cantidad objeto de condena (38.217,50 euros) más el importe de los gastos que se determinen en ejecución de sentencia) hasta la fecha del allanamiento y desde esa fecha respecto de la cantidad que resulte hasta su completo y definitivo pago, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC que se imponen al SR. Juan Francisco '

EL AUTO DE FECHA 7-4-16 EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE: 'Procede aclarar el auto de fecha 8 de febrero de 2016, por lo que se aclara la sentencia seguida con el nº 4/2016 dictada en el procedimiento JO nº 326/12, FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Salome , frente a DON Juan Francisco Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A., debo condenar y condeno a estos últimos a abonar solidariamente a la actora la suma de 38.817,50 euros, más la cuantía que se determine en ejecución de sentencia relativa a los gastos médicos y de taxi de factura anterior al 1 de febrero de 2008, así como el importe de los billetes de avión de DOÑA Salome , debiendo descontarse de la cantidad resultante la suma de 25.218,07 euros, respecto de la que ha existido allanamiento, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguros que se le imponen a la entidad aseguradora desde la fecha del siniestro respecto a la cantidad objeto de condena (38.818,50 euros más el importe de los gastos que se determinen en ejecución de sentencia) hasta la fecha del allanamiento y desde esa fecha respecto de la cantidad que resulte hasta su completo y definitivo pago, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC que se imponen al SR. Juan Francisco .'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio, resolución en primera instancia y recurso de apelación.

1. Doña Salome sufrió lesiones corporales importantes en el accidente de circulación ocurrido el 28 de agosto de 2007 a la altura del punto kilométrico 51,850 de la carretera AC-550 (Cee-Ribeira). El vehículo turismo en el que ocupaba el asiento trasero izquierdo, Seat León matrícula ....DNF , conducido por don Juan Francisco y propiedad de la empresa de alquiler de vehículos AVIS, invadió en un tramo curvo el carril reservado para la circulación de sentido contrario y colisionó fronto-lateralmente contra otro que circulaba correctamente por su carril. ALLIANZ S.A. aseguraba en esa fecha la responsabilidad civil del conductor del vehículo en el que viajaba la lesionada.

2. La demanda de la Sra. Salome calcula en 88.139,49 € el principal de la indemnización a que tiene derecho por los distintos conceptos (lesiones, secuelas incluidas las estéticas y gastos) que detalla en la súplica de su demanda, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro. La aseguradora demandada no cuestiona, por su parte, ni la realidad del siniestro ni la responsabilidad que en él tuvo el conductor asegurado y la que, por lo tanto, le incumbe; cuestiona en cambio el alcance de los daños cuya indemnización se pretende, allanándose al pago de una indemnización conjunta de 25.288,07 € que se corresponde con los siguientes conceptos: 645,70 € por diez días de hospitalización, 1.941,39 € por treinta y siete días impeditivos, 3.108,60 € por ciento diez días no impeditivos, 2.242,92 € por secuelas, 14.897,55 € por perjuicio estético, 530,00 € por gastos de taxi, 320,00 € por gastos de empastes, 983,91 € correspondientes a la factura emitida por la intervención en el 'Victory Memorial Hospital' (la demandante reside habitualmente en los Estados Unidos de América) y 548,00 € por los billetes de avión al cancelar el viaje de regreso previsto para agosto de 2007.

3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº. UNO de Muros de 13 de enero de 2016 -aclarada por autos de 8 de febrero y 7 de abril de 2016- estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora demandada, solidariamente con el conductor del vehículo, éste en situación procesal de rebeldía, a indemnizar como principal a la actora en la suma de treinta y ocho mil ochocientos diecisiete euros con cincuenta céntimos (38.817,50 €) más la cuantía que se determine en ejecución de sentencia relativa a gastos médicos y de taxi de factura anterior al 1 de febrero de 2008, así como el importe de los billetes de avión de doña Salome ; la sentencia refleja como abonado a cuenta del importe de la condena los 25.218,07 € consignados por la aseguradora con ocasión de su parcial allanamiento a la demanda, e impone a la aseguradora el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS .

4. La sentencia ha sido apelada únicamente por la actora. Su discrepancia se limita: i) a la consideración de los días de incapacidad consecutivos a la finalización del periodo de hospitalización, que entiende que deben ser valorados como días impeditivos en su totalidad con base en los informes médicos que aporta; ii) a la valoración de las secuelas de dolor abdominal, síndrome postraumático, cervicalgia y perjuicio estético; y iii) a los gastos reclamados, parte de los cuales fueron objeto de allanamiento por la demandada.

