Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1037/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100126

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3947

Núm. Roj: SAP M 3947/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.013.41.2-2012/0003626
Recurso de Apelación 1037/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 648/2012
APELANTE: D./Dña. Aurelio
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ
APELADO: TTI FINANCE S.A.R.L
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 127/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
648/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Aranjuez a instancia de D. Aurelio
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ y
defendido por Letrado, contra TTI FINANCE S.A.R.L apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. RICARDO UREÑA SÁNCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 10/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de AVANT TARJETA, E.F.C, S.A., contra D. Aurelio , condenando al demandado a que abone a la actora el importe de 13.598,26 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, y con imposición al demandado de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Procurador D. GONZALO MENDIVIL MARTÍN, en representación de AVANT TARJETA EFC SA, se interpuso demanda de procedimiento monitorio contra Aurelio , en reclamación de la suma de 13.598,26 euros, que tienen su origen en el uso de la tarjeta de crédito por el demandado. Se aporta como documento nº 1 de la demanda, solicitud de tarjeta firmada y fechada en Huelva, pero en el que no consta el nombre y datos del demandado, ni de ningún otro, por cuanto aparece en blanco. Se aportan las Condiciones del Contrato y el extracto de movimientos de la cuenta, como documento nº 2. Formulada oposición por el demandado, se presentó demanda de juicio ordinario y con la misma se volvió a acompañar el documento de solicitud en blanco, el mismo extracto, la nómina del demandado y fotocopia de su DNI.

En fecha 10 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez en la que se estima íntegramente la demanda y se condena al demandado al pago de la suma de 13.598, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales. La sentencia considera acreditada la realidad de la deuda existente a cargo del demandado y que éste conocía las condiciones generales del contrato, así como las consecuencias de su resolución, sin que conste reclamación alguna hasta la contestación de la demanda.



SEGUNDO .- Por la Procuradora Dª. Mª CAROLINA SANZ MARTÍN, en representación de Aurelio , se interpone recurso de apelación y el primer motivo del recurso es vulneración de los arts. 286 , 299 , 326 , 434 y 435-1-3º de la LEC por la inadmisión de un hecho nuevo, de una prueba propuesta en tiempo y forma y la negativa a practicar diligencias finales. El segundo motivo enlaza con éste, se alega que la compra de AVANT por EVO BANCO supone una sucesión procesal, conforme al art. 17 de la LEC , ignorada por la sentencia apelada. La recurrente se refiere al contenido del escrito presentado por ella en fecha 18 de mayo de 2015 y documental adjunta, cuando los autos habían quedado conclusos para sentencia, por lo que no fue admitido, en aplicación del art. 286 de la LEC , pero que sí lo fue en esta alzada. Con la documental aportada queda acreditado que, el 5 de diciembre de 2014, EVO adquirió la mercantil AVANT TARJETA EFC SA y que, posteriormente, en fecha 30 de enero de 2015 se notificó al demandado la cesión de su crédito a la mercantil ITT FINANCE, razón por la que el recurrente considera acreditado que la mercantil demandante no es titular del crédito reclamado y que nunca lo fue, razón por la que solicita que se desestime la demanda por falta de legitimación activa. Dicha cuestión ya fue resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 .

En la referida sentencia se desestimó la excepción de falta de legitimación activa alegada por el Sr.

Aurelio en su escrito de contestación a la demanda y que fue estimada por la Juez de instancia en sentencia de fecha 10 de julio de 2013, revocada por esta Sala . Los argumentos contenidos en la misma deben darse por reproducidos en la presente. Se indicaba que, en fecha 17 de julio de 2012, es decir, cuando se interpuso la demanda, la titular del crédito reclamado en la misma era AVANT, lo que no queda desvirtuado de la documental aportada con el escrito interponiendo recurso de apelación, que acreditan la adquisición de la mercantil actora y la transmisión del crédito con posterioridad a dicha fecha. No debemos olvidar que los autos quedaron conclusos para sentencia el 26 de junio de 2013 , los documentos se aportaron con posterioridad a esa fecha y se refieren a hechos también posteriores a la misma. También son posteriores a la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2013 , en la que se desestima la falta de legitimación activa, sobre la que se insiste en el recurso. No obstante, en dicha resolución no entramos a conocer del fondo y se acuerda remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional a quo para que se pronunciara sobre el fondo de la acción ejercitada, con la intención de no privar a las partes de una segunda instancia. Dicho Juzgado solo tenía que resolver dicha cuestión sin más trámite pero, recibidos los autos da traslado al demandado para nueva contestación a la demanda y sigue con el procedimiento, en el que llega a presentarse una segunda contestación a la demanda hasta que, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, declara la nulidad de actuaciones hasta el momento de recibir los autos de la Audiencia Provincial y el pleito concluso para dictar sentencia.

De lo expuesto queda claro que se pretende introducir un hecho nuevo en esta alzada por la parte apelante, sobre el que no se ha pronunciado la sentencia recurrida y, no pudo hacerlo, por cuanto se planteó por el Sr. Aurelio cuando los autos estaban conclusos para sentencia. Sobre esta cuestión se ha pronunciado de forma reiterada el TS entre otras resoluciones en sentencia de 3 de abril de 2007 en la que recoge 'Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006 - que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia.

Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate..., cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Admitir la tesis del recurrente abocaría 'a apartarse de la 'causa petendi' contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable' - STS 17 de Julio de 2006 -; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues, como continua diciendo la meritada sentencia, con apoyo en otra de esa Sala de fecha 29-03-2006 , 'el vicio ...de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998 , que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 . Dicha doctrina jurisprudencial es aplicable, en virtud del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, pero además debemos estar a lo ya resuelto por esta Sala sobre la legitimación activa, en la sentencia de 11 de diciembre de 2013 .



TERCERO .- En el tercer motivo del recurso se alega que la tarjeta que fue facilitada al demandado fue injustamente bloqueada en enero de 2011, sin impago previo por parte del recurrente, ni otro incumplimiento, sin una explicación lógica ni razonable. Se aplica por la entidad actora la cláusula 12 de las Condiciones Generales que prevé la suspensión de la cuenta cuando se haya excedido el cliente del límite de crédito, haya cantidades adeudadas no satisfechas en su fecha de pago, haya observado una alteración en los datos que afecten a la capacidad crediticia del titular o cuando concurra juta causa. Afirma que ninguna de esos supuestos concurren. Se reconoce por el recurrente que a partir de ese momento y considerando que se le ha bloqueado la tarjeta de forma indebida, decide dejar de pagar, por aplicación de la 'exceptio non adimpleti contractus' o 'exceptio non rite adimpleti contractus' ( art. 1124 y 1.100 Cc ). Sobre los que afirma no se ha pronunciado la sentencia recurrida y por ello alega falta de motivación.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.

Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17 , 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado y le han llevado a considerar que no existió incumplimiento previo por parte de la demandante, pero que sí ha tenido por acreditado el incumplimiento de pago por parte del recurrente, por sus propias manifestaciones, al reconocer que dejó de efectuar abonos, tal y como resulta de los extractos aportados a los autos. Debe desestimarse dicho motivo del recurso.



CUARTO .- En el recurso se alega la abusividad de la cláusula 12 de las Condiciones Generales del contrato, por considerarla una condición no negociada individualmente y que causa desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del recurrente, en su condición de consumidor ( art. 10 bis de la LGDCU ).

En el presente caso nos encontramos con un clausulado extenso y que se encuentra en el reverso con un formato impreso donde el tamaño de la letra no permite una lectura fácil. El artículo 80.1 LGDCU exige concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y a su vez, accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Además, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las 'cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito objeto del recurso. Merece especial mención que el documento de solicitud de tarjeta aparece en blanco, en el lugar donde consta la firma del Sr. Aurelio , allí debía recogerse de forma clara y precisa sus condiciones esenciales, como es el precio o contraprestación asumidos por el consumidor en pago de los servicios ofertados. No existen condiciones particulares independientes, ni menciones destacadas en el anverso del contrato expresivas del coste para el consumidor. Tampoco en el dorso se destaca el coste o precio a asumir por éste. Aparecen en el apartado 2 de las condiciones económicas, viciadas por la falta de legibilidad y accesibilidad precitadas. Por las circunstancias expuestas, las estipulaciones reguladoras del precio o coste a soportar por el consumidor, infringen la regulación aplicable y no superan los controles de incorporación y de transparencia.

Dispone sobre esa materia la STS Pleno 23 de diciembre 2015 , que ' Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil (EDL 1889/1) del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato ».

A tenor de lo expuesto, las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, deben redactarse de manera clara y comprensible.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible »), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de producto, de entre los varios ofertados.

En el caso objeto del presente procedimiento, la documentación aportada con la solicitud no justifica mínimamente la apariencia de liquidez y determinación del crédito reclamado, sin que el clausulado supere el control de incorporación, con vulneración de la normativa de la legislación especial de consumidores y usuarios, como hemos reseñado con anterioridad. El documento de solicitud de tarjeta aparece en blanco, en el lugar donde consta la firma del Sr. Aurelio , allí debía recogerse de forma clara y precisa sus condiciones esenciales, como es el precio o contraprestación asumidos por el consumidor en pago de los servicios ofertados. No existen condiciones particulares independientes, ni menciones destacadas en el anverso del contrato expresivas del coste para el consumidor. Tampoco en el dorso se destaca el coste o precio a asumir por éste de forma clara, sino que se recogen las condiciones económicas con letra pequeña y redacción de difícil comprensión. Además, el importe de la deuda se contiene en una certificación emitida unilateralmente por la mercantil actora, junto con un extracto de la cuenta, en los que se incluyen cantidades no justificadas como cargos de gastos de un seguro o cargos por exceso de límite por lo que, al no aportarse una liquidación de la deuda por conceptos, no podemos tener por líquido el crédito reclamado, en los términos aducidos en el recurso.

El recurso de apelación debe ser estimado.



QUINTO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC , se imponen a la demandante las costas causadas en primera instancia y no se hace especial imposición de las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª CAROLINA SANZ MARTÍN, en representación de Aurelio , frente a la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de que se desestima la demanda y se absuelve al demandado de las pretensiones de la demanda contra él entablada, con imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1037-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1037/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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