Sentencia CIVIL Nº 127/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 531/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100113

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1148

Núm. Roj: SAP C 1148/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


0 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00127/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0003440
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000380 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000
Procurador: BEATRIZ DORREGO ALONSO
Abogado: ROBERTO BOTANA CASTRO
Recurrido: Cirilo
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA
Abogado: ANA SANCHEZ-ANDRADE SAAVEDRA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 127/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 531/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 380/2016, seguido
entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE AVENIDA000 Nº NUM000 ,
RUTIS, CULLEREDO, representada por la Procuradora Sra. DORREGO ALONSO, como APELADO: DON
Cirilo , representada por el Procurador Sr. PERREAU DE PINNICK ZALBA.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por D. Cirilo , representada por el procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 , de Culleredo, A Coruña, representada por la procuradora Dña. Beatriz Dorrego y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 , de Culleredo, A Coruña: a)A reparar las deficiencia en la estanqueidad de la bajante de cocinas del edificio, de conformidad con el informe pericial adjunto a la demanda como documento nº2.

b)A reparar los daños existentes en los paramentos horizontales del salón del local del actor, de conformidad con el informe pericial adjunto a la demanda como documento nº 2.

c)A reparar las deficiencias en la estanqueidad de la bajante comunitaria del edificio, de conformidad con el informe pericial adjunto a la demanda como documento nº 2.

d)A reparar los daños existentes en los paramentos horizontales de la zona de aseos del local del actor, de conformidad con el informe pericial adjunto a la demanda como documento n° 2.

e)A reparar las instalaciones comunitarias horizontales comunes de evacuación de aguas negras, referidas en el hecho cuarto de la demandad rectora de este proceso, de conformidad con el informe pericial adjunto a la demanda como documento nº2.

f)A indemnizar al actor en la cantidad de 114,29 euros, de conformidad con el informe pericial adjunto a la demanda como documento nº2.

Con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE AVENIDA000 Nº NUM000 , RUTIS, CULLEREDO, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que queda imprejuzgada por el motivo de nulidad siguiente:
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda originaria de Don Cirilo contra la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , condenó a ésta a reparar bajantes e instalaciones comunitarias causantes de filtraciones o inundaciones en el local del bajo dedicado a Café Bar, llevado en arrendamiento por el demandante, así como la reparación de los daños causados en el mismo e indemnización de más de cien euros por perjuicios derivados de varios días de cierre del negocio por dicha causa. El Juzgado entendió que el actor tendría legitimación para exigir responsabilidad como perjudicado y llegó a la conclusión de haberse demostrado la existencia de los daños en el local, las filtraciones e inundaciones, su causa y los perjuicios del tiempo de cierre temporal. Le resultó convincente la pericial de la parte demandante frente a la de la demandada. El origen de las inundaciones estaría en el atasco de la canalización de aguas fecales por falta de mantenimiento. En cuanto a que haya instalaciones pertenecientes a varias Comunidades la solidaridad entre los sujetos responsables excluiría tener que demandar a todas (litisconsorcio pasivo necesario) pudiendo el perjudicado elegir.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación de la parte demandada se alega en primer lugar sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario al devenir imposible cumplir algunos de los pronunciamientos de la sentencia que afectan directamente a terceros que no han sido parte en el proceso, cuando en la sentencia condena a reparar y hay que romper solados, invadir o actuar en su propiedad para desatascar. La propia sentencia se refiere en uno de sus párrafos al informe de Gestacua-Culleredo acerca de la instalación interior común de siete portales, que discurre por los bajos comerciales recogiendo las aguas pluviales y fecales, vertiéndolas a la red municipal, presentando deficiencias y falta total de mantenimiento, conformada con tubos de diversos diámetros, cuya instalación no es capaz de canalizar las aguas pluviales en caso de lluvia intensa, y que las Comunidades que comparten la instalación tienen que acometer obras para separar las aguas pluviales de las fecales y mantenerlo en buenas condiciones.

Tampoco tendría el demandante legitimación para reclamar más que por perjuicios de paralización del negocio, pues los daños no reparados corresponderían al arrendador y de esta manera no habría perjuicio para aquél.

Y la valoración probatoria del Juzgado sería errónea, por un lado porque no habría prueba que amparase lo sostenido por el perito de la parte demandante al basarse en hipótesis, sin conocer la causa, ni estudiar los títulos, la coparticipación de varios edificios, ni la situación real de las conducciones. Por otro lado tampoco resultaría acreditado el perjuicio del cierre al no ser el perito economista y ser insuficiente con la documentación fiscal.

Por la parte demandante se alegó en contra del recurso de apelación y en apoyo de la sentencia.



TERCERO .- Según el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Por su parte el artículo 443, entre otras cosas preceptúa para la vista del Juicio verbal que el tribunal ha de resolver sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes. Entre cuyos obstáculos se encuentra la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se trata de la necesidad de tener que dirigir la demanda contra varios demandados por la razón expresada en el artículo 12, al resultar todos ellos directamente afectados en la relación jurídico material y pretensiones a resolver.

La responsabilidad solidaria de varias personas ciertamente faculta en general al perjudicado a elegir aquélla o aquéllas contra las que reclamar. Pero cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, la demanda contiene, junto a pretensiones de reparación de daños interiores en el local de negocio y de resarcimiento dinerario por paralización ('lucro cesante'), otras de reparar elementos o instalaciones que sean propiedad de varias personas o comunidades, es claro el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario si no son llamados al pleito todos los sujetos titulares de la relación jurídico-material que también es objeto de enjuiciamiento y de la sentencia a dictar. Sus pronunciamientos condenatorios que afectasen directamente a terceros que no han sido parte en el proceso no les obligarían ni se podrían ejecutar por el Juzgado en caso de no ser cumplidos voluntariamente.

En el caso que nos ocupa es de apreciar el defecto procesal indicado, teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación y en la propia sentencia acerca de la cotitularidad dominical por varias comunidades de propietarios sobre las instalaciones del informe Gestacua-Culleredo objeto de la condena a reparar en cuestión, lo cual implica acceder y picar o hacer las actuaciones necesarias a dicho efecto. Aquí tenían que haber sido demandadas. Al no haber ocurrido se han vulnerado las garantías procesales y los derechos fundamentales de defensa y a la tutela judicial efectiva de las que no han sido parte en el proceso. En el caso de la bajante de las filtraciones de los aseos la sentencia expresó dudas fácticas al respecto y no puede decirse cuál será el resultado del nuevo juicio y si evidenciará o no el supuesto carácter compartido con otro edificio, por lo que la llamada al pleito ha de quedar aquí al criterio de la parte demandante o del Juzgado.

La consecuencia es la nulidad de la sentencia y acto del juicio para retrotraer el procedimiento al momento anterior a fin de permitir a la parte demandante subsanar el defecto procesal con lo demás derivado procesalmente de ello.



CUARTO .- Se estima al respecto el recurso, sin que proceda procede hacer mención especial de las costas de la nulidad, si bien que debe devolverse el depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Se estima el recurso de apelación en el sentido de decretarse la nulidad de la sentencia de primera instancia y vista del Juicio por defecto de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento inmediato anterior para su reanudación con las debidas garantías. No se hace mención especial de las costas procesales de las actuaciones anuladas y procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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