Sentencia CIVIL Nº 127/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1542/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100067

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1104

Núm. Roj: SAP V 1104/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001542/2017
RF
SENTENCIA NÚM.: 127/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON SALVADOR MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001542/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000373/2017, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRENT, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR CAJA RURAL,
S.C.C., representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, y de otra,
como apelados a Candido María Inés representado por el Procurador de los Tribunales ELENA CLIMENT
FERRER, y asistido del Letrado EMILIA INMACULADA INIESTA BOLOS, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRENT en fecha 11-9-2017 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Candido y Dª María Inés , representada por el Procuradora Sr. Climent Ferrer y defendida por el Letrado Sra. Iniesta Bolos, contra CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, RURAL CAJA, S. COOP DE CREDITO., representado por el Procurador Sra. Guillen Larrea y defendido por el Letrado Sr. Berenguer Samper, debo : a) DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera PACTO

QUINTO. Gastos a cargo de la parte prestataria, salvo el apartado a y e) b) CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a los actres a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCOCÉNTIMOS DE EURO (975'25€) Dicha cantidad, al haberse declarado i

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torrent de 11 de septiembre de 2017 , estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Candido y Doña María Inés contra CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURAL CAJA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Los demandantes habían ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 14 de octubre de 2004, y acción de reintegración de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de su aplicación.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia relativos a la declaración de nulidad de los gastos de notaría, registro y gestoría, se alza en apelación la representación de la entidad bancaria demandada para solicitar la revocación de la resolución apelada (folios 264 y siguientes del proceso) con arreglo a las siguientes alegaciones: 1) Incongruencia extra petita respecto de los gastos de gestoría e infracción del artículo 218 de la LEC .

El motivo de apelación se sustenta en el hecho de que los demandantes no solicitaron en su demanda ese concreto pronunciamiento, pese a lo cual se condena a su representada a la restitución del importe satisfecho por este concepto. Alega indefensión porque su representada no tuvo ocasión de defenderse ni de proponer prueba en relación a este extremo.

2) Caducidad y prescripción de las acciones resarcitorias anudadas a la acción de nulidad de condición general de la contratación respecto de los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad del inmueble hipotecado. La recurrente argumenta que han transcurrido 14 años desde que la actora abonó las facturas.

Y añade a lo anterior el retraso desleal en el ejercicio de la acción con un evidente ánimo de enriquecimiento injusto, así como las dificultades inherentes a la defensa de su representada por razón del tiempo transcurrido.

3) Error en la valoración de la prueba en relación a la naturaleza del préstamo hipotecario y la necesidad del deudor de obtener financiación para el acceso a la propiedad de la vivienda. La atribución al prestatario de determinados gastos no implica la imposición de una obligación contraria a Derecho, no pudiendo considerarse la cláusula como abusiva ni causa desequilibrio entre las partes. Y destaca la operativa de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria y el hecho de ser el prestatario quien acude a la entidad bancaria para contratar una hipoteca que le permita la adquisición de una vivienda.

4) Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos desde la perspectiva de la regulación general de los artículos 80 y 82 del TRLGDCU, así como desde la del artículo 89 del mismo cuerpo legal.

Y en relación al caso concreto defiende que la parte actora fue perfectamente informada con antelación al otorgamiento de la escritura tanto por su representada como por el Notario autorizante.

5) Improcedente declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos notariales y registrales. Vulneración del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, 17 de noviembre, regulador del Arancel de los Notarios. Vulneración del Anexo II del Real Decreto 1427/1989 de 17 de noviembre, regulador del Aranceles de los Registrados de la Propiedad. Y tras desarrollar sus argumentos cita las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso en sustento de la tesis que defiende, con transcripción parcial de sus respectivos contenidos.

6) Improcedente declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos de gestoría. Error en la valoración de la prueba e invocación de las resoluciones judiciales que considera favorables a sus intereses.

7) En lo que concierne a los intereses legales, no procede desde la fecha del pago de los gastos - por razón del notable retraso desleal en el planteamiento de la acción - sino desde el momento de la interposición de la reclamación judicial.

La representación de los demandantes se opuso al escrito planteado de adverso (folio 288 y siguientes), solicitando la desestimación del recurso de apelación con la imposición de las costas de la alzada, en los términos que resultan de su escrito.



SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, revisado la prueba practicada y valorado el contenido de la sentencia apelada.

Vaya por delante que quedarán al margen de nuestro pronunciamiento aquellas cuestiones que han sido fijadas en la sentencia de primera instancia y no han sido combatidas por la parte a quien perjudican, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la LEC . La cuestión no es baladí porque la parte actora no ha cuestionado la desestimación de la partida correspondiente a impuestos que había reclamado (345,92 euros, al folio 3 del expediente). Por tanto, lo no expresamente combatido, no puede ser revisado y adquiere firmeza por la aceptación de la parte que consiente el pronunciamiento judicial.

