Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 95/2015 de 10 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100115

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4247

Núm. Roj: SAP M 4247:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0040930

Rollo de apelación nº 095/2015

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 5 bis de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 667/2011

Parte apelante: D. Jesús María

Procurador/a: Dª María Isabel García Espinar

Letrado: D. Francisco Javier Descalzo Benito

Parte apelada: INTERBUNA, S.L.

Procurador/a: Dª Isabel Afonso Rodríguez

Letrado/a: D. Jorge Muñoz Rubio

SENTENCIA Nº 127/2017

En Madrid, a 10 de marzo de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 095/2015, los autos del procedimiento nº 667/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 bis de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en representación de INTERBUNA, S.L., contra D. Jesús María , D. Epifanio y D. Jacobo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia'en la que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados de los demandados DON Jesús María , DON Epifanio y DON Jacobo de la deuda por importe de 391.457,76 euros que mantiene la mercantil Auxiliar de Obras Apitec S.A. con mi representada y se condene, de manera solidaria, a DON Jesús María , DON Epifanio y DON Jacobo a pagar a mi patrocinada la suma de 391.457,76 euros, más sus correspondientes intereses legales y, todo ello, con expresa condena en las costas de este procedimiento a los demandados'.

SEGUNDO. -Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 , con el siguiente fallo:'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Interbuna S.L. contra don Jesús María , don Epifanio y don Jacobo y CONDENAR a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de trescientos noventa mil cuatrocientos trece euros con setenta y siete céntimos (390.413,77 euros) más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús María se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición del demandante, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 9 de marzo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES Y OBSERVACIONES PRELIMINARES

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por INTERBUNA, S.L. ('INTERBUNA' en adelante) contra D. Jesús María , D. Epifanio y D. Jacobo , en su condición de administradores sociales de AUXILIAR DE OBRAS APITEC, S.A. ('APITEC' en lo sucesivo), en ejercicio acumulado de la acción individual de responsabilidad y de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales contempladas, respectivamente, en los artículos 133 y 135 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (texto al que, por razones de vigencia temporal, habrá de estarse en la resolución de la litis, y al que nos referiremos como 'LSA').

2.- El importe que se reclama corresponde al sumatorio de las cantidades reconocidas a INTERBUNA en sendos procedimientos seguidos contra APITEC con anterioridad al presente expediente, que a su vez traen causa de la deuda derivada de diversos suministros efectuados en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2007 y el de febrero de 2008. A partir del mes de marzo de 2008 se dejaron de atender los pagarés que, según se tenía acordado, libraba APITEC para el pago de las facturas generadas por los sucesivos pedidos, el último de los cuales había de ser cobrado el 25 de julio de 2008.

3.- Al cabo del trámite, el juez de la primera instancia dictó sentencia en la que, acogiendo la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, condenó a los demandados en los términos que tenía solicitado INTERBUNA. La acción individual de responsabilidad quedó imprejuzgada.

4.- Disconforme con lo así decidido, D. Jesús María apeló, para solicitar de este tribunal una nueva sentencia que, revocando la dictada en la anterior instancia, le absuelva de los pedimentos contra él deducidos.

5.- En esencia, el discurso impugnatorio cuestiona la sentencia dictada por no apreciar la concurrencia de circunstancias en las que la jurisprudencia admite que, no obstante darse los elementos determinantes de su entrada en juego, no habría de operar el régimen de responsabilidad solidaria por deudas sociales, y por dejar de aplicar esa jurisprudencia al caso de autos.

II. SOBRE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS QUE HABRÍAN DE DETERMINAR LA EXONERACIÓN DEL RECURRENTE

6.- El recurrente sostiene que la prueba practicada revela una serie de circunstancias concurrentes en el caso que, no habiéndose tenido en cuenta por el juez a quo, determinan la incorrección de aquel análisis reflejado en la sentencia según el cual no podría entrar en juego la jurisprudencia invocada en el recurso, referente a la posibilidad de que el régimen de responsabilidad por deudas sociales no opere excepcionalmente en determinados escenarios aplicando las reglas generales de la imputabilidad. En concreto, el SR. Jesús María alude a las siguientes circunstancias: (i) INTERBUNA contrató con APITEC a sabiendas de su situación financiera; (ii) los administradores de APITEC adoptaron medidas correctoras para dejar atrás el escenario de disolución forzosa de la sociedad; y (iii) también se llevó a cabo una actuación positiva para aminorar el daño causado por el impago a INTERBUNA.

7.- Por lo que se refiere a la primera de las circunstancias apuntadas, afirma el recurrente que al tiempo de contratarse con APITEC, las cuentas de esta, debidamente depositadas, patentizaban su deficiente situación económica. En este sentido, se observa que ya en las cuentas de los ejercicios 2005 y 2006 se reflejaban unos fondos propios por debajo de la mitad del capital social. A ello se añade que, en prueba de interrogatorio de parte, el representante legal de INTERBUNA reconoció que su compañía de seguros de crédito le autorizó, en relación con APITEC, un riesgo de solo 50.000 euros, muy inferior al finalmente asumido.

