Sentencia CIVIL Nº 127/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 32/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100129

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:448

Núm. Roj: SAP LE 448/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00127/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2015 0014703
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2015
Recurrente: Tomás , Anibal , Anibal
Procurador: VANESA PILAR PEREZ BLANCO, ALEJANDRO TAHOCES BARBA , ALEJANDRO
TAHOCES BARBA
Abogado: , ,
Recurrido: Beatriz , Fidela , Tomás , GRANJA HELICICOLA BIERZO , Beatriz , Tomás , Fidela
, GRANJA HELICICOLA BIERZO SC
Procurador: VANESA PILAR PEREZ BLANCO, VANESA PILAR PEREZ BLANCO , VANESA PILAR
PEREZ BLANCO , VANESA PILAR PEREZ BLANCO , VANESA PILAR PEREZ BLANCO , VANESA PILAR
PEREZ BLANCO , VANESA PILAR PEREZ BLANCO , VANESA PILAR PEREZ BLANCO
Abogado: , , , , , , ,
SENTENCIA NUM. 127/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de abril de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 194/2015, procedentes del JDO.1A.INST.N.8 de PONFERRADA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 32/2018, en los que aparece como parte

apelante, D. Anibal , representado respectivamente por el Procurador D. Alejandro Tahoces Barba , asistido
por la Abogada Dª. Gloria Hidalgo González y como parte apelada, Dª Beatriz , Dª Fidela ,D. Tomás y
GRANJA HELICICOLA BIERZO, representados por la Procuradora Dª Vanesa Pilar Perez Blanco, asistidos
por el Abogado D. Jorge Alvarez Sanmartino, sobre nulidad de simulación de dación en pago, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Tahoces Barba en nombre y representación de D. Anibal , frente a de D. Tomás , Fidela , Beatriz , GRANJA HELICICOLA BIERZO SC y en consecuencia absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de abril.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por Don Anibal , se presentó demanda contra Doña Beatriz , Doña Fidela , Don Tomás y 'Granja Helicicola Bierzo, Sociedad Civil', interesando que se declare la nulidad, por simulación absoluta, del negocio de dación en pago de deuda instrumentado en escritura pública otorgada el día 1 de febrero de 2.011, ante el notario de León Don Francisco Javier Santos Aguado, con número de protocolo ciento cincuenta y siete. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la petición anterior, se interesaba se declare la nulidad del referido contrato de cesión de finca en pago de deuda, por ilicitud de la causa. Subsidiariamente con las dos peticiones anteriores, se interesaba se declare la nulidad del repetido contrato, al haberse adquirido la finca en cuestión por persona encargada de la administración de la Sociedad cedente, es decir, por la codemandada Doña Fidela y para su sociedad de gananciales con el codemandado D. Tomás . Subsidiariamente con las tres peticiones, anteriores, se interesaba se declare la rescisión del contrato de cesión de finca en pago de deuda por haberse otorgado en fraude de acreedores. Disponiendo, en todo caso, la cancelación en el registro de la propiedad de Villafranca del Bierzo de cuantas inscripciones o anotaciones se hayan realizado o se realicen en virtud de la mencionada escritura de cesión de finca en pago de deuda.

La sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada , desestima la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se dicte nueva resolución que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SE GUNDO. - Son hechos acreditados y/o admitidos de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión controvertida, los siguientes: 1º.- Las codemandadas Doña Beatriz , casada con Don Anibal , bajo régimen de gananciales, y Doña Fidela , casada con Don Tomás , bajo el régimen de gananciales, en escritura de fecha 27 enero de 2005, otorgada ante el notario de San Andrés de Rabanedo D. Agustín Carrero Blanco, con nº 177 de su protocolo (doc. 1 de la demanda), constituyen la sociedad civil GRANJA HELICICOLA DEL BIERZO SOCIEDAD CIVIL para actividad agrícola ganadera: cría de caracoles, con domicilio en Toral de los Vados, con un capital de 48.000,00 euros aportando 24.000,00 euros cada socia, estableciendo que la administración y representación compete con carácter solidario a Doña Beatriz y a Doña Fidela .