5. La aseguradora demandada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Consideración y valoración del periodo de incapacidad.

6. No está en discusión el hecho de que la Sra. Salome invirtió en su curación, hasta la estabilización de sus secuelas, un total de ciento cincuenta y siete días, de los cuales los diez primeros fueron de hospitalización. La sentencia acoge el criterio del médico forense y distribuye el periodo post-hospitalario en otros dos, de modo que treinta y siete días se valoran como impeditivos y los ciento diez restantes como no impeditivos. El cómputo de los impeditivos abarca los siete posteriores a la intervención de un granuloma en la zona quirúrgica a que la lesionada fue sometida durante el periodo de convalecencia.

7. Es cierto que reiteradamente ha mantenido esta sala que la baja impeditiva no es incompatible con la posibilidad de desempeñar las actividades básicas de la vida diaria, precisión que normalmente permite abarcar bajo esa consideración los periodos de baja laboral. La baja es impeditiva cuando el lesionado no puede llevar a cabo su ocupación o actividad habitual por causa de las limitaciones físicas o psíquicas que su estado conlleva, pero no es preciso para así considerarla que el lesionado deba guardar cama o reposo absoluto. Paralelamente, la baja no impeditiva es compatible con la persistencia de dolor o limitaciones propias del proceso curativo en cuanto no incapaciten a la persona lesionada para el desempeño de su ocupación o actividad habitual.

8. Conviene igualmente precisar que las limitaciones físicas y psíquicas que acarrean las secuelas que la lesionada conserva tras la finalización de su periodo curativo son, a estos efectos, irrelevantes, y precisamente son consideraciones de esta naturaleza -con referencia a los informes del Dr. Amador , del Dr. Casiano y a los de los centros médicos norteamericanos que trataron a la paciente- las que el recurso de apelación mantiene para rebatir la conclusión judicial. Si el dolor abdominal, el síndrome cervical o la neurosis que la Sra. Salome le producen limitaciones como coger pesos, dificultad para practicar deporte, cefaleas, contracturas y pérdida de fuerza, o dificultades psíquicas para subir a un coche, ansiedad, etc., con ello no se está ilustrando sobre la cuestión que aquí interesa, que es la del grado de afectación o intensidad que las lesiones produjeron sobre el desempeño de la ocupación o actividad habitual a lo largo del proceso curativo, sino describiendo la intensidad de las secuelas, que en todo caso no acarrearon incapacidad permanente, ni siquiera parcial, que haya sido pretendida u objeto de debate.

9. La ocupación habitual de la Sra. Salome en la época del accidente era la de estudiante. No ponemos en duda que durante todo el periodo de convalecencia habrá sufrido dolor en intensidad variable y limitaciones que, aun después de los primeros cuarenta días tras el accidente, habrán afectado en progresión descendente al desempeño de su actividad habitual. Pero no encontramos datos que desvirtúen el criterio del médico forense que razonablemente deduce una afectación de menor intensidad tras los periodos post- hospitalarios (de treinta y de siete días). Si las secuelas que conserva tras el periodo de incapacidad temporal no generan incapacidad permanente, ni siquiera parcial, que justifique una pretensión indemnizatoria complementaria como factor de corrección a la de las secuelas (Tabla IV del baremo:secuelas permanentes que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma), la tesis de la apelante implicaría admitir que la lesionada pasó sin solución de continuidad de un estado temporal de incapacidad total a otro en el que ni siquiera está limitada parcialmente la ocupación o actividad habitual. Como esa conclusión no es razonable, debe prevalecer el criterio del médico forense, que es el que acoge la sentencia apelada.

TERCERO.- Discrepancia en la valoración de las secuelas y del perjuicio estético.

10.El dolor abdominal que conserva la demandante tiene su causa, según la demanda, en la lesión traumática del mesenterio de la que fue intervenida durante su estancia hospitalaria. A juicio el médico forense, no existen datos objetivos que evidencien el dolor crónico de que se queja la lesionada, mientras que el informe del Dr. Casiano lo presupone y descarta que pueda tener origen ginecológico, ante la ausencia de antecedentes previos al accidente; al menos en la época inmediatamente posterior al accidente, aparece reseñado en los informes emitidos por facultativos norteamericanos (el del Centro Médico Sunny Downstate de 29 de julio de 2008, en el del Victory Memorial Hospital de 1 de noviembre de 2008 y en el Dr. Hipolito de 26 de agosto de 2010, que lo describe como moderado y ocasionalmente fuerte).

