Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 748/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100171
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1331
Núm. Roj: SAP TF 1331/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000748/2017
NIG: 3803842120160012632
Resolución:Sentencia 000127/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000885/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: BBVA; Abogado: Violeta Cabrera Toste; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
Apelante: Penélope ; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2.018.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Sr. Magistrado DON EMILIO
FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de 1ª Instancia núm. Tres de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 885/2016, seguidos por los trámites
del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Penélope
, representada por la Procuradora Doña Amelia Lorena Fernández Delgado y dirigida por el Letrado Don
Federico González Camacho, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la
Procuradora Doña María Yurena Sicilia Socas y dirigido por la Letrada Doña Violeta Cabrera Toste, ha
pronunciado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Juez Doña Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el día veintiuno de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña Amelia Fernández Delgado en nombre y representación de Doña Penélope , absolviendo en consecuencia a la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de las pretensiones contra la misma ejercitadas.
Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora.».
TERCERO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un sólo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.
En el primer motivo del recurso la parte actora apelante denuncia la incorrecta aplicación del artículo 1100 del Código Civil y de la doctrina del enriquecimiento patrimonial injusto y, en definitiva, pretende la aplicación de la cláusula sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la demandada, que establece un tipo de interés de demora del 24% anual en caso de retraso en el pago de las cuotas si el préstamo está en la modalidad de interés fijo.
Resulta curioso que se pida por reciprocidad la aplicación de una cláusula muy cuestionada en los contratos de préstamo hipotecario, máxime cuando la reciprocidad en este caso es imposible, pues en este tipo de contratos la única obligación de pago que surge del mismo es para el prestatario, que tiene la obligación de devolver la cantidad prestada en la forma pactada, incurriendo en mora si no lo hace ( arts. 1100 a 1108 del Código Civil), pactándose de antemano en este caso el tipo de interés moratorio al 24% anual.
En el presente caso, el Banco no incurre en mora sino que devuelve unas cantidades cobradas por error, y lo hace cuando se da cuenta del mismo (sin que haya reclamación previa del acreedor), añadiendo al monto resultante el interés de demora aplicable, que a falta de pacto es el interés legal del dinero en cada momento ( art. 1108 del Código Civil).
En cuanto a la aplicación al caso de la doctrina del enriquecimiento injusto, ni la apelante desarrolla el motivo ni éste habría podido ser tratado en esta segunda instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, al no haber sido una cuestión analizada en la sentencia recurrida ni haberse denunciado incongruencia omisiva de la misma.
En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, se argumenta que la facilidad probatoria la tiene el Banco, lo que se relaciona con un exceso en este sentido al haberse aportado prueba ilícitamente.
Sobre la ilicitud de la prueba no vamos a entrar puesto que el extracto de la cuenta de la actora aportado por el Banco con la finalidad de demostrar sus ingresos y gastos no fue tenido en cuenta en primera instancia.
En cuanto a la facilidad probatoria, la regla 7 del artículo 217 de la LEC constituye es una regla a tener en cuenta para la aplicación de las reglas anteriores, pero en ningún caso puede llegar a suponer una inversión de la carga de la prueba, máxime cuando lo que la apelante parece pretender es que se le releve de probar -o al menos que se sea menos exigente en la intensidad de la carga probatoria- el perjuicio producido y la relación de causalidad entre la actuación del Banco y el daño causado, es decir, que tuvo que vender algunas joyas y la plaza de garaje como consecuencia del sobrecoste que le supuso el error del Banco, o que la causa de la ansiedad y zozobra alegada se la produjera este hecho, pretensiones sobre las que, manifiestamente, el Banco carece de facilidad o disponibilidad probatoria alguna.
En todo caso, lo que sí acredita el Banco es que ha tenido en cuenta las circunstancias laborales experimentadas por la actora y su disponibilidad económica a lo largo de los años de vigencia del préstamo (suscrito en el año 2.001), como demuestran las sucesivas novaciones producidas en los años 2007, 2008 y 2.012, en las que no solo se amplió el plazo de devolución del préstamo y se concedieron periodos de carencia y otros privilegios en cuanto a la devolución del capital, sino que se amplió el capital prestado en las considerables cantidades de 27.670; 45.000 y 16.000 euros, respectivamente, lo que lejos de la visión que la actora pretende dar de sí misma, ahogada por las deudas, vendría a demostrar la confianza del Banco en su capacidad económica y de recuperación.
En cuanto al pronunciamiento sobre costas, tampoco en este caso en el escrito de interposición del recurso se desarrolla el motivo, pues la apelante se limitó a proclamar la existencia de dudas de hecho y de derecho, sin añadir nada más, y sin que este tribunal vea otras que no sean las normales de cualquier pleito.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Penélope , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( ATS de 26-2-2013), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