Dicho esto y como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado recientemente sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, delimitando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada.

En particular, nos referiremos ahora a las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 ( Rollo 918/2017), de 14 de diciembre de 2017 ( Rollo 1065/17 ) o 17 de enero de 2018 ( Rollo 1199/2017 ), entre otras, a cuyo contenido nos remitimos, sin perjuicio de la puntual cita o transcripción de alguno de sus elementos, si fuera necesario en el curso de nuestro razonamiento. Y aplicaremos los criterios dimanantes de las mismas al caso que ahora nos ocupa.



TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción.

La reciente Sentencia de esta Sección de 1 de febrero de 2018 (Rollo de apelación 1227/2017 ) se ocupa del estudio de la prescripción en relación con las acciones de nulidad de las condiciones generales de la contratación en el marco de los contratos celebrados con consumidores y de la acción de resarcimiento inherente a ella.

En la indicada resolución establecemos la distinciónentre la acción de nulidad y la acción de restitución o reclamación dinerariay declaramos que: 'La acción de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho no tiene plazo de prescripción (ni de caducidad), es imprescriptible y puede ser ejercitada en cualquier momento, pues lo que es nulo no debe producir efectos incluso sin necesidad de una previa impugnación, pues se trata de una ineficacia ipso iure, que no precisaría declaración judicial, aunque para destruir la apariencia sea necesario su ejercicio; en cualquier caso, la sentencia que se dicte es declarativa de la nulidad, no constitutiva. En cambio, la acción de restitución, que persigue un pronunciamiento de condena, sí está sujeta a plazo para su ejercicio, y la razón fundamental de ello es la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas. De no admitir esa distinción, resultaría difícil conciliar que la acción de restitución no tenga plazo para su ejercicio, fuera también imprescriptible, con la existencia de plazos para usucapir, ya se trata de bienes muebles o inmuebles, y fuese la usucapión ordinaria o extraordinaria.' Y tras señalar que tal distinción ha sido aceptada por doctrina y jurisprudencia (con cita y transcripción parcial de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1964 ) pasábamos a analizar la cuestión relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable a la acción restitutoria, rechazando que éste sea el de cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del C. Civil . Dicho esto, no resultando plazo de prescripción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, consideramos de aplicación del artículo 1964 del C. Civil que ' antes era un plazo quindenial y ahora es quinquenial, [...] tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil' y elloen relación con la Disposición Transitoria Quinta de dicho texto y los artículos 1939 y 1969 del C. Civil , dado que la escritura - como en el caso que nos ocupa ahora - era anterior a la entrada en vigor de la reforma. Para determinar el día inicial del cómputo rechazábamos la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que declaró la nulidad de atribución de todos los gastos al prestatario, y también ' que el plazo deba computarse desde que la concreta cláusula incluida en el contrato que celebra el consumidor sea declarada nula', por lo que 'descartadas las anteriores opciones, si la acción de nulidad puede ejercitarse desde el día siguiente a la celebración del contrato, la acción de restitución puede ejercitarse a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la cláusula abusiva y nula, esto es, a partir del momento en que realizó los pagos indebidos'. En aquel caso declarábamos prescrita la acción porque entre el momento en que se realizó el pago y el momento en que se interpuso la demanda, había transcurrido el plazo de 15 años hasta la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

En el supuesto sometido a nuestra consideración la prescripción no puede prosperar porque no se da la anterior circunstancia.

Si bien es cierto que el otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se otorgó el 14 de octubre de 2004 (documento 1 al folio 15), no todas las facturas cuyo importe se reclaman por el demandante se corresponde a la expresada fecha, pues la correspondiente a la gestoría está datada el 17 de enero de 2005 y en ella se comprende la liquidación de los gastos notariales, impuesto y registro (documento unido al folio 79 del expediente).

Solo en esa fecha el demandante pudo conocer el importe de los gastos respecto de los que había efectuado la correspondiente provisión de fondos, por lo que la fecha inicial del cómputo del plazo que alega la entidad demandada no puede ser la del 14 de octubre de 2004, sino la posterior de 17 de enero de 2005.

En consecuencia, siguiendo el criterio apuntado en la resolución citada 'a sensu contrario', al tiempo de la presentación de la demanda el 11 de abril de 2017, no habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejercitada, no siendo de aplicación al caso los plazos que articula la apelante en el alegato primero del escrito de contestación a la demanda relativo al plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad (que reitera en el recurso de apelación).



CUARTO.- Sobre la incongruencia alegada en relación con los gastos de gestoría y las partidas correspondientes a Notaría y Registro.