11. Como la sentencia no cuestiona la realidad de la secuela, a la que asigna cuatro puntos aunque no la refiere a ningún concreto capítulo del anexo de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, porque de hecho no tiene encaje directo en ninguno de los legalmente descritos, no encontramos razones que el recurso aporte y que justifiquen que debamos enmendar la sentencia en cuanto a este extremo, especialmente ante las dudas que sobre su misma persistencia y justificación objetiva resultan del informe médico forense.

12. La sentencia califica como síndrome postraumático cervical el conjunto de afectaciones, principalmente psiquiátricas, que conserva la lesionada y que se manifiestan con miedo a subirse a un coche o sacar el carnet de conducir, pensamientos recurrentes sobre el accidente, trastornos de sueño, irritabilidad y problemas de relación. Salvando la impropiedad de referir ese conjunto de afectaciones a un daño cervical, la ubicación legal propuesta por el médico forense en el acto del juicio es la única posible (neurosis postraumática, Capitulo 1 de la tabla anexo), y de hecho coincide con la que propone el Dr. Casiano . En cuanto a la puntuación asignada, tres puntos, es la máxima legalmente prevista para el estrés postraumático, mientras que para otros trastornos neuróticos podrían alcanzarse los cinco puntos. En este caso, si bien no existe justificación normativa de la pretensión de duplicar la puntuación correspondiente a esta secuela que es lo que la apelante pretende, hemos de reconocer que la descripción del conjunto de las afectaciones psíquicas que resulta de los informes de los Drs. Casiano , Rubén y Hipolito excede de lo que normalmente se entiende por simple estrés postraumático y comprende otros trastornos neuróticos de especial intensidad, que permiten acudir a la segunda de las hipótesis contemplada para elevar hasta los cinco puntos la valoración de esta secuela. En este sentido, el recurso ha de ser parcialmente estimado.

13. La cervicalgia ha sido, en nuestro criterio, correctamente valorada en un punto. Que persista el dolor y la afectación que comporta no es en sí mismo relevante, sino propio de una secuela o daño permanente, aunque el dolor o la limitación no sean continuos. Lo decisivo es que no hay datos objetivos que permitan situarla en el umbral superior de la valoración legal, que es lo que la apelante pretende, ni, por lo tanto, para enmendar en cuanto a este extremo la conclusión del médico forense que la sentencia acoge.

14. En cuanto al perjuicio estético resultante de la cicatriz quirúrgica de diecisiete centímetros en la zona abdominal, con una anchura de entre 1,5 y 2 cm, y con evidente irregularidad abdominal -zonas de depresión apreciables especialmente en la bipedestación- la sentencia lo sitúa comoimportante(entre 19 y 24 puntos) en el cuarto nivel de los seis que comprende la graduación legal y, en nuestro criterio, su ubicación es la correcta, como finalmente acepta también la apelante. No vemos, en cambio, razones que justifiquen acudir en este caso a la máxima puntuación legalmente prevista habida cuenta que se trata de una zona del cuerpo normalmente cubierta por la ropa, ni por lo tanto tampoco para enmendar en cuanto a este extremo el criterio de la sentencia apelada, que le asigna 20 puntos. Nos sirve de orientación el criterio de la STS de 30 de marzo de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:2536) que valoró como importante el perjuicio y asignó 24 puntos del baremo -los que en nuestro caso solicita la actora- en el caso de una lesionada que tras el siniestro conserva cicatrices quirúrgicas -laparotomía, traqueotomía, drenajes- y además hemiplejia y parálisis facial derechas, es decir, un perjuicio sensiblemente mayor y más visible que el que acarrea a la apelante la cicatriz e irregularidad que conserva en la zona abdominal.

15. Como resumen de lo expuesto en este fundamento de derecho, al incrementar la valoración de las secuelas funcionales en dos puntos sobre la de la sentencia apelada, corresponde a los once puntos totales una indemnización de 9.271,99 € (a razón de 842,89 € el punto, según la edad de la lesionada y la tabla de la Resolución de 17 de enero de 2008, BOE del 24 de enero). Con la indemnización correspondiente a los 20 puntos del perjuicio estético (22.624 €), la básica resultante asciende a 31.895,99 €.

