Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 6/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100124

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3729

Núm. Roj: SAP M 3729/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0043584
Recurso de Apelación 6/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 339/2013
APELANTE: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE, L.T.D.
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO: D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 6/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 339/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 6/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Fernando García Sevilla; y,
de otra, como demandada y hoy apelante ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED, SUCURSAL
EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. Mª. Macarena Rodríguez Ruiz; sobre Seguros resp. Civil.
Procesos distintos asegurada-aseguradora. Cosa Juzgada.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha doce de julio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. FERNANDO GARCÍA SEVILLA en nombre y representación de D. Luis Miguel contra ARCH INSURANCE COMPANY Ltda, representada en autos por la procuradora Dª. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, debo declarar y declaro que la demandada adeuda al actora la suma de 500.000 euros condenado a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses especiales del art. 20 de la L.C.S . en su actual redacción, desde la fecha en que se dictó la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en fecha 31/7/2014 , momento en que la Aseguradora pudo atender y hacer ofrecimiento de pago y no lo hizo, con expresa imposición de costas a la demandada.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día siete de marzo del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- D. Luis Miguel interpuso demanda contra la aseguradora Arch Insurance Company Europe Limited (en adelante, Arch) en ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Reclama indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la actuación de la asegurada de dicha compañía, la procuradora Dª Lourdes , al no personarse ante la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de junio de 2010 dictado por el Juzgado, que condenaba al hoy actor a pagar una indemnización de 3.794.351,70 euros por los daños y perjuicios causados por la medida cautelar de anotación preventiva de demanda, una vez que fue firme la sentencia que desestimó la demanda. Se reclama la suma de 3.794.351,70 euros como daños materiales y otros 3.794.351,70 euros como daños morales.

Con anterioridad a este proceso, el actor sr. Luis Miguel interpuso demanda contra la referida procuradora, así como contra el abogado que llevó el asunto (D. Francisco ) y contra el corredor de seguros Aon Gil y Carvajal, SAU. De dicha demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid (juicio ordinario 1231/2012), que dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2014 , en la que estimó parcialmente la demanda respecto de Dª Lourdes , a la que condenó a pagar 100.000 euros, absolviendo a los otros dos codemandados. Apelada dicha sentencia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 4 de julio de 2016 , aumentó la condena de Dª Lourdes a la cantidad de 500.000 euros; dicha sentencia devino firme.

Por auto de 10 de marzo de 2014, en este proceso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid (juicio ordinario 339/2013), se acogió la excepción de litispendencia respecto del juicio ordinario 1231/2012 del Juzgado nº 19, habiéndose continuado la tramitación de este proceso una vez que recayó sentencia firme en aquel otro.

Mediante sentencia de 12 de julio de 2017, la juzgadora de instancia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid estimó parcialmente la demanda y condenó a Arch al pago de una indemnización de 500.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 31 de julio de 2014 (fecha de la sentencia mencionada del Juzgado nº 19). Dicha sentencia ha sido apelada por la demandada Arch.



TERCERO .- La apelante Arch alega que debe declararse la terminación del proceso por pérdida de interés legítimo de la actora, debiendo celebrarse vista conforme a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el proceso seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, la procuradora asegurada fue condenada en primera instancia al pago de 100.000 euros (sentencia de 31 de julio de 2014), cantidad que consignó Arch a través de su agencia de suscripción Dual; recurrida en apelación, la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial elevó la indemnización a 500.000 euros ( sentencia de 4 de julio de 2016 ), habiendo consignado Arch en el Juzgado 19 la diferencia de 400.000 euros con fecha 15 de marzo de 2017. Continuó el proceso en el Juzgado nº 9 (este cuya apelación se resuelve), dado que se había suspendido hasta el final del proceso del Juzgado 19 por estimarse la excepción de litispendencia, dictándose sentencia el 12 de julio de 2017 .

Determina el artículo 22 de la L.E.Civil en sus dos primeros apartados: «1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto».

