Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 449/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018100066
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:307
Núm. Roj: SAP BU 307/2018
Resumen:
DIVISION COSA COMUN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00127/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2017 0000421
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2017
Recurrente: Martin
Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado: MARIA BEGOÑA PEREZ DE LA FUENTE
Recurrido: Lucía
Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado: OSCAR ALONSO ALONSO
S E N T E N C I A Nº 127
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: DIVISION COSA COMUN
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 449 de 2017, dimanante de Juicio nº 59/17, del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de Octubre de
2017 , siendo parte, demandante apelante DON Martin , representado ante este Tribunal por el Procurador
Don Andrés José Jalón Pereda y defendido por la Letrada Doña María Begoña Pérez de la Fuente; y como
parte demandada apelada DOÑA Lucía , representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María
Belén Juarros González y defendida por el Letrado Don Oscar Alonso Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando como estimo la demanda presentada por el procurador Sr.
Jalón Pereda, en nombre y representación de DON Martin , contra DOÑA Lucía debo declarar y declaro: 1º.- Haber lugar a la disolución del condominio existente sobre la vivienda sita en Cardeñadijo, CALLE000 , finca inscrita en el registro de la propiedad nº 2 de Burgos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , finca nº NUM003 .
2º.- La condición indivisible de la vivienda y la existencia de un derecho de uso, en los términos indicados en la sentencia del Juzgado de Familia 3º.- A falta de convenio entre las partes y en ejecución de sentencia la citada finca, saldrán a subasta 4º.- No se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Martin , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de D. Martin se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9-10-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se estima demanda de disolución del condominio.
En síntesis, la parte apelante apela el pronunciamiento sobre la cuantía del proceso recogido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y que fija como cuantía del pleito el valor catastral de la vivienda: 111.797,60 €, al entender que debe atenderse al valor de mercado de la vivienda que se cifra en 180.000 €.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender que, al existir en autos dos valoraciones contradictorias de la vivienda (la aportada con la contestación a la demanda se cifraba en 99.500 €), hay que estar al valor público y objetivo del valor catastral.
SEGUNDO.-INCIDENTE DE CUANTÍA Y RECURSOS.
En relación con la cuantía del procedimiento, debemos partir de una premisa legal: por disponerlo así el art.255 LEC , la cuantía señalada en la demanda (tanto por vía de control de oficio ex art.254 LEC , como por parte del demandado) solo puede cuestionarse cuando de ello dependa la clase de procedimiento o la posibilidad de recurrir en casación.
Pero lo cierto es que la cuantía del proceso también es relevante para valorar las costas (honorarios y derechos de abogados y procuradores).
No existe, sin embargo, en la fase declarativa del proceso, un incidente que permita cuestionar la cuantía del pleito a los solos efectos de las costas. Y el único momento procesal del que dispone el condenado al pago de las costas para impugnar esa cuantía si estima que es incorrecta es cuando lleve a cabo la impugnación de las costas, bien entendido que el actor que ha fijado el valor del pleito en su demanda queda vinculado por dicha cuantía, de ahí que dicha impugnación sólo pueda llevarse a cabo por el demandado que nunca fija el valor del proceso en su contestación.
Sin embargo, se sostiene la necesidad de que, cuando el demandado no esté conforme con la cuantía señalada en la demanda, y pese a ello no pueda impugnarla en el escrito de contestación (por no afectar al tipo de procedimiento, ni a la posibilidad del recurso de casación y sí solo a las costas), señale y justifique en dicho escrito cuál sería la correcta cuantía, como paso previo para sostener, en el futuro incidente de tasación de costas, que la cuantía real del procedimiento era esa otra. De no hacerlo así, se le tendrá tácitamente por conforme con la cuantía fijada por el demandante en su demanda.
Ahora bien, si por razones prácticas y de economía procesal el Juez, en vez de posponer la cuestión para el posterior incidente de costas como hubiera sido lo procedente, decide resolverla, como ha ocurrido en el caso analizado, fijando la cuantía con carácter definitivo en la audiencia previa, se tratará de una resolución que resuelve una cuestión que solo afecta a las costas, y, como tal cuestión de costas, no es susceptible de recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el art. 455, en relación con el art. 246.3 y 4 LEC .
El recurso de apelación, por lo tanto, no debió ser admitido.
Y la causa de inadmisión del recurso de apelación debe operar ahora como causa de su desestimación.
En el mismo sentido, STS 28-5-2002 , según la cual: ' Es aplicable, por tanto, al presente caso, la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que debe ser objeto de desestimación, lo que, en su momento debió ser causa de inadmisián a tenor de lo que resulta del artículo 1.687 a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según disponen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 11 de abril , 14 de mayo , 1 , 4 y 15 de julio , 7 , 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 18 y 26 de febrero , 11 , 26 y 31 de marzo , 16 y 19 de abril , 27 de mayo , 1 , 17 y 22 de junio , 21 de octubre , 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993 , 31 de enero , 9 , 14 y 18 de febrero , 11 de marzo , 8 y 25 de abril , 6 y 7 y 24 de mayo y 14 , 23 y 29 de julio de 1994 , y 22 de septiembre de 1995 , de acuerdo, además, con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (149/95 ) que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, tarea que incumbe a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 ).' Y STS 4-3-2010 : 'Por tanto, concurre la causa de ínadmisión prevista en el artículo 473.2.1.°, en relación con la DF 16.°, 1, regla 2 .°, LEC , que se convierte en este momento procesal en causa de desestimación y que es Apreciable de oficio ( STS de 17 de mayo de 2002, RC n.° 3882/1996 ). No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia a la vista, si procede, de las causas que puedan impedir la admisión del recurso alegadas por la parte recurrida en escrito de oposición ( SSTS de 15 de febrero y 10 de mayo de 2008 y 19 de mayo de 2009 ).'
TERCERO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., habiéndose admitido de manera errónea por el Juzgado de instancia el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada en fecha 9-10-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
