Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 278/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 127/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100116
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:166
Núm. Roj: SAP GC 166:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000278/2016
NIG: 3501647120110000124
Resolución:Sentencia 000127/2017
Proc. origen: Concurso abreviado Nº proc. origen: 0000011/2011-08
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Fachico Actividades Inmobiliarias S.L. Jose Diaz Suarez Beatriz Guerrero Doblas
Demandado María Virtudes Jose Antonio Rodriguez Peregrina Maria Trinidad Leyva Jimenez
Demandado Carmen Jose Antonio Rodriguez Peregrina Maria Trinidad Leyva Jimenez
Demandado Isaac (hijo) Jose Antonio Rodriguez Peregrina Maria Trinidad Leyva Jimenez
Demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Eduardo Librero Colmenero Lidia Esther Afonso Arencibia
Testigo Matías
Apelante Hortensia Oscar Muñoz Correa
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2017.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 278/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos de Incidente Concursal nº 8 en el Concurso Abreviado nº 11/2011 seguidos a instancia de la AC, actuando como parte apelada, contra FACHICO ACTIVIDADES INMOBILIARIAS S.L., Dª María Virtudes , Dª Carmen , D. Isaac (HIJO) y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., siendo la única parte apelante Dª Carmen , asistido/a por el Letrado/a D./Dña. José A. Rodríguez Peregrina, y representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. María Trinidad Leyva Jiménez, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administración concursal y acuerdo:
Primero.- La rescisión de los pagos efectuados en fecha 29 de mayo de 2009 por Fachico Actividades Inmobiliarias, S.L., por las sumas de 48.056,56 € y 18.794,93 €.
Segundo.- Condenar a Doña Carmen a restituir a la masa activa del concurso de Fachico Actividades Inmobiliarias, S.L. la suma de 48.056,56 €, más el interés legal devengado por dicha suma desde el 29 de mayo de 2009, así como al pago de las costas del incidente.
Tercero.- Condenar a Don Isaac a restituir a la masa activa del concurso de Fachico Actividades Inmobiliarias, S.L. la suma de 18.794,93 €, más el interés legal devengado por dicha suma desde el 29 de mayo de 2009, así como al pago de las costas del incidente.
Cuarto.- Absolver a Doña María Virtudes y a Banco Popular, S.A., de las pretensiones ejercitadas, condenando en costas a la parte actora, con cargo a la masa activa del concurso.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Carmen .
La AC formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De los dos condenados en la sentencia, por haberse estimado la acción de reintegración ejercitada contra ellos por la AC, recurre únicamente DOÑA Carmen .
La Sentencia de instancia, como antecedentes generales y luego con relación exclusivamente a DOÑA Carmen , dice lo siguiente:
'SEGUNDO.- ... este tribunal considera acreditado que Fachico Actividades Inmobiliarias, S.L., realizó en fecha 29 de mayo de 2009 varios actos de disposición que supusieron la cancelación de tres préstamos personales concedidos a otros tantos socios de la concursada, Doña Carmen , Don Isaac y Doña María Virtudes .
Lo anterior queda acreditado por la documental acompañada a la demanda incidental: anexo 3, que es un extracto de movimientos de la cuenta corriente de la concursada suministrado por el asesor fiscal de ésta, Don Matías , a petición de este Juzgado, quien presentó un escrito acompañando diversa documentación que también se adjunta en la demanda como anexo 15.
Estos movimientos quedan corroborados con la contabilidad de la concursada, en la que, en las listas abiertas a nombre de los citados socios, se contabilizó la deuda a favor de la sociedad (anexos 6, 8 y 9 de la demanda incidental).
Asimismo, se cuenta con prueba documental directa de los préstamos personales concedidos a Doña Carmen y Don Isaac (documentos 2 y 3 de la contestación de Banco Popular, S.A.), pero se considera acreditada también la existencia del préstamo personal a favor de Doña María Virtudes por la documental ya referida y por tratarse de un hecho que no niega la socia ( art. 281.3 LEC ).
Acreditados los actos dispositivos, sus beneficiarios, y que fueron realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, procede examinar a continuación su rescindibilidad.
TERCERO.- Préstamo a favor de Doña Carmen .
Consta acreditado el pago de varias sumas en concepto de 'traspaso entre cuentas' (833,11 €; 855,17 €; 872,91 €; 330,97 €; 841,14 €; 847,10 €; 147,09 €, 158,47 €; 161,69 €; 155,44 €; 157,86 €; 161,45 €; 1.244,49 € y 99,59 €), ascendiendo todas ellas a 6.866,48 €, y finalmente con el concepto de 'cancelación del préstamo 0075-0488-0465006718' por importe de 41.190,08 €, lo que hace un total de 48.056,56 €.
Este tribunal considera probado que no se trataba de una deuda de la concursada con la socia, pues consistió en un préstamo personal solicitado por la referida socia para la adquisición de una autocaravana, argumentándose en la contestación a la demanda que, ante la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas del préstamo, el vehículo fue vendido a un tercero, Don Alfredo , que fue quien liquidó el préstamo a través de la actuación del padre de la socia Don Isaac .
