Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 38/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100114
Núm. Ecli: ES:APO:2019:952
Núm. Roj: SAP O 952/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00127/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2018 0003338
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2018
Recurrente: EOS SPAIN SLU
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Benigno , ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: ENRIQUE AURELIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, MARIA BEATRIZ ABRIL GARRIDO
RECURSO DE APELACION (LECN) 38/19
En OVIEDO, a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 127/19
En el Rollo de apelación núm. 38/19 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 232/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, siendo apelante EOS
SPAIN SLU, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ELENA
MEDINA CUADROS y asistida por el Letrado DON LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ; y como partes
apeladas DON Benigno , demandado en primera instancia e impugnante, representado por el Procurador
DON FERNANDO LOPEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado DON ENRIQUE AURELIO FERNANDEZ
ALVAREZ y ABANCA CORPORACION BANCARIAS.A., demandada en primera instancia, representada
por el Procurador DON JUAN RAMON SUAREZ GARCIA y asistida por la letrada DOÑA BEATRIZ ABRIL
GARRIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 15 de Noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y repesentación de EOS SPAIN S.L.U, frente a D. Benigno , debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones frente a él formuladas, con expresa condena en costas de la actora.
Que desestimando íntegramente la reconvención formulada de adverso por el Procurador D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Benigno , frente a EOS SPAIN S.L.U., y ABANCA, CORPORACION BANCARIA S.A., debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones frente a ellas formuladas, con expresa condena en costas del demandado reconviniente.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27.03.2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora, invocando su cualidad de cesionaria del contrato de préstamo mercantil, concertado por el demandado como fiador con la entidad CAIXAGALICIA, hoy ABANCA, en fecha 5 de abril de 2005, reclama al citado, el importe adeudado según certificación del saldo deudor adjuntada a la misma, comprensivo exclusivamente de principal e intereses remuneratorios. A tal pretensión se opuso el demandado negado la legitimación activa ad causam que invoca la actora, en cuanto si bien reconoce haberse constituido como fiador en el contrato de préstamo objeto de reclamación, opone que no consta acreditado, con el testimonio notarial de particulares de la cesión adjuntado por la actora al monitorio previo, que el préstamo que es objeto de reclamación estuviera incluido en la misma.
Esa excepción ha sido acogida en la sentencia de primera instancia al reputar que con la documentación adjuntada al respecto en el monitorio previo, referida al testimonio de particulares de la citada cesión de créditos, no puede reputarse acreditado que entre los cedidos estuviera el que deriva del préstamo objeto de reclamación, al no figurar específicamente incluido en la misma el número del contrato de préstamo en virtud del cual se acciona, del que por otra parte tampoco consta comunicación al fiador demandado.
Desestimó también, ello no obstante, la reconvención que el demandado articuló tanto contra la actora supuesta cesionaria del citado préstamo como frente a la cedente del mismo ABANCA, y que tenía por objeto obtener la declaración de nulidad por abusividad, invocando su condición de consumidor, de las cláusulas que establecían la comisión de apertura, la referidas al suelo establecido aplicable a los intereses remuneratorios, y finalmente al propio afianzamiento, al estimar que la entidad cesionaria actora carecía de legitimación ad causam para soportar tal pretensión, al no haber sido parte en el contrato de préstamo cuyas clausulas se impugnan y frente a la entidad cedente, ABANCA, por reputar que no tenía el fiador la condición de consumidor en este caso, ni le era por ello aplicable la legislación de consumo y que las citadas clausulas no incumplían el requisito de incorporación.
Recurre la actora el pronunciamiento que desestima su demanda, en cuyo escrito de interposición denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, argumentando, en síntesis, que al testimonio notarial de la compraventa de créditos que adjuntó como doc. 5 con la solicitud de monitorio, al no haber sido impugnado de adverso respecto a su autenticidad ha de dársele la eficacia que establece el art. 319.1 de la L.E.Civil , y del mismo deriva la realidad de la compraventa o cesion de créditos, resultando de la misma que entre los mismos se encuentra el litigioso, en cuanto en el citado testimonio, en contra de lo que se argumenta en la recurrida, el Notario autorizante da fe de que en esa cesión se incluye frente al demandado, el derivado del contrato de préstamo mercantil que sirve de fundamento a esta reclamación, identificándose el mismo con idéntico numero al del contrato de préstamo, no siendo óbice para ello que no se estime acreditada en este caso la comunicación de la cesión al fiador, pues ello es requisito al que no viene supeditada su eficacia y, finalmente, que la realidad de la citada cesión y comprensión en la misma del préstamo mercantil que funda esta reclamación ha sido expresamente reconocida por la entidad cedente Abanca, en la contestación a la reconvención que en este procedimiento dirigió frente a ella el demandado, de donde a su juicio resulta que una valoración conjunta de la prueba ha de llevar a reputar concurrente en este caso su legitimación ad causam.