Dejando al margen que la apelante debe referirse al artículo 22.2, no al 22.3, debe descartarse que exista tal pérdida de interés legítimo de la parte actora. El citado art. 22.1 exige que se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, y tal cosa no ha ocurrido, dado que pedía en su demanda más de siete millones de euros y Arch solo ha consignado en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid la suma de 500.000 euros, más otra suma para intereses (13.890,71 euros), pero en ningún caso los 7.588.703,40 euros que reclama el actor en su demanda. Así, es meridiano que no concurre el supuesto de hecho del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Más bien se quiere decir (por la apelante) que con lo consignado en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 se habría ejecutado la sentencia recaída en este proceso del Juzgado de Primera Instancia nº 9, que condena al pago de un principal de 500.000 euros y esta es la cantidad pagada por Arch en el proceso en que se condenó a su asegurada. Esa alegación sería oponible, no ahora, sino en el procedimiento de ejecución, luego ahora ha de rechazarse; está basada en que « El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación » ( artículo 1145 del Código civil ), lo que significa que no puede exigirse que los dos deudores solidarios paguen (lo que sería un pago duplicado), pero esto no implica que no puedan ser los dos demandados por el acreedor, como así ha ocurrido y permite el artículo 1144 del Código civil . Ya cabe adelantar, por otro lado, que no hay tal ejecución total de la sentencia recaída en este proceso, pues no se han pagado los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a que es condenada Arch en la sentencia de instancia.



CUARTO .- En segundo lugar alega la apelante enriquecimiento sin causa o injusto, basándose en que el demandante D. Luis Miguel no tiene «causa» para duplicar el cobro de la indemnización de 500.000 euros.

Tal afirmación está fuera de toda duda, bastando remitirse a lo que hemos expuesto en el Fundamento precedente. Asegurada y aseguradora son deudores solidarios; los dos pueden ser demandados por el acreedor ( art. 1144 C.c .) y los dos pueden ser condenados, si bien el pago por cualquiera de ellos (en cualquiera de los dos procesos) extingue la deuda ( art. 1145 C.c .). No cabe el cobro duplicado de un mismo crédito, ni a esto da lugar la doble condena de asegurada y aseguradora en dos procesos distintos; verificado el pago en cualquiera de ellos, si pretende ejecutarse la otra condena podrá oponerse la excepción de pago en el correspondiente procedimiento de ejecución de sentencia.



QUINTO .- La tercera alegación aduce la existencia de cosa juzgada. A lo que ha de responderse que no hay cosa juzgada producida por el proceso seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid.

El artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que « La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo ». Para que exista cosa juzgada debe existir entre uno y otro proceso identidad de cosas, de partes y de causa de pedir, según reiterada doctrina jurisprudencial (así, STS de 4 de febrero de 2016, nº 34/2016 ). Resulta obvio que no coinciden las partes de uno y otro proceso: en el seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 fueron demandados la procuradora sra. Lourdes , el abogado sr. Francisco y la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, SAU; en nuestro proceso solo ha sido demandada la aseguradora Arch Insurance Company Europe Limited; por tanto, no puede decirse -en palabras del citado artículo 222.1- que el objeto de los dos procesos sea idéntico. Como ya se ha apuntado, la existencia de estos dos procesos deriva del derecho del acreedor a demandar a uno, a algunos o a todos los deudores solidarios ( artículo 1144 del Código civil ), sin que el proceso dirigido contra un deudor solidario impida la posterior demanda contra otro; y ello, como también se ha dicho, sin perjuicio de que el pago por uno de los deudores solidarios extingue la deuda ( artículo 1145 del Código civil ).

La cuarta alegación, que se titula «Pérdida de acción: extinción de la obligación por pago», es reiteración de lo ya alegado por la apelante y resuelto en esta sentencia. El pago de la deuda podrá oponerse en ejecución de sentencia, si es que se pretende el cobro de una deuda ya extinguida mediante pago ( artículo 1145 del Código civil ), pero no impide la condena de los dos deudores solidarios en distintos procesos. Esto es, no suscita duda el hecho de que a D. Luis Miguel se le ha reconocido el derecho a percibir una indemnización cuyo principal es de 500.000 euros en total, no 500.000 euros de la procuradora asegurada y otros 500.000 euros de la aseguradora Arch.



SEXTO .- La alegación quinta del recurso se refiere a la «Improcedente petición de los intereses moratorios del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro , existencia de causa justificativa». Invoca la apelante la regla 8ª de ese artículo 20 (« No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable »).

El fallo de la sentencia de instancia condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) desde la fecha en que se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, el 31 de julio de 2014 , añadiendo que es el «momento en que la aseguradora pudo atender y hacer ofrecimiento de pago y no lo hizo».

El recurso no dice cuál es la causa justificativa que concurre para que no proceda esa condena al pago de intereses, limitándose a citar el precepto y a mencionar que la jurisprudencia ha contemplado una extensa casuística, pero sin citar ninguna concreta sentencia que pueda apoyar su pretensión, que en realidad desconocemos en qué se basa. Tal ausencia de alegación impone desestimar el motivo, ya que no es posible examinar si concurre una supuesta «causa justificativa» que ni siquiera ha sido alegada.

SÉPTIMO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Arch Insurance Company Europe Limited contra la sentencia dictada con fecha doce de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 6/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

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