2º.- Por escritura pública de compraventa de fecha 14 de abril de 2005, otorgada ante el notario de Villafranca del Bierzo Don José-Pedro Rodríguez Fernández, con nº 581 de protocolo (doc. 4 de la demanda), 'Granja Helicicola Bierzo, Sociedad Civil', compra la siguiente finca: 'FINCA RUSTICA de REGADIO, sita en el término Municipal de Carracedelo (León), al sitio 'RABEIRO' - PARCELA NUMERO NUM003 - NUM004 DEL POLIGONO NUMERO NUM005 , de la CONCENTRACION PARCELARIA DE LA ZONA DE CARRACEDELO (León). Tiene una Superficie de UNA HECTAREA, TREINTA AREAS Y CINCUENTA CENTIAREAS. Linda: al NORTE, senda de servicio; al SUR, zona excluida; al ESTE, parcela número NUM006 de Nuria ; y al OESTE, con acequia de riego y zona excluida. INSCRIPCION- Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo (León), al Tomo NUM007 , Libro NUM004 de Carracedelo, Folio NUM008 , Finca número NUM009 , inscripción 1ª', El precio de la compra es de 20.000,00 euros.

3º.- Para la constitución y el funcionamiento de la sociedad GRANJA HELICICOLA DEL BIERZO SOCIEDAD CIVIL, se solicitaron préstamos en la entidad Caja España (docs. 6, 7 y 8 de la demanda, y docs.

1, 2 y 3 de la contestación), concretamente los siguientes: - Préstamo con garantía personal nº NUM010 , por importe de 21.600 euros, en el que figura como prestataria Doña Beatriz , y como fiadores Doña Fidela , Don Anibal y Don Tomás . Dicho préstamo se suscribió con fecha 31 de diciembre de 2004 y tenía una duración hasta el 31 de diciembre de 2014.

- Préstamo con garantía personal nº NUM011 , por importe de 21.600 euros, en el que figura como prestataria Doña Fidela , y como fiadores Doña Beatriz , Don Anibal y Don Tomás . Dicho préstamo se suscribió con fecha 31 de diciembre de 2004 y tenía una duración hasta el 31 de diciembre de 2014.

- Préstamo con garantía personal nº NUM012 , por importe de 56.249 euros, en el que figura como prestataria Granja Helicicola Bierzo, S.C. y como fiadores Doña Beatriz , Doña Fidela , Don Anibal y Don Tomás . Dicho préstamo se suscribió con fecha 24 de mayo de 2005 y tenía una duración hasta el 24 de mayo de 2013.

Asimismo, Granja Helicicola Bierzo, S.C. obtuvo una ayuda con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por importe total de 34.374,49 euros (doc. 9 de la demanda y folios 419 ss).

4º.- La explotación de caracoles por la sociedad civil, mientras se mantuvo, produjo perdidas. Con fecha 26 de febrero de 2010, Doña Fidela , y Doña Beatriz , solicitaron la baja en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios (docs. 14 y 15 de la contestación).

5º.- Con fecha 5 de julio de 2010 se dictó sentencia en autos de divorcio núm. 1101/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº dos de Ponferrada, por la que se acuerda la disolución del matrimonio de Doña Beatriz y Don Anibal (doc. 11 de la demanda).

