Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1231/2017 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100033

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:752

Núm. Roj: SAP AL 752:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20160000930

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1231/2017

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 175/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 127/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1231/2017, procedente de los autos de juicio ordinario 175/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de roquetas de Mar, en solicitud nulidad de adquisición de acciones.

Es parte apelante D. Valentín, representado por el Procurador D. ÁLVARO VITAL GARCÍA y asistido por letrado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO.

Es parte apelada BANKIA SA, representada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS y asistida por letrado Dª ELENA MEDINA CUADROS.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento ordinario 175/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar consta Sentencia 70/2017, de 17 de abril, con el siguiente fallo: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Valentín frente a Bankia. Se declara la nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia por vicio de consentimiento al existir error en relación a las informaciones facilitadas sobre la solvencia de la demandada de su salida a bolsa. Se acuerda el reembolso de la cantidad del importe de la adquisición de las acciones: 99.997,50 euros más los intereses legales. Se condena a Bankia a reembolsar la mencionada cantidad a favor de Don Valentín. Se acuerda la transmisión a Bankia de la plena titularidad jurídica de las acciones dirigidas por el actor inversor en la OPS'.

2.-En la fundamentación jurídica de la sentencia consta que se acogía el allanamiento formulado por la demandada, añadiéndose, como fundamento de derecho quinto, lo que sigue: 'De conformidad a los arts. 394 y ss de la LEC no procede la imposición de costas'.

3.-Con traslado al actor, presentó recurso de apelación, exigiendo la imposición de costas.

4.-Con traslado a la demandada, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y fallo para el pasado día 26 de febrero, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior (art. 395 LEC).

2.-Este precepto casa con el antiguo 523 de la LEC de 1881, que, según jurisprudencia reiterada ( SSTS de 11 de septiembre de 1989, 26 de junio de 1990, 31 de diciembre de 1992, 8 de noviembre de 1993, 16 de junio de 1994, 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996), tiene por finalidad evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y establecer un beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento. Incurre en esa mala fe la parte demandada cuando su conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial.

3.-La aplicación de la regla general en materia de costas tiene como límite la existencia de mala fe, en el sentido de suponer la contumacia injustificada en no cumplir, de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente, hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción', mala fe que habilita al tribunal para separarse de la regla general, estableciendo las razones por las cuales acoge la excepción aludida. El supuesto del requerimiento fehaciente de pago es un supuesto específico de mala fe, pero ésta puede observarse y aplicarse de otros modos.

4.-La Sentencia de esta misma Sala 27/1999 distingue entre temeridad y mala fe, entendiendo que lo primero es la presentación de demanda u oposición a la misma que sea claramente infundada y carente de argumentos sostenibles, actitud que normalmente se habrá de apreciar en el actor. En cambio, hay mala fe, actitud que normalmente será de apreciar en la conducta del demandado, cuando conste una actitud obstruccionista previa al cumplimiento de algo que está claramente fijado con pruebas contundente o por asentimiento, de forma que el demandado se niega, sin razón, a cumplir. La conducta a que se refiere el art. 395 LEC para imponer las costas al demandado allanado es una conducta que denota mala fe, y no temeridad. En el mismo sentido, Sentencia de 27 de septiembre de 2013, Rollo 105/2012.

5.-En efecto, como ha indicado en otras ocasiones este Tribunal -SAP Almería 24/4/2012-, la mala fe es un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer ésta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis, de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable. Por el contrario, hay mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada. Además del supuesto típico-legal de previo requerimiento, puede apreciarse la mala fe mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento ( SS. de esta Sala de 30 de mayo de 1992, 14 de julio de 1993 y 8 de febrero de 1999, entre otras).

6.-También hemos declarado ( S. de 29 de enero de 2019, Rollo 818/2017) que,, en esta materia, un allanamiento total y absoluto de la demandada, incluso a consecuencias que vayan más allá del estado de cosas que existían cuando se presentó la demanda, no origina condena en costas para el demandado. Es indiferente la reclamación previa que haya enviado el actor a la demandada, dado que ese criterio es sólo un casuístico de la regla general, que es la de apreciar mala fe. Lo relevante es que la intención de nuestro legislador es la de premiar la pronta satisfacción a los clientes una vez conocido el cambio jurisprudencial. De ahí resulta que, como hemos dicho en otras ocasiones ( Sentencia de 7 de septiembre de 2012, Rollo 76/2012), la sola existencia de la reclamación previa supone la necesidad de imponer las costas, salvo justificación cumplida por la demandada allanada.

7.-Pues bien, en esto último se basa el recurso, en la remisión de la misiva que consta al documento nº 6 de demanda, folio 56. Aparece en dicha misiva el sello de la demandada, con fecha de registro de 27 de octubre de 2015. Sobre dicha misiva hay que decir, en primer lugar, que no consta contestada, y, en segundo lugar, la demandada silencia ese acto en su escrito de oposición al recurso, a pesar de fundarse en él el escrito de recurso. La demandada contesta y se allana a la demanda a diciembre de 2016. Mientras tanto, el demandado ha ido esperando a que se dictaran las conocidas Sentencias del Tribunal Supremo 23/2016, de 27 de enero, y 24/2016, de 3 de febrero, que declaraba nulos estos contratos de adquisición de acciones de la entidad demandada. Tal actitud no puede ser considerada en términos de buena fe, sin que valgan los criterios que la apelada indica en su escrito de allanamiento (folio 86), referida a que durante un tiempo las acciones adquiridas reportaron a la actora beneficios. Como dijo la Sentencia de la Sección 3, entonces Civil, de esta Audiencia, 149/2010, de 14 de diciembre, la conducta de mala fe se refiere siempre a la conducta de la demandada, no a la actitud o conducta del actor.

8.-Por tanto, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 70/2017, de 17 de abril, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en autos 175/2016 del que procede esta alzada,

1.-REVOCAMOS la expresada resolución.

2.-Se añade un párrafo último al fallo de dicha resolución, con el siguiente texto: 'Con imposición de costas a la demandada'.

3.-Mantenemos la demanda en lo demás.

4.-Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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