Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1092/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 127/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100078
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5973
Núm. Roj: SAP V 5973/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1092/16
SENTENCIA Nº 000127/2017
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de
Valencia, con el nº 000247/2016, por FEUVERT S.A.U. representado en esta alzada por el Procurador D.
Juan Francisco Fernández Reina y dirigido por el Letrado D. Angel de Martín y Santiago contra Dª Regina
representada en esta alzada por el Procurador Dª. Guadalupe Porras Berti y dirigido por el Letrado D. Pablo
Soler Alvarez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FEUVERT SAU.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 2 de junio de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Fernández Reina, en nombre y representación de Feuvert, SAU; contra Dª. Regina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Porras Berti, en ejercicio de reclamación de cantidad por importe de 60.000 euros; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda; todo ello con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FEUVERT SAU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de mayo de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Feuvert S.A.U. presentó demanda de juicio ordinario contra Regina en reclamación de 60.000 euros o la cantidad que subsidiariamente se determine en ejercicio de acción de responsabilidad contractual y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis.El demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona para lo que necesitó de la representación procesal de la procuradora Regina . La interposición del recurso dió lugar al procedimiento ordinario 508/2011 ante el JCA nº9 de Valencia , dictándose sentencia el 26 de junio de 2015 desestimando las pretensiones de la actora .Por este motivo se hizo imprescindible la interposición del recurso de apelación ante el TSJ . La notificación en forma de la sentencia se realizó el 29 de junio de 2015 a través de la procuradora demandada, haciéndose saber que contra la misma cabía recurso de apelación en el plazo de 15 días .Desconociendo la fecha de notificación y fiestas locales porque la demandante tiene su domicilio en Madrid , el 30 de junio de 2015 ,se solicitó por correo electrónico a la procuradora que indicase la fecha de vencimiento para la interposición del recurso .A lo que la demandada contestó erróneamente el 30 de junio que la fecha de vencimiento era el 28 de julio de 2015 y de guardia el 29 de julio de 2015.Dando cumplimiento a esas indicaciones , el 28 de julio de 2015 fue presentado el recurso .Hubo un grave error de la procuradora al informar sobre la fecha de vencimiento , lo que supuso la presentación extemporánea .Así el 30 de julio de 2015 el JCA nº9 dictó auto inadmitiendo el recurso por haberse presentado fuera de plazo.A la vista de ello la demandante perdió la posibilidad de interponer un recurso de apelación en defensa de sus intereses y esto le ha ocasionado unos daños y perjuicios que valora en 60.000 euros. Regina contestó a la demanda en los siguientes términos .Se desestimó la demanda dada la nula viabilidad de los fundamentos sobre los que se sostenía .Una cosa es que se quiera recurrir y otra que el recurso llegue a prosperar .La sentencia se notificó via lexnet el 29 de junio de 2015 , con efecto el 30 de junio y siendo remitida al letrado quien por tanto quedaba igualmente enterado que el plazo era de 15 días y si bien es cierto que la contestación que se le dió del vencimiento fue incorrecta, motivada por que se calculó el plazo de 20 días de la apelación civil y no el de 15 días y ello sólo fue un error de partida y es tan responsabilidad del letrado que no calculó ni comprobó su corrección , no siendo el letrado ajeno al control de los plazos de presentación de recursos. Por último la inadmisión del recurso no le ha supuesto perjuicio real alguno a la actora y menos en la cuantía que pretende.
La sentencia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Feuvert S.A.U. .
