Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 128/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 127/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100179
Núm. Ecli: ES:APP:2017:179
Núm. Roj: SAP P 179:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00127/2017
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.34120 41 1 2016 0002848
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2016
Recurrente: BANCO CEISS
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA
Recurrido: Dulce , Fabio
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 127/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a diez de Mayo de 2017.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14/11/2016 entre partes, de una, como apelante BANCO CEIIS representado por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendido por el Letrado Don Ramón Gusano Sáenz de Miera, y de otra, como apelada, DON Fabio y DOÑA Dulce , representados por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendidos por el Letrado don Alberto Arzúa Mouronte, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, establecela nulidad de cláusula contractual contenida en Escritura Pública de Préstamo Hipotecario, de las denominadascláusulas suelo, con la consecuencia de que el Banco demandado debe restituir al actor las cantidades abonadas de más en concepto de intereses como consecuencia de la referida cláusula, desde el día 9/05/2013 hasta que se deje de aplicar la referida clausula, y al pago de las costas del juicio
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, habiéndose presentado escrito de impugnación por los apelados, y seguidos los trámites preceptivos fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-Presentó demanda la representación de don Fabio y doña Dulce en reclamación del dictado de sentencia por la que se declarase la nulidad de una cláusula contenida en escritura de préstamo hipotecario, de las denominadasclausula suelo, por considerar que la firma de la escritura que la contenía, y en consecuencia la aceptación de dicha cláusula, la había realizado mediando error. Se allanó parcialmente el Banco demandado a dicha demanda aceptando la devolución de cantidades percibidas en concepto de interés en aplicación de dicha cláusula, pero con efectos desde el día 09/05/2013, pero no desde la fecha de celebración del negocio jurídico litigioso, y el juzgador de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda conforme al aquietamiento de la entidad demandada, imponiendo a ésta el pago de las costas de primera instancia, por considerar la existencia de temeridad en su actuar.
Debemos de repetir que previo al dictado de sentencia, la juzgadora de instancia dio traslado a la contraparte del allanamiento en la forma en que se había producido, insistiendo esta en que se impusiesen las costas a la parte demandada, y también que los efectos de la declaración de nulidad, lo fuesen desde el momento de la celebración del contrato litigioso, lo que decimos en interpretación de lo consignado en el escrito de contestación al traslado que le fue dado.
No está de acuerdo el recurrente con la condena al pago de costas de primera instancia, y por eso presenta recurso de apelación que es el que ahora vamos a resolver. Sostiene en el mismo que su actuar fue conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La actora en el procedimiento se opuso al recurso interpuesto de adverso, pero también y a la vista de la sentencia de fecha 21/12/2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, impugna la misma para solicitar que los efectos de la declaración de nulidad solicitada lo sean desde la fecha de celebración del contrato litigioso
SEGUNDO.- Son hechos a considerar para la resolución del recurso que nos ocupa los siguientes:
1. Que en la demanda origen de actuaciones, además de pedirse la declaración de nulidad de la cláusula suelo a que nos venimos refiriendo, se solicitó la devolución de cantidades indebidamente percibidas por la entidad demandada desde la fecha de celebración del contrato litigioso, y subsidiariamente desde el día 09/05/2003.
2. Que la entidad demandada se allanó a la demanda, pero sólo en relación a la petición subsidiaria, pues aceptó la declaración de nulidad de la cláusula suelo con efectos retroactivos a efectos de devolución de intereses percibidos indebidamente, desde el día 09/05/2013.
3. Que se confirió traslado del allanamiento realizado, insistiéndose por la parte actora en que los efectos de la declaración de nulidad debían de ser desde la fecha de la celebración del contrato litigioso, a pesar de lo cual se dictó sentencia, no resolviéndose al respecto de esta última petición
4. Que la sentencia de instancia funda la condena en costas en la existencia de mala fe en la entidad demandada, ya que existió requerimiento previo a la presentación de la demanda, a pesar de lo cual abocó al actor al ejercicio de acción para la satisfacción de sus pretensiones.
TERCERO.-El artículo 395 de la ley de Enjuiciamiento Civil para supuestos de allanamiento a la demanda, determina que cuando se produzca el allanamiento antes de contestar la demanda no procederá imponer costas a la parte demandada, salvo que se aprecie mala fe en su actuar, mala fe que el propio artículo residencia para los supuestos en que se haya producido requerimiento previo a la presentación de la demanda, con el mismo objeto que esta.