El demandado vía impugnación reitera su pretensión reconvencional, que tiene toda ella por objeto sostener que la actora en cuanto cesionaria del préstamo si ostenta legitimación pasiva para soportar su pretensión reconvencional, en cuanto con la cesión se subrogó en el citado contrato a todos los efectos. Se reitera que la condición de consumidor ya le fue reconocida en el proceso monitorio previo en el que se declaró, en base a ello nula la cláusula de intereses de demora y, con ello, ya en cuanto al fondo, la procedencia de declarar la nulidad de las cláusulas que establecen una comisión de apertura, fija un límite a la variabilidad del interés remuneratorio (clausula suelo), y la que regula el afianzamiento.
SEGUNDO.- El recurso principal de la actora se acoge al compartir la Sala las razones invocadas en su apoyo.
La legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.Civil , exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que figuren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica ( STS 2 de julio de 2008 , con amplia cita de precedentes). Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma.
Pues bien en este caso, esa legitimación ya resultaba, sin necesidad de aportar el contrato de compraventa de los créditos, del testimonio notarial de particulares de la misma que se adjuntó con la solicitud inicial de monitorio, y del que parten, pese a no obrar el mismo en estos autos de procedimiento ordinario, todas las partes, en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación) y el propio Juzgador en su sentencia, siendo ésta la razón de haber sido solicitada la misma por la Sala en el rollo de apelación.
Ello es asi porque en la misma el Notario que autoriza ese testimonio ya detalla que entre los créditos objeto de compraventa por la actora se encontraba el derivado del préstamo mercantil en que se funda la reclamación, que identifica en tal Escritura con el mimo número que tiene el citado préstamo, estando asi la cesión del crédito del mismo derivado perfectamente individualizada. A ello se une la circunstancias de que es el propio demandado el que con su contestación y demanda reconvencional adjunta como doc. 3 (f. 69 y ss.) la póliza del préstamo mercantil con garantía personal a interés variable que sirve de apoyo a la actual reclamación, y a que se refiere el extracto de movimientos y la liquidación del saldo final adjuntados con la demanda, que coincide con el que el perito designado por el mismo Sr. Cipriano , utiliza para llevar a cabo el cálculo de las cantidades que se invocaba habían sido cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo, adjuntada como anexo a su informe, (f. 91 y ss.), extracto contable del que resulta que la cantidad objeto de reclamación por principal coincide al céntimo con la que figura como adeudada en ese solo concepto en el mismo, existiendo según el citado perito una exceso en los intereses remuneratorios, derivado de la aplicación de la cláusula suelo al cierre de la cuenta de 710,24€.
Además de ello el demandado no ha acreditado que mantuviera con la entidad cedente, ninguna otra operación de pasivo, distinta al préstamo cuyo descubierto se reclama, ni que éste le hubiera sido reclamado hasta la fecha. También el hecho de que la citada cesión ha sido expresamente reconocida por la demandada cedente ABANCA en su contestación a la reconvención que frente a la misma dirigió igualmente el demandado.
Todo ello, unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión del aquí litigioso, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, determina deba serle reconocida legitimación ad causam, tanto más cuando es hoy doctrina generalizada entre las Audiencias recogida con amplia cita de precedentes, por citar una de las más recientes, en la Sentencia de la AP de Barcelona de 21 de enero de 2019 , a que esta Sala se suma por compartirla, la que tiene declarado que en estos supuestos de cesiones en masa de créditos, no es precisa la identificación singular particularizada, de cada uno de los cedidos '....pues: 'El art. 10 LEC , junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de su s creiditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...'.
TERCERO.- La admisión de la legitimación ad causam de la actora obliga a la Sala a pronunciarse acerca del resto de los motivos de oposición articulados por el demandado, en los que se reiteran, por remisión a la reconvención, la solicitud de nulidad de la comisión de apertura y de la cláusula suelo, con específica y especial referencia a la procedencia de la declaración de nulidad del afianzamiento prestado, todo ello con fundamento en la legislación de consumo, debido a lo que considera su indubitada cualidad de consumidor, fundándose la nulidad de esta última, en invocar que en el contrato la cláusula de afianzamiento solidario se introdujo, como asi reconoció el testigo propuesto, director entonces de la sucursal que intervino en la formalización el contrato, sin explicación previa alguna al fiador recurrente, que le permitiera comprender su exacto significado y alcance, insistiendo en que la citada estipulación que regula las consecuencia del afianzamiento es una condición general pre redactada no negociada individualmente y que no cubre el requisito de transparencia reforzada, al no explicar con claridad el significado y alcance económico de la diferencia entre fianza solidaria y ordinaria, y por ello de los beneficios renunciados con la primera que de haberlos conocido nunca hubiera aceptado.