8.- Ciertamente, tiene señalado el Tribunal Supremo con reiteración que la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción acogida en la sentencia impugnada, de modo que no cabría exigir responsabilidad a los administradores cuando ello supusiera rebasar los límites de la buena fe. Ahora bien, esa misma jurisprudencia tiene señalado que no es suficiente a tales efectos que el acreedor tuviese conocimiento de la precaria situación de la sociedad. Han de concitarse, adicionalmente, otras circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe, apuntando el Alto Tribunal en concreto el concurso de circunstancias que permitan concluir que el acreedor asumió libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad a pesar de estar advertido de las dificultades para obtener el pago ( sentencias de 17 de marzo y 23 de noviembre de 2011 , y de 13 de abril y 18 de junio de 2012 , todas ellas recordadas en la de 4 de diciembre de 2013 -ECLI:ES:TS :2013:6634) .

9.- Es bajo este prisma como han de ser examinados los descargos de la parte recurrente. Se nos dice que las cuentas depositadas en el Registro Mercantil reflejaban una situación de pérdidas cualificadas ya en los ejercicios 2005 y 2006. Ahora bien, en la demanda se alega que la relación entre INTERBUNA y APITEC se remontaba a varios años atrás y que la situación de impago únicamente se generó a raíz del abono de las facturas correspondientes a los pedidos a los que corresponde la deuda que pretende hacerse efectiva en el presente expediente, hechos admitidos en el escrito de contestación. Por otra parte, el reconocimiento por parte de la representante legal de INTERBUNA de que su compañía de seguros de crédito le autorizó un riesgo frente a APITEC muy inferior al asumido, ha de ser convenientemente matizado, pues, tal como resulta del visionado del soporte en que quedó registrada la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, tal afirmación se anudó a la circunstancia de que los pagarés librados por APITEC para el pago de las primeras facturas que generaron la deuda reclamada hubieron de ser renovados, viniendo estos últimos a sumarse a los emitidos para el pago de las facturas sucesivas (que correspondían a pedidos efectuados antes de la fecha de vencimiento de los primeros pagarés), solapándose con ellos. En tal contexto, la insuficiencia de los elementos destacados en el discurso del apelante para apreciar que el ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por deudas resultaba contrario a las exigencias de la buena fe resulta manifiesta.

10.- En segundo lugar, el recurrente alude a la adopción de medidas correctoras que habrían de exonerarle de responsabilidad. En concreto, alude a la ampliación del capital social que supuso la salida del escenario de pérdidas cualificadas.

11.- También aquí debemos salir al paso de los planteamientos de la parte recurrente. A tenor de esa misma jurisprudencia que el apelante registra en abono de sus tesis, el punto de partida inexcusable para el éxito del argumento impugnatorio en examen viene determinado por la cuestión de si se llevó a cabo una acción significativa para evitar el daño, entendiendo este último como frustración del crédito ostentado contra la sociedad, lo que habría de valorarse en función de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que la aplicación de tal doctrina ha de revestir un carácter excepcional a fin de no subvertir el régimen de responsabilidad en examen. En este sentido, consta que, en efecto, en el año 2007 el capital social de APITEC se amplió en 180.000 euros (ejemplar de las cuentas de ese ejercicio obrante en el tomo 1, f. 424 ss, y aclaración del autor del dictamen de experto aportado con el escrito de demanda en el acto del juicio). Ahora bien, igualmente consta que tal ampliación no determinó la salida de la situación de desbalance patrimonial, como se nos dice, de modo que aquella subsistía al finalizar el ejercicio (así resulta de las cuentas, que a fecha 31 de diciembre de 2007 registran unos fondos propios de 81.288,00 euros, frente a un capital de 300.506,00 euros, y del dictamen de experto antes indicado, tras las aclaraciones del autor en su comparecencia ante el juzgado). Por otra parte, consta que aún en dicho escenario se continuaban realizando cuantiosos pedidos que aumentaban la deuda. En tales circunstancias, consideramos que tampoco existe base para que pudiera operarse ninguna exoneración con fundamento en la jurisprudencia invocada por el SR. Jesús María .

12.- Finalmente, el apelante se refiere al ofrecimiento de un plan de pagos, circunstancia que habría de ser examinada desde la misma óptica que la relativa a la ampliación de capital social.

13.- Cabe observar que dicha actuación era algo que venía impuesto por la lógica de la situación, sin que en modo alguno pueda apreciarse la nota de significatividad para la evitación del daño precisa para la toma en consideración de la doctrina de la que pretende valerse el recurrente. Se trataba, únicamente, de una propuesta lanzada en el intercambio lógico de propuestas y contrapropuestas dentro de las conversaciones abiertas para intentar alcanzar una solución a la situación generada por el impago de los suministros realizados, cuya bondad a los efectos que la parte interesada le señala, por lo demás, no ha quedado establecida, resultando plausible la explicación dada por la representante legal de INTERBUNA en prueba de interrogatorio de parte para su rechazo.

III. COSTAS

14.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el juicio ordinario 667/2011 del que este rollo dimana. Las costas derivadas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.