La mala fe en el caso que nos ocupa, debería de entenderse para el supuesto que tratamos, si la entidad ahora recurrente, a sabiendas de su falta de razón, o con conocimiento de lo que podría suceder de llegar la cuestión a los tribunales y en consecuencia de la absoluta probabilidad, sino certeza, de que sus pretensiones en juicio serían rechazadas, hubiese propiciado, sin embargo, el ejercicio de acción de la contraparte.
El aspecto a considerar aquí es que en relación a la pretensión principal ejercitada la entidad apelante tenía que ser consciente de su falta de razón, tanto por conocer las circunstancias atinentes al caso, como también porque ya con anterioridad al momento de la presentación de la demanda se habían dictado sentencias por diferentes juzgados y tribunales en que en supuestos como el que nos ocupa se había declarado la nulidad de cláusulas suelo similares, sino idénticas a la considerada en el procedimiento de que dimana el presente rollo de Sala, y nada hizo por evitar que el actor acudiese a la vía judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Pero es que a mayor abundamiento, y como se dice en la sentencia de instancia, antes de la presentación de la demanda se realizó por los actores requerimiento a la entidad demandada a efectos de que se aquietase a su pretensión de declaración de nulidad, sin que tal requerimiento fuese contestado de forma positiva.
A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta además el criterio de esta Sala expuesto en sentencias recientes sobre el aspecto aquí estudiado, valoramos la concurrencia de mala fe en la forma que hemos estudiado, y en consecuencia entendemos que debemos desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.-Debemos de resolver ahora sobre la impugnación realizada, esto es la que pide que se condene a la entidad demandada al pago de intereses indebidamente recibidos desde la fecha de celebración del contrato litigioso.
Antes de resolver sobre dicha petición, debemos dejar constancia de que con posterioridad al allanamiento formulado por el Banco demandado, los actores siguieron solicitando, como ya hemos advertido, se dictarse sentencia de conformidad con sus pretensiones, y lo decimos así porque a pesar de lo confuso de la redacción del escrito en que así se hacía, no puede interpretarse el mismo de otra manera, ya que la cita jurisprudencial que hace, unido a que en el suplico del mismo se insiste en que debe de prevalecer la nulidad con efectos retroactivos de conformidad con el voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/03/2015 , no conducen a otra interpretación. A pesar de ello se dicta sentencia sin hacer referencia a lo que advertimos, más ante la circunstancia de que ninguna de las partes solicita nulidad de actuaciones, nos vemos en la obligación de resolver sobre la impugnación formulada, con las premisas que advertimos, esto es que la parte actora no aceptó que la devolución de intereses lo fuese desde el día 09/05/2013, sino desde la fecha de celebración del contrato.
QUINTO.-La Impugnación al recurso se va a estimar.
Bien conocido es que el criterio del Tribunal Supremo desde la sentencia de 9 mayo 2013 , que determinó que los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo lo fuesen desde la fecha de dicha sentencia, y de ahí la lógica de la sentencia dictada en este punto, puesto que la juzgadora de instancia no hacía sino recoger lo que era criterio jurisprudencial. Sin embargo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, al resolver sobre recurso presentado contra dicha decisión ha establecido criterio contrario, y al efecto transcribimos tanto la fundamentación jurídica al respecto, como la parte dispositiva de la sentencia en cuestión.
En relación a la fundamentación jurídica como en los apartados 72, 73,74 y 75 dice:
' 72.- Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
73.- ;De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013,Aziz, C415/11, EU:C:2013:164 , apartado 60).
74.- ;En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016,DI, C441/14, EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016,Ognyanov, C614/14, EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016,Ognyanov, C554/14, EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).
75.- ;De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia a la que nos venimos refiriendo dice expresamente que: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Consecuencia de lo dicho es que no es necesario hacer mayor fundamentación que la mera transcripción formulada para concluir en la necesaria estimación del recurso interpuesto en este punto, pues este Tribunal viene obligado a seguir su criterio.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso interpuesto, procede hacer imposición en las costas de esta alzada a la parte recurrente ( artículo 394 LEC ).
No procede hace pronunciamiento en relación a las costas de la impugnación, al haber sido estimada ( artículo 398LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CEISS contra la sentencia dictada el día 14/11/2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, y así tambiénESTIMANDOla impugnación al mismo formulada por la representación de DON Fabio y DOÑA Dulce debemosREVOCAR y REVOCAMOSPARCIALMENTEdicha sentencia paraCONDENARa BANCO CEISS a quedevuelva a los actores los intereses indebidamente percibidos en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha de la celebración del negocio jurídico litigioso, y todo elloCONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, haciendo expresa condena en las costas del recurso interpuesto a la parte apelante, y sin hacer pronunciamiento en las costas de la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

