Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1055/2018 de 05 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100101

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1123

Núm. Roj: SAP A 1123/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001055/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Procedimiento cambiario - 000592/2017
SENTENCIA Nº 127/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
========================================
En ELCHE, a cinco de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO CAMBIARIO 592/2017 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por VARIEDAD Y CALIDAD SL, habiendo intervenido en la alzada en su condición de
recurrente, representada por la Procuradora Sra. LOZANO PASTOR y dirigida por el Letrado Sr. MORANT
VIDAL, y como parte apelada AGRICOLAS GOMEZ GRAO SL, representada por el Procurador Sr. GIMENEZ
VIUDES y dirigida por el Letrado Sr./a. GARCIA-CORCOLES ESCUDERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 29 de junio de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Se desestima la demanda de oposición interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano Pastor en nombre y representación dela mercantil VARIEDAD Y CALIDAD S.L, despachando ejecución frente a ésta y a instancias de la ejecutante AGRICOLAS GOMEZ GRAO S.L, por la cantidad de veinticuatro mil setecientos tres euros con noventa y cinco céntimos (24.703,95.-€) por principal, así como de siete mil cuatrocientos once euros con dieciocho céntimos(7.411,18.-€) para intereses, gastos y costas. Se imponen las costas a la demandante de oposición cambiaria.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1055/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2019 a las 12 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la oposición planteada frente a la demanda de juicio cambiario presentada, reclamando en la misma siete pagarés emitidos por la demandada, dos de Cajamar - títulos bancarios nº NUM000 de vencimiento 07/04/2017 y NUM001 de vencimiento 12/04/2017- y cinco pagarés de Banco Mare Nostrum - títulos bancarios nº NUM002 de vencimiento 14/04/2017, nº NUM003 de vencimiento 19/04/2017, NUM004 de 21/04/2017, NUM005 de vencimiento 26/04/2017, y nº NUM006 con vencimiento de 28/04/2017- por importe de 3.530 euros los seis primeros pagarés y por importe de 3.523,95 euros el último pagaré, a su presentación al cobro, resultó impagada la cantidad de 24.703,95 euros.

La parte demandada,disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio de la oposición planteada, interpone recurso de apelación, denunciando que se ha realizado una errónea valoración de la prueba en relación con la falsedad de firmas opuestas, existiendo también dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas, reclamando una sentencia revocatoria de la instancia que desestime las pretensiones de la parte actora.

La demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la oposición planteada por la ahora recurrente razonando que 'la parte demandante de oposición alega la falsedad de la firma que aparece en los pagarés, interesando mediante otrosi prueba pericial caligráfica, mediante nombramiento de perito judicial calígrafo, a la que se adhirió la parte demandada de oposición, de manera que se requirió a las partes para que consignaran en concepto de provisión de fondos el 50% de la cantidad de 3.000 euros solicitada por la perito; por lo que la mercantil Agrícolas Gómez Grao, S.L, consignó 1.500 euros, transcurrido el plazo concedido a tal efecto sin que la mercantil Variedad y Calidad S.L hubiera depositado la cantidad de 1.500 euros, se acordó eximir al perito de la obligación de emitir dictamen, y se procedió a devolver a la demandada de oposición la cantidad consignada. De manera, que la demandante de oposición ha renunciado a la prueba en la que sustentaba su oposición, y no ha aportado ningún otro medio probatorio que acredite que la firma de los títulos cambiarios no pertenece al legal representante de Variedad y Calidad S.L, únicamente aporta el D.N.I, para acreditar que no es la firma de D. Jose Antonio ; no obstante, a través de la documental obrante en las actuaciones se ha comprobado que el Sr. Jose Antonio no emplea siempre la misma firma a la hora de rubricar documentos como administrador único de la mercantil Variedad y Calidad S.L, como son, la certificación del Registro Mercantil de Alicante de 1 de julio de 2016, donde aparece una firma idéntica a la estampada en los pagarés, también pagarés emitidos por Variedad y Calidad S.L, que han sido correctamente abonados a su vencimiento y otros emitidos a favor de otras empresas, en los que tampoco consta firma idéntica a la del D.N.I de D. Jose Antonio (documentos 1 a 5 de la impugnación de la oposición). Por otro lado, las entidades Cajamar y Banco Mare Nostrum certificaron que los números de cuenta que aparecen en los respectivos pagarés, se corresponden con cuentas que figuran abiertas a favor de la mercantil Variedad y Calidad S.L, como titular, y de D. Jose Antonio , como autorizado'.