6º.- En escritura de fecha 1 febrero de 2011 otorgada ante el notario de León Don Francisco Javier Santos Aguado, Doña. Beatriz , mayor de edad, divorciada, empleada, vecina de Toral de los Vados y en su condición de administradora solidaria de la sociedad civil GRANJA HELICICOLA DEL BIERZO SOCIEDAD CIVIL, siendo dicha sociedad civil titular de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo (León) al tomo NUM007 , libro NUM004 , folio NUM008 , finca número NUM009 inscripción 1ª y referencia catastral NUM013 y NUM014 , reconoce deber dicha sociedad a los cónyuges Doña. Fidela y Don Tomás la cantidad de 13.500 euros, y 'a la vista de la indicada deuda y ante la imposibilidad de la parte deudora de satisfacerla en metálico y la voluntad de ambas partes de llegar a una solución negociada para la satisfacción del pago de la cantidad antes referenciada, han acordado la dación en pago de la finca anteriormente escrita', que cede y transmite a los expresados cónyuges , que adquieren para su sociedad de gananciales, en pago de la deuda reseñada, el pleno dominio de la finca descrita (doc. 15 de la demanda y doc. 24 de la contestación).

7º.- En autos de liquidación de sociedad de gananciales 895/2014 ( divorcio contencioso 1101/2009), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, con fecha 16 de diciembre de 2014 , por Doña Beatriz se presentó propuesta de inventario, en cuyo activo se incluye 'D. 50% de la sociedad Civil, denominada Granja Helicicola Bierzo. Si bien se hace constar que carece de actividad y no tiene bien alguno, debiendo estarse a la liquidación de la misma, previsiblemente negativa' (doc. 13.1º de la demanda).

8º.- En el hecho octavo de la contestación se dice: 'Si bien en la escritura de fecha 1 de febrero de 2011 se habla de una deuda de 13.500 €, lo cierto es que el matrimonio formado por Fidela y Tomás realmente abonó en la cuenta de la sociedad Civil Helicicola Bierzo, 29.453€ tal y como acreditan los extractos bancarios [..]'.

9º.- El Préstamo con garantía personal nº NUM012 , del que era titular Granja Helicicola Bierzo, S.C.

fue cancelado anticipadamente en fecha 23/03/2011 con un saldo pendiente a esa fecha de 4500,37 Euros.

La cancelación se realizó con fondos procedentes de la cuenta NUM015 , de la que es titular Doña Fidela y autorizado Don Tomás (doc. 13. 2º y 24 de la demanda y doc. 20 de la contestación).

10º.- El Préstamo con garantía personal nº NUM011 , del que era titular Doña Fidela . fue cancelado en fecha 11/08/2011 con un saldo pendiente a esa fecha de 10.800 Euros. La cancelación se realizó con fondos traspasados de la cuenta NUM015 , de la que es titular Doña Fidela (doc. 13. 3º y 22 de la demanda y doc. 21 de la contestación).

11º.- El Préstamo con garantía personal nº NUM010 , del que era titular Doña Beatriz , fue cancelado en fecha 11/08/2011 con un saldo pendiente a esa fecha de 10.800 Euros. La cancelación se realizó con fondos traspasados de la cuenta NUM015 , de la que es titular Doña Fidela (doc. 22 de la demanda y doc.

22 de la contestación).

TE RCERO. - En el primer motivo de recurso se reitera por el recurrente Don Anibal , su pretensión de que declare la nulidad, por simulación absoluta, del negocio de dación en pago de deuda instrumentado en escritura pública otorgada el día 1 de febrero de 2.011, ante el notario de León Don Francisco Javier Santos Aguado, con número de protocolo ciento cincuenta y siete.

Dice la STS de 7 de marzo de 2018 que:' En las sentencias 175/2014, de 9 de abril , y 715/2014, de 16 de diciembre , hemos entendido que «(l)a dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria».

Se trata de un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación'.