Se aporta con la contestación copia del contrato de compraventa del vehículo por importe de 9.000 €.
Declaró como testigo en la vista el comprador, Don Alfredo , que manifestó que el precio de venta fue de 45.000 €, que era la cantidad pendiente de pago por el préstamo, que él pidió el préstamo al Banco Popular y que este banco se hizo cargo de todo.
Sin embargo, toda esta argumentación no justifica por qué razón hubo una disminución de liquidez de la sociedad concursada y se contabilizaron los pagos realizados como deuda de Doña Carmen , según consta en la contabilidad de la sociedad.
En definitiva, si el comprador concertó un nuevo préstamo con Banco Popular, la cancelación del préstamo con la socia debería haberse hecho sin disminución del activo obrante en la cuenta corriente de la sociedad y lo cierto es que la cuenta de la concursada disminuyó en la suma de 48.056,56 € sin contraprestación alguna a favor de la concursada, no habiéndose acreditado que hubiera una deuda previa de la sociedad con la socia que justificara ese pago.
En virtud de lo expuesto, debe considerarse acreditado que se trató de un acto de disposición a título gratuito realizado por la concursada a favor de la socia, con pleno encaje en la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso ( art. 71.2 LC ), lo que determina su rescisión, con los efectos que se dirán.'
SEGUNDO.- La representación legal de Doña Carmen interpone recurso de apelación apoyándose en el criterio que sirvió de base al Juzgador para desestimar la pretensión que hizo la Administración Concursal respecto a la otra socia y hermana, Doña María Virtudes , esto es, que el pago del préstamo se hizo antes de que la sociedad se hallara en situación de insolvencia.
Olvida, sin embargo, la recurrente que la absolución de Doña María Virtudes se basó en que la disposición dineraria que la sociedad hizo a su favor lo fue a título oneroso ya que existía previamente una deuda de la concursada frente a ella en virtud de un contrato privado de compraventa de vivienda que nunca llegó a formalizarse en el que había realizado un depósito previo quedando por devolver un importe de 18.000€. Y siendo la disposición a título oneroso el juez a quo, aplicando el art. 71.3.1º LC , entendió que, aun siendo una acto a título oneroso pero en favor de persona especialmente relacionada con la concursada, quedaba acreditada la no existencia de perjuicio para la masa al no existir en el momento de la disposición una clara situación de insolvencia.
En cambio, las disposiciones en favor de los socios Doña Carmen y D. Isaac fueron a título gratuito, ya que no se correspondían con ninguna operación ni de préstamo sociedad-socio, ni de ninguna otra de diferente naturaleza que pudiera justificar la salida de la masa activa de un importe a su favor de 48.056,56€ y 7.541,27€ respectivamente. Y siendo un acto a título gratuito se aplicó el art. 71.2 LC que establece la presunción iuris et de iure, sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio para la masa.
TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso, la representación legal de Doña Carmen entiende que se interpretó indebidamente la prueba practicada en el juicio, sosteniendo que la documentación en que se basaba la existencia de las disposiciones fue confeccionada unilateralmente por la propia Administración concursal y haciendo incapié en la declaración del testigo D. Alfredo aportado por Doña Carmen que afirmaba haber comprado la autocaravana en 45.000€ y haberse hecho cargo él del préstamo ante el Banco Popular.
La apelante de nuevo parece olvidar que la contabilidad de los años 2009 y 2010 fue elaborada, no por la AC, sino por el asesor fiscal de la concursada, quien además declaró en el acto del juicio ratificándose en los datos obrantes en la misma. Siendo de esos datos contables confeccionados por el asesor fiscal de los que la sentencia extrae la conclusión del pago de varias sumas en concepto de 'traspaso entre cuentas' (833,11 €; 855,17 €; 872,91 €; 330,97 €; 841,14 €; 847,10 €; 147,09 €, 158,47 €; 161,69 €; 155,44 €; 157,86 €; 161,45 €; 1.244,49 € y 99,59 €), ascendiendo todas ellas a 6.866,48 €, y finalmente con el concepto de 'cancelación del préstamo 0075-0488-0465006718' por importe de 41.190,08 €, lo que hace un total de 48.056,56 €, todo ello en beneficio de DOÑA Carmen .
Además, y en cuanto a lo afirmado por D. Alfredo , no cabe sino reiterar lo dicho en la sentencia en el sentido de que si éste concertó un nuevo préstamo con Banco Popular, la cancelación del préstamo con la socia debería haberse hecho sin disminución del activo obrante en la cuenta corriente de la sociedad y lo cierto es que la cuenta de la concursada disminuyó en la suma de 48.056,56 € sin contraprestación alguna a favor de la concursada, no habiéndose acreditado que hubiera una deuda previa de la sociedad con la socia que justificara ese pago.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos de Incidente Concursal nº 8 en el Concurso Abreviado nº 11/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