16. La aseguradora demandada no ha cuestionado el criterio de la sentencia apelada que proyecta el incremento o factor de corrección por perjuicios económicos (10%) sobre el conjunto de la indemnización básica por lesiones permanentes y perjuicios estético, de modo que la indemnización por secuelas que ha de pasar a la parte dispositiva de esta resolución asciende a 35.085,59 €.

CUARTO.-Gastos acreditados.

17. La parte dispositiva de la sentencia condena a los demandados a abonar a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa a los gastos médicos y de taxi de factura anterior al 1 de febrero de 2008, así como el importe del billete de avión de doña Salome . La sentencia da así respuesta a la pretensión de la actora que abarcaba, según resume el fundamento de derecho sexto de la sentencia, 530 € de taxi, 320 € por los empastes de las piezas dentales dañadas, 1.314,21 € de gatos médicos y hospitalarios, 4.295,86 € de billetes de avión y 837,25 € presupuestados para colocación de coronas dentarias.

18. Como argumenta la parte apelante, la aseguradora demandada detalló en su allanamiento su conformidad con la reclamación de gastos de taxi por importe de 530,00 €, los de empastes por 320,00 €, los de la factura de la operación en el 'Victory Memorial Hospital' por importe de 983,91 €, y los 548,00 € de los billetes de avión perdidos al tener que cancelar el vuelo de regreso a Estados Unidos en agosto de 2007. Es claro, por lo tanto, que al menos en la suma de esos cuatro conceptos (2.381,91 €) la sentencia debió estimar la demanda sin relegar para ejecución de sentencia la determinación de su importe.

19. No vemos razón alguna que justifique la exclusión de la suma presupuestada para la reparación definitiva del daño dental mediante la colocación de dos coronas dentarias, en cuya conveniencia coinciden los informes médicos aportados (837,25 €).

20. También es razonable que el coste del viaje en avión para asistir a la consulta con el médico forense (885,50 €), al objeto de determinar el alcance de las lesiones y secuelas derivados el accidente, se incluya como concepto indemnizable y abarque el de la madre acompañante, dada la edad de la lesionada en esa fecha (22 años) y en coherencia con el criterio mantenido por la aseguradora en su allanamiento con respecto al reintegro del coste del viaje de regreso a Estados Unidos previsto para agosto de 2007. En cambio, los correspondientes a los viajes para asistir al juicio de faltas deben ser asumidos por la propia lesionada, puesto que su presencia en el acto, como perjudicada, no era imprescindible al estar representada por procurador y porque se trata, en todo caso, de un gasto que guarda relación con un proceso distinto que finalizó sin declaración de responsabilidad civil.

21. Tampoco deben incluirse gastos por informes médicos solicitados a iniciativa de la propia lesionada. Frente a lo que la apelante argumenta, ni son necesarios ni hay razón alguna para que deban ser considerados como daños y perjuicios a resarcir por los responsables del siniestro.

22. Así pues, revocaremos parcialmente la sentencia en lo que se refiere a los gastos acreditados, dejando sin efecto su determinación en ejecución de sentencia y fijándolos en 4.104,66 € (2.381,91 € + 837,25 € + 885,50 €).

QUINTO.-Costas y depósito para recurrir.

23. Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( Artículo 398 de la LEC ).

24. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Salome contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 dictada -junto con sus autos aclaratorios de 8 de febrero y 7 de abril de 2016- por el Juzgado de Primera Instancia Número UNOde Muros, que revocamos parcialmente en el sentido de fijar en35.085,59 €la indemnización correspondiente a las secuelas funcionales y perjuicio estético, y en4.104,66 €el importe de los gastos acreditados. En dichas sumas, y en la ya establecida en la sentencia apelada en concepto de indemnización por días de incapacidad, concretamos la responsabilidad de los demandados y el importe de la condena como principal, a cuenta del cual se ha de entender hecho el pago parcial verificado por la aseguradora con ocasión de su parcial allanamiento; mantenemos igualmente la obligación impuesta a la aseguradora respecto de los intereses del artículo 20 de la LCS en los términos de la sentencia apelada.

No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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