En cuanto al fondo del asunto, esto es el carácter simulado o no de la dación en pago que nos ocupa, con carácter previo debe advertirse, como dice la STS de 27 de octubre de 2005 , 'que la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto del otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera, que con referencia directa a la simulación , ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio'; en este mismo sentido se pronuncia la STS de 1 de julio de 1988 al señalar que 'el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa, por responder a otra finalidad jurídica, siendo intrascendente que el otorgamiento de los instrumentos se haya llevado a cabo ente fedatario público, porque su eficacia en materia de contratos no alcanza a la veracidad intrínseca de las manifestaciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que ocultan o disimulen, ya que ello escapa a la apreciación de dichos fedatarios; y la simulación, la existencia o inexistencia de causa e incluso del consentimiento, son cuestiones de hecho reservadas al juzgador de instancia ( Sentencia de 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , y 14 de febrero de 1985 )'.

Sentado lo anterior, y en relación con la simulación, la STS de 31 de diciembre de 1.999 , viene a establecer 'que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( sentencia de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'.

También señala dicha resolución que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil ' ( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que 'la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

Pues bien, en este caso, este Tribunal, apreciando las pruebas practicadas, en uso de las facultades de plena cognición que le concede el recurso de apelación, sin más limites que lo resuelto y consentido, llega a la conclusión de que el reconocimiento de deuda que se hace en la escritura de 1 de febrero de 2011 carece de causa -nunca hubo deuda que reconocer- y por tanto resulta inexistente por falta del elemento de causa, esencial en todo negocio jurídico. Cuya inexistencia comporta la invalidez del acto jurídico que es el pago y que en el presente caso fue dación en pago, consistente en la entrega de la finca rustica que en la misma se describe, sita en término municipal de Carracedelo (León), datio in solutum de tales bienes, respecto a los que las partes acuerdan que se cumpla la obligación, como prestación distinta de la que era objeto de la misma, forma especial del pago o subrogado del cumplimiento.

En el presente caso no hubo previa obligación ni, por tanto, pago o dación en pago válido. En la referida escritura de 1 de febrero de 2011 se reconoce deber Granja Helicicola, S. C. a los cónyuges Doña. Fidela y Don Tomás la cantidad de 13.500 euros. Al contestar a la demanda se dice que la deuda devendría de la cancelación anticipada de los préstamos personales concertados con la entidad Caja España, de los que eran titulares Doña Beatriz , Doña Fidela y Granja Helicicola Bierzo, S.C., al haber sido cancelados anticipadamente con fondos traspasados de una cuenta de la que era titular la Sra. Fidela . Sin embargo, según resulta de la información facilitada por Caja España dichos préstamos, que aún no estaban vencidos, fueron cancelados con fecha 23/03/2011, aquel del que era titular Granja Helicicola Bierzo, S.C., y con fecha 11/08/2011, aquellos de los que eran titulares Doña Beatriz y Doña Fidela , respectivamente. Esto es, todo ellos fueron cancelados con posterioridad al reconocimiento de deuda y dación en pago.

Es por ello que estando establecido el origen de la deuda de la que traería causa la dación en pago resulta intrascendente, salvo para acreditar la inexistencia de otros activos en la sociedad, el que Granja Helicicola Bierzo, S.C. tuviera perdidas en la explotación del negocio de caracoles y cual fuera su montante económico, pues en ningún caso se invoca que la deuda que se reconoce en la escritura de 1 de febrero de 2011 y que da lugar a la dación en pago, lo sea por dichas perdidas.

Además, la simulación se deduce de las pruebas indiciarias siguientes: la relación familiar existente entre Doña Beatriz y los acreedores Don Tomás y Doña Fidela ; que el reconocimiento de deuda y dación en pago se realicen tras el divorcio de la Sra. Beatriz y el Sr. Anibal , así como por el hecho de que los acreedores recibieron por la dación un inmueble que valía casi el doble del importe de sus créditos, es decir, de los pasivos que se extinguieron. A este respecto, y aun cuando en relación a las edificaciones, cerramientos e instalaciones se acepte como más correcta la valoración dada por el perito Sr. Baldomero (doc. 4 de la contestación), que asciende a 27.466,12 euros, por estar realizada en base a facturas que acreditan su coste real y tener en cuenta las destruidas por la nevada del año 2008 y que no han sido repuestas, sin embargo, en cuanto a la valoración del terreno entendemos que ha de estarse al informe del perito Sr. Fernando (doc.