La demandada reitera en esta instancia que las firmas de los pagarés no son de su legal representante o administrador, correspondiendo a la parte contraria demostrar que si corresponden, no habiéndose practicado la prueba pericial que propuso la ahora apelante por falta de recursos económicos.

Como ya dijéramos en nuestra sentencia 302/15 de 15 de septiembre ,' en orden a la resolución de la presente controversia conviene recordar que el artículo 96 de la Ley cambiaria y del cheque establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: al endoso ( artículos 14 a 24), al vencimiento ( artículos 38 a 42), al pago ( artículos 43 y 45 a 48) y a las acciones por falta de pago ( artículos 49 a 60 y 62 a 68), entre otras.

Teniendo en cuenta que el artículo 67 del mismo texto legal establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y también podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, y a tenor del punto 1º del citado artículo, es viable alegar 'la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.' Y que la carga de la prueba de los hechos en que se funda la demanda de oposición no corresponde al demandante en el procedimiento cambiario, que es el acreedor, sino al demandante de oposición, que es el deudor cambiario, y las dudas en la prueba de los hechos de la oposición perjudican al deudor cambiario , que es el demandante en aquella. Alegada, pues, la falsedad de la firma, compete acreditar ésta, sin duda alguna, a la demandante de oposición. Ello trae consigo importantes consecuencias procesales en orden a la carga de la prueba, ya que a aquel, al deudor convertido mediante su demanda de oposición en actor, le incumbirá probar los hechos en que funda su oposición a la reclamación dirigida contra él, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 LEC para todo actor. Sin que quepa, pues, aplicar sin más el artículo 326 LEC , previsto para los documentos privados en general, pero no para los títulos valores. La razón de ser de lo dicho se encuentra en que cuando la reclamación o pretensión ejercida ante los tribunales se fundamenta en un título valor se parte de la exactitud y vigencia del crédito incorporado en dicho título valor, en el caso un pagaré, presumiéndose su existencia, su realidad y su certeza o verdad. Siempre claro está, como sucede en el presente caso, que el título haya sido presentado en juicio con sus formalidades esenciales y con cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la acción cambiaria.

En este sentido la SAP de Alicante de 29 de noviembre de 2012 'La parte recurrente alega que la falsedad de la firma puesta en el pagaré resulta acreditada ante la falta de prueba practicada al respecto por la demandante a lo largo del proceso. Al formular la demanda de oposición la parte ahora recurrente negó que la firma obrante en el título cambiario hubiese sido puesta por su administrador pero no se desplegó actividad probatoria al respecto, ya que la prueba pericial caligráfica que fue acordada por el Juzgado a su instancia no pudo llevarse a efecto ante la falta de consignación de la provisión de fondos solicitada por el perito designada, por lo que como recoge la sentencia y con base en la carga de la prueba del art. 217 LEC , debe desestimarse la alegación de falsedad ante la carencia mas absoluta de prueba al respecto.' Y la SAP de Alicante de 24 de mayo de 2004 'excepcionada por la parte apelante en primera instancia la falsedad de la firma recepcionada como del avalista a dicha parte atribuida ( excepción de la que pretende asociar, en esta segunda instancia, y como consecuencia necesaria la inexistencia de negocio jurídico - aval- habilitador del crédito reclamado), ciertamente no cabe, sobre la base de los medios de prueba propuestos y objeto de admisión - únicos susceptibles de válida toma en consideración-, sino concluir, como pone de manifiesto el juzgador a quo, en la inexistencia de la cumplimentación por parte del apelante de la carga de prueba que le competía en función del motivo de oposición formulado, con la correspondiente asociación de las consecuencias derivadas del art. 217-1 de la LEC .