La primera cuestión que analizaremos - de acuerdo con el planteamiento antes apuntado - es el relativo a la valoración de la cláusula quinta (GASTOS) de las escritura de préstamo hipotecario, a la que nos venimos refiriendo (folios 46 y siguientes de las actuaciones).

La cláusula quinta impone a cargo de la parte prestataria los siguientes gastos: a) Los originados por la tasación de las fincas que se hipotecan y por la comprobación de la situación registral de las mismas.

b) Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución del préstamo hipotecario que se formaliza con la escritura, al igual que los correspondientes a su posterior cancelación o, en su caso, eventual modificación.

c) Los impuestos devengados o que se devenguen por los conceptos referidos en el apartado anterior o por su novación o posterior modificación, e incluso por la constitución de otras garantías adicionales, en especial el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aún en el supuesto de que la parte prestataria no ostentara la condición de sujeto pasivo en los mismos.

d) Los gastos de gestoría por la tramitación de la presente escritura ante el Registro de la Propiedad y ante la oficina liquidadora del Impuesto competente.

e) Los derivados de la conservación de las fincas que se hipotecan, así como las primas de los seguros contratados respecto a las mismas, al igual que cuantos gastos afectasen a las fincas que se hipotecan.

f) Cuantos gastos procesales o de otra naturaleza se deriven del incumplimiento por la parte prestataria de sus obligaciones de pago, en especial los honorarios de Abogado y derechos de Procurador en caso de reclamación judicial, al igual que los aranceles notariales que pudieren devengarse por cualquier reclamación extrajudicial, incluso en el supuesto de simples notificaciones o requerimientos.

g) Los suplidos y gastos que se originen por cuantos comunicaciones proceda efectuar a la parte deudora, incluso los de correo, percibiéndose inicialmente por este último concepto la cantidad de 0,30 euros, la que quedará modificada, en su caso, en igual porcentaje en el que, en lo sucesivo se alteren las tarifas oficiales postales.

Los demandantes transcribieron en su demanda la totalidad de la cláusula indicada, si bien, después, en el relato fáctico se refirieron expresamente al importe correspondiente a los gastos de notaría, impuestos y registro, por un importe global de 1321,17 euros (que desglosaron oportunamente en las siguientes respectivas cantidades, 678,08 euros, 345,92 euros y 114,12 euros). Y en el suplico pidieron la declaración de nulidad de la atribución al cliente de los gastos del contrato y el importe de la cantidad ' por los gastos derivados de la formalización de la hipoteca '. Se transcriben los concretos términos del suplico de la demanda a los efectos que se indicarán más adelante en referencia a la incongruencia invocada por la representación de la parte recurrente.

La Sentencia de Primera Instancia estima que la cláusula supera los controles de incorporación y de transparencia, pero declara su nulidad [dejando a salvo algunos extremos en los apartados a) y e)] por la imposición indiscriminada a los demandantes consumidores de gastos cuyo abono correspondería a la entidad prestamista, incluyendo los de gestoría. En el apartado del pacto correspondiente a este extremo se incluyen los derivados de la de la presentación de la liquidación de impuestos ante la oficina competente (cuya gestión sería en beneficio y a cargo de los demandantes, máxime cuando se declara en el Fundamento Quinto que es de cuenta de la parte prestataria el pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados por ser el sujeto pasivo del impuesto). Y la sentencia condena al pago de la cantidad de 975,25 euros en concepto de gastos notariales, de gestoría y de registro.

Atendido el objeto del recurso, hemos de hacer los siguientes pronunciamientos: 1) Gastos notariales y registrales.

En la Sentencia de esta Sección de 21 de noviembre de 2017 , tras analizar la normativa sectorial aplicable (Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre), la Sala indicaba que: ' Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria /Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer .' La consecuencia de la declaración de nulidad del pacto de abono de tales gastos no es otra que la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por el deudor cuando consten debidamente justificadas en el proceso (como acontece al caso) sin perjuicio de hacer el correspondiente desglose de conceptos, tal y como se indica en la Sentencia de 17 de enero de 2018 (con cita de las anteriores).

A) Gastos de Notaría: Los demandantes cuantificaron esta partida en 678,08 euros. La resolución apelada acuerda la restitución a los demandantes del total importe reclamado.

Según mantenemos en nuestras resoluciones: '... serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples -como se declaró en sentencia y no ha sido recurrido- y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas.

Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.

La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.

Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.

Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA...' Teniendo a la vista el documento al folio 82 de las actuaciones (minuta notarial) no puede determinarse qué importe corresponde a copias simples ni qué otro importe a copias autorizadas aunque se indica que se emitieron dos de la primera clase y una de la segunda, por un importe global de 119,19 euros.