5 de la demanda), que le da un valor de 16.525,00 euros, pues, desde luego, no se justifica que una finca adquirida en el año 2005 por precio de 20.000,00 euros haya sufrido en tan escaso tiempo la depreciación que señala el Sr. Baldomero en su informe y cuando, además, dicha valoración se aproxima a la dada por la Junta de Castilla y León en el año 2011 (folios 183 ss). Con ello tenemos que el valor del terreno, edificaciones e instalaciones, ascendería a 43.991,12, correspondiendo 21.995,56 euros a la Sra. Beatriz , y siendo que la cantidad que le correspondería abonar a la Sra. Beatriz , por los préstamos, incluido el 50% del contraído por Granja Helicicola, S.C., al momento de su cancelación, sería de 13.050,18 euros.

Por tanto, ha quedado suficientemente probado que el reconocimiento de deuda es inexistente por falta de causa y, en consecuencia, la dación en pago consistente en transmisión de un inmueble.

En definitiva, es de apreciar la existencia de simulación absoluta con la consecuencia de que deba declararse la inexistencia y nulidad total del contrato de dación en pago de deuda concertado en escritura pública de 1 de febrero de 2.011, siendo igualmente nula la inscripción de transmisión de la finca rustica que hubiera podido practicarse a favor de Doña Fidela y Don Tomás , y ordenando -en consecuencia- la cancelación de dicha inscripción en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo.

Es por todo ello que el motivo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia en el sentido indicado.

La estimación de este motivo excusa entrar a examinar los demás motivos referidos a las pretensiones deducidas con carácter subsidiario.

CU ARTO. - Procede imponer a los demandados las costas de primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , y al no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse del criterio del vencimiento objetivo. En cuanto a las de esta alzada no ha lugar a hacer especial pronunciamiento al ser estimado el recurso, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2, de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Anibal , contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Ponferrada, en los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 194/15, de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, y estimando la demanda formulada por el Sr. Anibal contra Doña Beatriz , Doña Fidela , Don Tomás y 'Granja Helicicola Bierzo, Sociedad Civil', debemos declarar y declaramos: la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de la dación en pago efectuada por los demandados, mediante escritura pública otorgada el día uno de febrero de dos mil once, ante el Notario de León D. Francisco Javier Santos Aguado respecto de la propiedad del inmueble, FINCA RUSTICA de REGADIO, sita en el término Municipal de Carracedelo (León), al sitio 'RABEIRO' - PARCELA NUMERO NUM003 - NUM004 DEL POLIGONO NUMERO NUM005 , de la CONCENTRACION PARCELARIA DE LA ZONA DE CARRACEDELO (León). Tiene una Superficie de UNA HECTAREA, TREINTA AREAS Y CINCUENTA CENTIAREAS. Linda: al NORTE, senda de servicio; al SUR, zona excluida; al ESTE, parcela número NUM006 de Nuria ; y al OESTE, con acequia de riego y zona excluida. INSCRIPCION- Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo (León), al Tomo NUM007 , Libro NUM004 de Carracedelo, Folio NUM008 , Finca número NUM009 , inscripción 1ª', El precio de la compra es de 20.000,00 euros. Referencia catastral NUM013 y NUM014 , que, correspondía a 'Granja Helicicola Bierzo, S.C.', la que no ha producido efecto alguno, siendo igualmente nula la inscripción que se hubiese podido practicar a favor de Doña Fidela y Don Tomás , y ordenando -en consecuencia- la cancelación de dicha inscripción en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo. Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, a otorgar, si ello fuere preciso, cuantos documentos públicos y privados hagan posible el cumplimiento de lo solicitado y, expresamente, al pago de todas las costas causadas en primera instancia. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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