Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1021/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100214
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:214
Núm. Roj: SAP SO 214/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00127/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N30090
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2017 0002145
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001021 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000470 /2017
Recurrente: Bartolomé
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: RAFAEL SEMPERE MIRALLES
Recurrido: CLUB DE GOLF SORIA S.L.
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: LUIS RUIZ HERNANDEZ
SENTENCIA CIVIL Nº 127/2018
En Soria, a once de octubre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal D. José Manuel Sánchez Siscart, ha visto el recurso de apelación
civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 470/17 contra la sentencia dictada por el JDO.
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado Bartolomé representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y asistido
por el Letrado Sr. Sempere Miralles.
Y como apelado y demandante CLUB DE GOLF SORIA S.A. representado por el Procurador Sr. San
Juan Pérez y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Club de Golf Soria SA contra Bartolomé , condeno al demandado a pagar a la parte demandante la suma de cuatro mil setecientos cincuenta y siete euros con cuarenta y siete céntimos (4.757,43 euros), más el interés legal desde la fecha del requerimiento judicial, con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1021/18, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia y,PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación de Club de Golf Soria S.A. contra Bartolomé condenando al demandado a abonar la cantidad de 4757,43 euros, más intereses legales y costas causadas. Frente a ella el demandado interpone recurso de apelación alegando incongruencia omisiva o falta de motivación de la sentencia al considerar que dos motivos de oposición esgrimidos por dicha parte no han sido objeto de pronunciamiento expreso por el Juzgado de Primera Instancia, a saber, la nulidad de la factura aportada como documento de la petición inicial del procedimiento monitorio, y en segundo lugar, la petición subsidiaria de pluspetición al no reconocérsele el derecho a la suspensión de los derechos de juego con el consiguiente derecho a la reducción del 75% del importe de las cuotas de juego.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
La Sala anuncia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Centrado el objeto devolutivo, ambos argumentos, en realidad, han sido desestimados implícitamente en la sentencia de instancia. No constituyen pretensiones no resueltas sino, si acaso, argumentos en los que el Juzgador no ha entrado a fondo por resultar innecesarios, en la medida en la que entiende acreditada la existencia de un derecho de crédito contra el demandado, sin acreditación de hecho obstativo, extintivo, o impeditivo alguno, como así se desprende implícitamente del iter argumental.
No obstante, a efectos de dar una respuesta lo más amplia y fundada en derecho posible respecto a la nulidad del título debemos indicar que ya lo hemos resuelto en anteriores ocasiones, así por ejemplo, en la sentencia de fecha 27/04/2018 (ponente Sra. Pérez-Flecha), en la que expusimos: 'En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, inicialmente se planteó un procedimiento monitorio fundamentado en una factura comprensiva de las deudas por cuotas de juego contraídas por el demandado. Y posteriormente fue desglosada por facturas mensuales correspondientes a los periodos impagados.
Al respecto adelantaremos que no tiene razón el apelante, ya que el artículo 812.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que la petición inicial del proceso monitorio será admisible siempre que el documento mediante el que se pretenda la acreditación de la deuda sea de los que habitualmente documentan créditos y deudas de relaciones de la clase que aparezca existente entre el acreedor y deudor, indicando, a título ejemplificativo, las facturas, los albaranes de entrega, las certificaciones, telegramas o telefax, o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean los que habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Los documentos que dan acceso al procedimiento monitorio son descritos de forma tan amplia que, prácticamente cualquier documento, incluso unilateral del presunto acreedor, como es el caso, es suficiente.
En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en sus autos de fechas 10 y 31 de marzo y 31 de octubre de 2006 , la Audiencia Provincial de Asturias (auto de 20 de febrero de 2007 ) y la Audiencia Provincial de Toledo en su Auto de 16 de febrero de 2006 .
Y, más recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 18 de mayo de 2017 , admitió un procedimiento monitorio en un caso similar de reclamación de cuotas de socio de club deportivo.
En cuanto a la Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2017 , que se alega en el recurso, debemos decir que la cuestión que se analizaba en aquel momento no eran las facturas, sino que se reclamaba en base a la existencia de un plan de pagos, el cual, pudiera ofrecer dudas como documento en el que basar un juicio monitorio, pero no las facturas en sí, que están expresamente admitidas por el artículo 812.1.2º de la LEC .
Como vemos, en general se trata de documentos que acreditan una deuda en virtud de las relaciones entre acreedor y deudor, lo cual es suficiente para la admisión de la petición inicial, toda vez que la Ley los considera indicio probable de la existencia de tal deuda, y ello porque, la simple oposición del deudor en los términos previstos en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desbarata toda posibilidad de que el acreedor que ha acudido al proceso monitorio obtenga el título ejecutivo que persigue, porque en realidad el supuesto de hecho al que la ley vincula el despacho de ejecución por parte del órgano jurisdiccional no es un pronunciamiento de éste en que se declare el derecho del actor, sino la falta de oposición del deudor a la pretensión del actor deducida en un proceso monitorio, toda vez que dicha oposición provoca que el actor deba probar la fundamentación de su pretensión en el juicio correspondiente'.
Y esto es lo sucedido en el caso de autos, en el que hay oposición del deudor al pago de la deuda, y por tal motivo se inició el correspondiente juicio declarativo, en el cual con pleno análisis de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes, se concluye en una sentencia condenatoria, al estimar acreditada la existencia de un derecho de crédito.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo, alega el recurrente de forma subsidiaria, pluspetición, esgrimiendo su derecho a la reducción de las cuotas, si bien la propia parte reconoce que solicitó tal reducción al Club de Golf de Soria, y que dicha petición fue desestimada. No consta que dicha resolución haya sido impugnada, ni tampoco cabe examinar en este procedimiento ni efectuar un pronunciamiento de alcance reconvencional, sobre si el recurrente ostentaba o no derecho a ver reducida su cuota por efecto de la limitación física que alega. Debió, por tanto, impugnar en su momento tal acuerdo contrario a sus intereses, pues no podemos pronunciarnos aquí sobre la validez o no de tal acuerdo, motivo por el que tampoco procede la prueba interesada ante esta segunda instancia, dirigida a acreditar una supuesta 'arbitrariedad' del Club de Golf en relación con las solicitudes de suspensión de derechos de juego. El motivo también debe ser desestimado.
CUARTO.- Por todo ello, debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a quien se impondrán las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC, y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 3-4-18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en el procedimiento Juicio Verbal Nº 470/17, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
