Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 179/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100172
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8613
Núm. Roj: SAP M 8613/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0200941
Recurso de Apelación 179/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1180/2016
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
APELADO: D. Justino
PROCURADOR Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA
SENTENCIA Nº 127/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 1180/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,
representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez, y de otra, como demandada-apelada, D. Justino
, representada por el Procurador Dª Patricia Isabel Heredero de la Rosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Díez en nombre y representación de Mutua Madrileña Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra Don Justino , absolviendo libremente al demandado, de los pedimentos contra él aducidos y con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el 21 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda de Mutua Madrileña Sociedad de Seguros a Prima Fija frente a su asegurado demandado D. Justino en la que ejercita la acción de repetición solicitando su condena a la devolución de la cantidad en que fue indemnizado por los daños sufridos en su vehículo, a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 24 de Septiembre de 2012, al haber sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción bajo la afluencia de bebidas alcohólicas, el siniestro quedó excluido conforme al art. 24 del 'Pacto Adicional de Condiciones Generales y Particulares '.
El demandado se opuso, alegando que, esa exclusión contenida en el art. 24 es una cláusula abusiva que choca frontalmente con el artículo 3 de la LCS . Y que, la acción habría prescrito conforme al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto 8/04 de 29 octubre).
Frente a la sentencia apelada se alza la actora interesando se revoque y estime, alegando: 1º.- Error en la valoración en la prueba practicada. Incongruencia en la motivación.
2º.- Aplicación del art. 23 de la LCS .
3º.- Cumplimiento de la exigencias del art. 3 de la LCS de las exclusiones pactadas por la póliza.
SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Para la resolución del recurso se ha de partir de la sentencia del TS nº 727/2014 de 17 de diciembre , que estima el recurso de apelación interpuesto por un particular contra la sentencia nº 379/12 de 15 de junio de la Sección Octava de Madrid que resuelve un caso idéntico a este, en el que la actora la Mutua Madrileña Automovilista ejercía el derecho de repetición por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas al contemplarse su exclusión en el clausulado del contrato, siendo de aplicación el plazo de 1 año del art. 10 LRCSCVM y no el previsto en el art. 23 LCS .
La referida sentencia en lo que aquí interesa dice: 'Ha sido cuestión muy debatida entre la denominada pequeña jurisprudencia el de la procedencia o no de la acción de repetición de las entidades aseguradoras contra sus asegurados después de haber satisfecho la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el siniestro es consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
A ella ha dado respuesta la Sala en Sentencias de 29 de enero , 12 de febrero (RJ 2009, 1290 ) y 5 de marzo de 2009 , así como en las de 5 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8026 ) y 15 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 294), entre otras atribuyendo la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia.
Sucede, sin embargo, en este segundo supuesto, que el seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, va a dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como cualitativamente, cuando el riesgo no esté cubierto por encontrarse su origen en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En este caso si cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio.
La solución no radicaría en el seguro obligatorio y si en el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior si en este no se hubiese pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales.
Si como consecuencia de pactarse en el seguro voluntario la exclusión de cobertura en siniestros ocasionados a consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas no se circunscribiese el conflicto en el seguro obligatorio con aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , sería un contrasentido verse el asegurado sujeto a un plazo de prescripción más amplio para soportar la acción de repetición de la aseguradora sin contraprestación que lo justifique.
Si la Aseguradora no ha querido complementar el obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del seguro voluntario, se habrá de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias.
Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario ( Sentencia 25 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1744) Rc. 173/2004 ). Por contra, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias. Entender otra cosa sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro obligatorio que le vincula.' El demando concertó con la referida aseguradora una póliza de seguro obligatorio y voluntario que amparaba al vehículo de su propiedad.
La póliza de seguro voluntario excluía los daños causados por la conducción de bebidas alcohólicas.
El demandado el 29 de septiembre de 2012 tuvo un accidente de tráfico por conducir bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, siendo por ello condenado por sentencia penal de conformidad de 6 de febrero de 2013 del Juzgado de instrucción de Segovia .
Como consecuencia del accidente se causaron daños en el vehículo del demandado por importe de 3.600 € que la aseguradora el 5-10-2012 pagó a aquel previa su peritación.
La aseguradora reclama la devolución de esa cantidad por primera vez al demandado mediante burofax de 7 de enero de 2015 (documento nº 14 de la demanda), estando ya prescrita la acción de repetición del art 10 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por el transcurso de un año desde que se efectuó el pago.
Por segunda se reclamó mediante papeleta de conciliación de 2 de diciembre de 2015.En la primera fecha (burofax), estando presentada la demanda el 30 de noviembre de 2016.
Por cuanto antecede el recurso se desestima.
CUARTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmo la sentencia dictada por el juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 4 de junio de 2018.