SEGUNDO .- La parte apelante funda su primer motivo en la incongruencia de la sentencia y ello porque declara la responsabilidad pero desestima la demanda por no encontrar razones para cuantificar los daños y perjuicios, dejando de valorar la responsabilidad. El motivo ha de ser desestimado porque, no se ha de olvidar que la resolución impugnada desestimó la demanda ,y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96 , 12-4-00 , 24-1-01 , 8-10 - 01 , 15-10-01 , 4-11-03 , 18-11-03 , 6-2-04 y 13-2-04 , entre otras ) que las sentencias desestimatorias y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan en el caso enjuiciado . Es decir una sentencia desestimatoria , es totalmente congruente por definición, es decir, se ha dado respuesta a todo lo pedido, no dejándose imprejuzgada ninguna acción. Una sentencia desestimatoria por definición no puede ser incongruente ni por exceso, ni por omisión, etc., y ello porque es imposible. Así lo tiene declarado de forma unánime el Tribunal Supremo, en el sentido de que no se incurre en incongruencia cuando de una sentencia absolutoria se trata, porque las sentencias absolutorias en su totalidad no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos de la demanda que se rechazan los cuales se integran en la total decisión y, por ello, no necesitan declaración expresa y pormenorizada del fallo, al haber quedado el tema suficientemente resuelto en sentido negativo para la parte que recurre , habida cuenta de que deciden todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir. Al desestimar la demanda, la juzgadora de instancia no ha alterado los términos en que las partes configuraron el debate litigioso .El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Mayo de 2009 establece que, la congruencia consiste como se ha expuesto en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/1993, de 1 de marzo ; 171/03 , entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo ( SSTS de 1 de febrero de 1999 , 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero , 27 de septiembre , 24 de octubre , 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2006 , 28 de febrero y 16 de marzo de 2007 , entre otras).Cuestion distinta a la incongruencia es que no se compartan las razones por la que se desestima la demanda pero ello no afecta a la congruencia sino a la valoración. En cuanto a la cuestión de fondo examinadas las actuaciones la Sala no comparte totalmente la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. El presente juicio tiene como objeto, la declaración de responsabilidad civil profesional de la procuradora demandada y la consiguiente cuantificación de los daños y perjuicios derivados de dicha responsabilidad civil. Por consiguiente, el éxito de la acción ejercitada exige que se acredite la realidad de los tres requisitos esenciales, comunes en todo supuesto de responsabilidad civil, a saber: la existencia de negligencia en la actuación del profesional , así como la producción de unos daños y perjuicios y la adecuada relación causal entre estos últimos, los daños, y aquella, la negligencia del profesional. Pues bien, para la solución de las cuestiones planteadas conviene recordar que la STS, Civil sección 1 del 12 de mayo de 2009 declaró que 'la calificación jurídica que corresponde a la relación entre un procurador y su cliente es la del carácter contractual. La falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera necesariamente no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos. El Procurador, en virtud del apoderamiento concedido y aceptado, está obligado a actuar, conforme a la representación asumida, en el procedimiento de que se trate, y a tal fin deberá participar en cuantas actuaciones procesales resulten su presencia e intervención necesarias, incluyendo la presentación de escritos y el recibo de notificaciones en nombre del poderdante. Resultan de aplicación a los profesionales Procuradores, aparte de las normas relativas al mandato -en su variedad de mandato representativo regulado por los artículos 1718 y 1719 del Código Civil - las del arrendamiento de servicios, y es asimismo de observancia, en el ámbito de su concreta normativa, el artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que, a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el/la Procurador/a, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable. El artículo 26 de la vigente Ley Procesal contiene un amplio elenco de los deberes que incumben al Procurador, entre los que deben subrayarse, por su relación con el supuesto que se enjuicia, el de transmitir al Abogado todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario; realizar lo que requiera la naturaleza o índole del asunto cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante; tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los Procuradores de las demás partes; y trasladar los escritos de su poderdante y de su Letrado a los Procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276. Y el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añade que, mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste. La lex artis como criterio para medir la diligencia del profesional Procurador viene representada por los deberes que recoge el Real Decreto 1281/1202 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Además de las obligaciones recogidas en el Estatuto General de los Procuradores de España, recogidos en los artículos 37 , 38 y 39, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 26.2.2 establece como obligación procesal del Procurador 'transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto'. A la luz de la normativa expuesta, viene obligado a hacer cuanto conduzca a la defensa de su poderdante. En el caso de autos la demandada incurrió en responsabilidad, pues ella debió hacer el cálculo de los 15 días para ver cuando vencía el plazo para la interposición del recurso y al equivocarse incurrió en negligencia, dando lugar a que se inadmitiera el recurso de apelación por ser presentado fuera de plazo, causando un daño referido a la pérdida de oportunidad procesal, por lo que sí se deriva un deber de indemnizar. Si bien no se comparte la pretensión de la actora que pide como petición principal la cantidad de 60.000 euros, sin atender a justificación alguna ni dar razones del porqué de esa cantidad y dado que en el recurso de apelación no se reclamaba cantidad alguna sobre la que fijar los parámetros de la indemnización , fijamos la cuantía que debe de indemnizar la demandada por la pérdida de oportunidad , por el hoy actor, que no pudo interponer el recurso de apelación debido a la negligencia profesional de la procuradora en 3.000 euros.Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Feuvert S.A.U, contra la sentencia de 2 de junio de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº247/16 , que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por Feuvert S.A.U contra Regina y se condena a dicha demandada a que abone al demandante la suma de 3.000 euros e intereses legales desde la presente resolución , y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