Ante la falta de definición de la minuta, consideramos que los contratantes han de soportar el coste por mitad, de manera que de los 678,08 euros que resultan de la minuta, habrán de reintegrarse por la demandada a los actores la de 339,04 euros.

B) Gastos registrales.

Son de cuenta exclusiva de la entidad demandada como hemos venido declarando reiteradamente, de manera que en lo que a esta cuestión se refiere no acogemos, ni siquiera parcialmente, el recurso de apelación. En consecuencia, se mantiene el pronunciamiento de condena en relación con la partida indicada que asciende a 114,12 euros.

2) Gastos de gestoría.

La parte actora no cuantificó expresamente en la demanda los gastos de gestoría, pese a lo cual adjuntó al folio 79 la correspondiente factura en la que se fijan los honorarios de gestión en la cantidad de 157,80 euros.

Declarada la nulidad de la clausula de gastos (incluyendo el apartado relativo a los gastos de gestión del impuesto de actos jurídicos documentados que se declara de cuenta de los demandantes) el magistrado 'a quo' razona que es efecto de la declaración de nulidad la restitución del importe abonado en su conjunto, y la parte demandada alega la incongruencia de dicho pronunciamiento.

Pero no apreciamos al caso un exceso en lo concedido respecto de lo postulado en la demanda, pues como hemos apuntado con anterioridad, los demandantes, en el suplico, reclamaron los gastos derivados de la formalización de la hipoteca y la condena a la devolución del dinero cobrado indebidamente por aplicación de la cláusula declarada nula por la indebida atribución de datos de la formalización de la hipoteca. Y entre tales gastos se encuentran los de gestoría, cuya factura se aporta, obviamente, con la finalidad de acreditar el importe abonado por este concepto.

Ahora bien, no obstante la precedente declaración de congruencia - por ajustarse lo concedido a lo globalmente solicitado en el suplico de la demanda - procede acoger parcialmente el recurso de apelación pues siendo de interés de ambas partes la intervención del gestor (en lo que concierne a los demandantes para la liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados) hemos de dividir entre dos el importe satisfecho, de manera que la cantidad a restituir a los actores no asciende a 157,80 euros sino a 78,9 euros.

3) Importe a restituir consecuencia de la presente resolución.

La cantidad que habrá de reintegrar la demandada al actor asciende a la suma de las siguientes cantidades: 339,04 euros por gastos de notaría, y 114,12 euros por gastos registrales, y 78.9 euros en concepto de gestoría, lo que hace un total (s.e.u.o) de 532,06 euros (quinientos treinta y dos con cero seis euros).

4) Devengo de intereses.

La parte actora se limitó en la demanda a solicitar el devengo de intereses 'correspondientes', sin más precisión, y la sentencia de primera instancia estimó que estos son los generados desde la fecha en que se hubiera efectuado el pago indebido conforme al tenor del artículo 1303 del C. Civil , tal y como se desprende del Fundamento Jurídico Quinto de la resolución apelada.

Este es el criterio que ha seguido esta Sección de la Audiencia de Valencia en Sentencia reciente de 31 de enero de 2018 (Rollo de apelación 1485/2017 ) en la que declaramos respecto del dies a quo del devengo de los intereses que: 'El último punto es el del devengo del interés legal que el Juez aplica desde el momento del abono de la cantidad por el actor, por mor del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia nº 166/2017 de 27/3/2017 , en aplicación del artículo 1303 del Código Civil .

El recurrente afirma que no es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil , por no haber recibido las cantidades que ahora se le exigen sino que fueron abonadas a terceros que no intervienen en el procedimiento, estimando que el mismo sería desde la interpelación judicial y con la aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.

En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .

El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.

Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.

Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).

Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.' Idéntico criterio hemos de mantener en el caso que nos ocupada, por lo que no podemos acoger el recurso en lo que a esta cuestión se refiere.



QUINTO.- Costas de la instancia y de la apelación .

La parcial estimación del recurso de apelación formulado determina - de conformidad con lo establecido en el artículo 394 y 398 de la LEC - que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, en el caso de la instancia por la estimación parcial de la demanda (como declaró la sentencia apelada) y en el de la apelación por la estimación del recurso.

Se acuerda la restitución del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por CAJA MAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torrent de 11 de septiembre de 2017 , que revocamos en los siguientes particulares: 1.- La cantidad que la demandada habrá de restituir al demandante en concepto de gastos de notaría asciende a trescientos cuarenta y tres euros con cero dos céntimos (339,04 euros).

2.- La cantidad a restituir por gastos de gestoría asciende a setenta y ocho con nueve euros.

3.- No procede el reintegro del importe abonado en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.

4.- Se confirman el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de primera instancia.

5.- Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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