Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 737/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100111
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:449
Núm. Roj: SAP GR 449/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 737/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO Nº 362/16
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A Nº 127
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 19 de abril de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 737/17, en los
autos de juicio cambiario nº 362/16, del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Motril, seguidos en virtud
de demanda de Heineken España, S.A. , representada por el Procurador D. Jesús Aguado Hernández y
defendido por el Letrado D. Pedro Megías González; contra Dña. Encarna , representada por la Procuradora
Dña. Marta Mª Pueyo Planelles y defendido por el Letrado D. José Felipe Maldonado.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar la demanda presentada por la representación procesal de Heineken España S.A. frente a Encarna , condenando a esta a pagar a la entidad actora la cantidad de 3.090,78 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto en caso de impago. Las costas serán abonadas por la parte demandada '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de diciembre de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO: En la cláusula sexta del contrato de compra de productos suscrito entre las partes, en lo relativo al aval bancario del préstamo que se menciona en dicha estipulación, en su último párrafo, se contempló la emisión de un pagaré en blanco, ' no a la orden' por el mismo a favor de la empresa. El cliente autoriza a la empresa a completar dicho pagaré con la cantidad a reintegrar por el cliente de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula, incluido el importe de las facturas por suministros que en su caso pudieran haber quedado pendientes de pago, se considera vencido, líquido y exigible, quedando la empresa expresamente autorizada a rellenar el pagaré con la suma de dichos importes y presentarlo al cobro '.
Según tal estipulación, como se desprende de la lectura de su párrafo primero, la cantidad a reintegrar por el cliente, de acuerdo con lo establecido en ella, incluía la cantidad derivada del posible incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Cliente, es decir la demandada cambiaría. Entre ellas las relativas a la póliza de préstamo, avalada por Heineken España SA, que es quien relleno el pagaré y a cuyo favor se emitió. Resulta acreditado que el importe del préstamo recibido por la demandada, fue de 3.000 euros, y que Heineken realizó pagos a la entidad bancaria derivados del préstamo, por importe coincidente con el principal antes indicado. Descontada de tal cantidad, el importe facturado aplicado al abono del préstamo, en atención a la cerveza consumida por la demandante, tal y como justifican los documentos aportados con el escrito de contestación a la oposición cambiaría, debemos establecer en 2.340,78 euros, el importe adeudado por la demandada, estimando tal cantidad fijada correctamente, y conforme a lo pactado, por la demandante.
Por otra parte, también queda probado, en virtud del contenido del contrato, que se pactó, estipulación octava, que, en caso de incumplimiento del contrato, la demandante podía exigir el 25% del importe percibido por la cliente por virtud del préstamo, es decir 750 euros (25% de 3.000 no de 6.000), sin cuestionar la demandada realmente que no compro el mínimo de litros estipulado, o el impago de la cantidad recibida por el préstamo, que desde luego no llega a cubrirse a tenor de las compras acreditadas por la demandada.
Como ha establecido la jurisprudencia, en situaciones prácticamente idénticas, respecto de reclamaciones de la misma demandante en procesos cambiaros donde se había rellenado también el pagaré en blanco, STS 23 de mayo de 2017 y 17 de octubre de 2014 , debe ser Heineken quien, en virtud del principio de facilidad probatoria y de lo convenido en el contrato, respecto del certificado de facturación y consumo, aporte la debida justificación de la liquidación, y ello tras partir de la valida emisión del efecto, como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes, que en el caso no son consumidores, sino profesionales.
La cláusula antes mencionada, justifica la emisión del pagaré en blanco, y dispone cómo debería ser rellenado, en cuanto que lo será con la suma prestada pendiente de devolución, teniendo en cuenta las cantidades que conforme a los consumos realizados y facturados deberían deducirse. Para llevar a cabo la primera liquidación, la relativa a la cantidad pendiente de devolución, había que tener en cuenta los consumos realmente efectuados, facturados y pagados, razón por la cual se convino que, en caso de duda, se pasaría por la certificación de facturación y consumos que debía expedir el departamento de contabilidad de la empresa, tal y como establece el penúltimo párrafo de la estipulación primera.
La justificación por la demandante sobre la emisión del pagaré y su confección, conforme a lo pactado, entendemos que en este caso ha quedado acreditada. Es cierto que no se ha incorporado certificación de facturación y consumos, que debía expedir el departamento de contabilidad de la empresa, conforme a lo señalado en el contrato, pero también que, aportado por la empresa, con el escrito de contestación a la oposición, soporte contable consistente en certificación de consumos, y facturación, sin que pueda establecerse que el departamento de contabilidad de la empresa sea ajeno a su emisión, sin cuestionarse la liquidación que se desprende de tal documentación, podemos estimar que realmente ha desaparecido cualquier duda sobre los consumos facturados y realizados, quedando acreditada la emisión del pagaré y su confección conforme a lo pactado.
Por todo ello, debemos rechazar las excepciones de falta de provisión e iliquidez alegadas por la demandada y reiteradas en el recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Por tanto, dado que procede desestimar el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas derivadas del mismo deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Encarna , confirmando la Sentencia de 29 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Motril en los autos 362/16 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante.Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