El motivo se desestima toda vez que aun cuando pudiera aceptarse que concurre en la actora legitimación pasiva ad causam para soportar tales pretensiones en base a la doctrina del TS, recogida entre otras en su sentencia de 25 de enero de 2008 , según la cual '... La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes , aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). ...', lo que no podría reputarse acreditado en este caso es la condición de consumidor que invoca el recurrente, compartiendo en este punto la convicción del Juzgador de primera Instancia y que le llevo a rechazar esas mismas pretensiones ejercitadas frene a la cedente ABANCA.
Ello es asi porque es un hecho indiscutido que el préstamo de que es fiador solidario el recurrente tiene una naturaleza mercantil, se solicitó y concedió por ello para hacer frente a obligaciones profesionales o empresariales del deudor principal y por ello su objeto no es ajeno a esa actividad profesional, que es lo que caracteriza según consolidada doctrina tanto del TS como del TJUE, la condición de consumidor. Este ha sufrido un progresivo proceso de objetivación y en la actualidad lo relevante, para su calificación como tal es el ámbito profesional de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante, (por todas STS ha de 7 de noviembre de 2017 y la ya citada de 10 de enero de 2018 ).
Es cierto que la jurisprudencia del TS (por todas y citando una de las más recientes en su sentencia núm. 594/ 2017 de 7 de noviembre ), tiene declarado que en estos supuestos de contratos de adhesión con pluralidad de adherentes, más concretamente en el supuesto de fianza como es el caso, se reconoce la condición legal de consumidor al fiador, si actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, aunque la operación afianzada sí tenga tal carácter, pero ello lo es siempre que entre el garante fiador y el prestatario principal garantizado no existan vínculos funcionales, y en este caso lo cierto es que el fiador recurrente no ha acreditado como le incumbía, al tratarse de hecho determinante de la condición de consumidor que invoca, esa ausencia de todo vínculo funcional con prestatario principal o la otra fiadora, por lo que no puede reputarse acreditado, de acuerdo con las normas reguladoras del onus probandi del art. 217.1 de la LEC , su condición de consumidor, antes al contrario, existen indicios más que relevantes de que esa relación funcional con el prestatario principal y, por ello, con el destino profesional o empresarial del préstamo concurre, pues no se justifica de otra forma la intervención como garante solidario que supone el sometimiento de su patrimonio al riesgo de responder de las deudas del empresario prestatario principal.
A esta conclusión no puede estimarse obste la circunstancia de que la actora no recurriera el auto que declaro en el seno del monitorio previo la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, toda vez que tal declaración devenía irrelevante para la misma desde el momento en que, en la solicitud inicial de monitorio como en la demanda rectora, ninguna cantidad reclamaba por tal concepto, al limitarse esta al principal adeudado e intereses remuneratorios, como así resulta del extracto de la cuenta del préstamo mercantil adjuntado a la demanda que le sirve de apoyo.
CUARTO.- Partiendo por ello de esa falta de prueba por el actor de su condición de consumidor, es aplicable en este caso la reiterada jurisprudencia del TS, que recuerda entre otras muchas la STS 2 de noviembre 2017 , que ha rechazado, que el control de abusividad pueda extenderse a clausulas perjudiciales para el profesional o empresario. Asi, como se recoge en la misma con cita de su precedentes de fecha 30 de abril de 2015: '[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente.
'[...] las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que solo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'. Para concluir que '...hemos declarado en sentencias anteriores que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertius genus [tercer género] que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores' .
Por otra parte aunque el control de incorporación previsto en el art. 5 de la LGCGC es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de contratación, en el presente, teniendo en cuenta que para superar este control, según lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC y jurisprudencia que los interpreta, por todas STS de 28 de mayo de 2018 , basta con que las clausulas predispuestas, tengan una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, habría de estimarse que estos requisitos aquí concurren, respecto de todas y cada una de las cláusulas de que se predica la nulidad.
Así en relación a la comisión de apertura, porque el TS en su reciente sentencia de pleno núm. 44/19 de 23 de enero , a la que se remite esta Sala, ha declarado que siempre que reúna los requisito de transparencia no puede ser reputada abusiva al formar parte del precio del contrato, y no participar por ello del requisito a que están sometidas el resto de las comisiones de la prueba 'realidad del servicio remunerado', en cuanto éste viene justificado por la propia concesión del préstamo de cuyo precio forma parte. Control de incorporación e incluso transparencia que también reúnen las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, clausula 2ª (en la que se incluye la limitación a la baja a la variabilidad del tipo de interés o clausula suelo) asi como la 10ª en que se regula la fianza.