Y así, alegada la falsedad de la firma: a).- La mera aportación en primera instancia por la parte apelante de copia del carnet de identidad expedido más de tres años después de la fecha de presunto libramiento del pagaré, y suscripción del aval cambiario correspondiente, impide, sobre la base de la mera apreciación visual no técnica del juzgador, entender acreditado, más allá de toda duda, la realidad de la excepción formulada.'.

En definitiva, para que prospere la causa de falsedad de la firma es necesario que la prueba practicada acredite sin la menor duda que la firma no es del librado aceptante, recayendo la carga de tal prueba sobre quien lo alega, no pudiendo prosperar esta excepción si no se acredita la falsedad de forma indubitada.

En efecto, es doctrina clásica del Tribunal Supremo la que establece que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción 'iuris tantum', la de su contenido, salvo prueba en contrario ( SSTS de 24 de octubre de 1959 y 19 de mayo de 1973 ), y que la suscripción de un documento supone la aceptación de todo su contenido por quien lo firma ( STS de 29 de octubre de 1996 ), así como que si una firma fue puesta en blanco y es abusivamente aprovechada por alguien para rellenar el documento con la obligación reclamada u otra distinta, la demostración de que así sucedió corresponde al que lo alega ( STS de 21 de diciembre de 1967 ).

Así pues, la carga de probar esa falsedad corresponde a quien la alega, sin que en el supuesto que nos ocupa se haya practicado prueba al respecto, debiendo recordarse que en el juicio cambiario el hecho constitutivo de la pretensión del actor se integra, exclusivamente, por la posesión de un documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva en las condiciones y con los requisitos legales, de tal manera que, en aplicación de la regla general que establece el artículo 217 LEC , recae sobre el demandado la carga de probar la certeza de cuantas circunstancias obstativas alegue en contra de la pertinencia de la reclamación.

En estas condiciones, esencialmente sin la fundamental prueba pericial caligráfica, la acogida en sentencia de la falsedad de la firma que obra en los pagarés no se encuentra acorde con la doctrina arriba expuesta y las circunstancias que han concurrido para la emisión de los pagarés.' Conforme a lo expuesto, damos por reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia desestimando el motivo de recurso enunciado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Respecto a las costas de primera instancia, como refleja la sentencia de esta Sala, de 4 de Noviembre de 2014 , la Sentencia del T.S., Sala 1ª, de 10 diciembre 2010 dice: ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

Consiguientemente, el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que 'Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011 ; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente: 1º La interpretación de la locución ' serias dudas de hecho y de derecho' ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 , Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010 , PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006 , Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).

2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que 'no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho' ( SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006 ; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de 'discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia' (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113 ] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348])' ( SAP de Valencia -Sección 6º- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).

3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser 'fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser 'serias' y 'objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar 'a elementos decisivos de la pretensión' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Así, se ha apelado a la 'importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 1881 , el art. 394 LEC opera 'con un ámbito menos genérico y más restringido' , debiendo hacerse 'un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales' , juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar 'si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista' ( SAP de Valencia - Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte 'carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Y es que 'el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 , Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).

4º En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo.Sr. García Prada; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero - y nº 452/2009, de 14 de julio -rollo nº 287/2009 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero-). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 , Pte.

Ilmo. Sr. Gómez Martínez)'.

En el caso enjuiciado la demandada pretende eludir las de instancia porque considera que existen dudas de hecho en razón a la alegada falsedad de firmas, así como otras de derecho que no concreta.

La Sala no comparte dicha pretensión, pues, como ya hemos expuesto, correspondía al mismo demostrar la pretendida falsedad documental, lo que no ha acontecido, resultando además contradicha por la propia demanda de oposición, en la que se reconocen las relaciones comerciales aunque se negara el correcto cumplimiento de la demandante en cuanto a la calidad del producto vendido, lo que constituye un indicio claro de la inconsistencia del motivo de recurso anteriormente analizado.

En el mismo sentido, no se enuncia siquiera que Jurisprudencia contradictoria es la que justificaría las dudas de derecho también alegadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil VARIEDAD Y CALIDAD SL contra la sentencia de fecha 29 de junio de 29018 recaída en los autos de JUICIO CAMBIARIO 592/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

12
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.