La cláusula suelo, porque aun cuando la misma, se trata de una condición general de la contratación, en cuanto ha sido impuesta de forma pre redactada, para su incorporación a una pluralidad de contratos sin posibilidad de negociación individualizada, ha de reputarse cumple la misma inequívocamente el requisito de incorporación desde el momento en que figura en ese mismo instrumento y no en documento anexo del que no se hubiera dado copia o no fuera suficientemente accesible al adherente. Además la cláusula tiene una redacción concreta, clara y sencilla, cumpliendo los requisitos del art. 7 de la LCGC pues, no aparece enmascarada dentro de una abundancia de datos y formulas bancarias que dificulten la percepción por los prestatarios de su relevancia económica como elemento definidor de la importancia económica que la misma iba a tener en las obligaciones de tal naturaleza asumidas por los mismos, antes al contrario, por su propia redacción y ubicación, en el anverso del contrato , casilla 23, no pudo pasar inadvertida para el recurrente, y con ello el hecho de que al préstamo mercantil le era aplicable un tipo de interés mínimo remuneratorio del 4,75%,de forma que la variabilidad solo jugaba por encima del mismo.
Está así la misma revestida de los elementos gráficos y ubicación adecuada para poder ser conocida por los prestatarios y fiadores y por ello tomada en consideración a la hora de formar su decisión contractual, todo lo cual lleva a concluir que no es posible sostener como se hacía en la demanda reconvencional, y se reitera por remisión a la misma en la impugnación, que el fiador, se hubieran formado una representación equivocada, por causa imputable a la entidad financiera demandada, sobre una de las cualidades esenciales del préstamo, cual el precio de la operación.
Finalmente en relación a la fianza, porque al igual que sucede con la cláusula suelo, aun cuando pudiera aceptarse a efectos discursivos la condición de consumidor en el actor tampoco procedería la declaración de nulidad de la cláusula 10ª en que se regula la misma en base a la legislación de consumo, en cuanto, conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', de modo que solo procedería respecto a la misma el control de transparencia reforzada, toda vez que sobre qué debe entenderse incluido en el concepto de 'cláusulas que defina el concepto principal del contrato', existe doctrina reiterada del TJUE, contenida entre otras en su sentencia de 20 de septiembre 2017 (asunto Andriciuc ), señalando en su apartado 35 que 'En lo que respecta a la categoría de cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato', a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , el Tribunal de Justicia ha declarado que esas cláusulas deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan', requisito que ha de estimarse concurre en este caso, en la que define y regula la relación de afianzamiento, en cuanto en la misma se contiene el régimen en que quedan obligados los fiadores con renuncia expresa a los beneficios de orden, división o exclusión, dado que la misma viene a delimitar precisamente lo que constituye el objeto de este contrato de fianza, accesorio del principal del préstamo garantizado con la misma, definiendo el alcance y tipo de fianza asumido por los garantes.
Desde esta óptica, limitada del principio de transparencia reforzada, es claro que la cláusula que establece la garantía objeto de impugnación en este caso, cumple tanto el requisito de inclusión, como el de comprensibilidad real de la transcendencia económica que con su firma asumen los fiadores. El de inclusión, porque la misma figura en el propio contrato y no en documento anexo del que no se hubiera dado copia o no fuera suficientemente accesible al adherente, además de tratarse de un cláusula que no aparece enmascarada, dispersa u oculta entre otras varias, sino que lo hace en clausula específica, con una redacción que cumple los requisitos del art. 7 de la LCGC, en cuanto en la misma se explican en forma suficientemente clara y explícita los efectos jurídico y sobre todo la transcendencia económica de las obligaciones que con esa garantía asumían en este caso los fiadores, siendo además la expresión solidaria, de general conocimiento como identidad de la obligación asumida con el deudor principal, que supone responder junto con el mismo en su misma e idéntica posición, siendo además esta modalidad de fianza solidaria sin beneficio de exclusión, orden y división, la modalidad contractual más utilizada de afianzamiento en contratos de préstamo personales.
CUARTO.- Procede por cuanto se lleva razonado estimar el recurso principal y desestimar la impugnación, lo que determina que, en cuanto a las costas causadas en primera instancia se impongan las correspondientes a la demanda principal al demandado, al igual que las correspondientes a su impugnación, sin hacer expresa mención del resto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 º y 398 1 º y 2º, todos de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por EOS SPAIN S.L.U. , y se desestima la impugnación articulada por DON Benigno , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 232/ 2018 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE , en cuanto con estimación de la demanda se condena al demandado a abonar a la mercantil actora la cantidad de 29.579,14€, con más los intereses legales desde la interposición de la solicitud inicial de monitorio y los procesales del art. 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se imponen igualmente al demandado las costas correspondientes a la demanda principal.En lo demás, aunque ello lo sea parcialmente por otros fundamentos, se confirman los pronunciamientos de la recurrida.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en relación al recurso principal e imponiendo al apelado las costas de la impugnación.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

