Sentencia CIVIL Nº 127/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 427/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100141

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:942

Núm. Roj: SAP IB 942/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00127/2019
N10250PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222
Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es
07040 42 1 2017 0003456
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2017
Recurrente: BANKIA S.A
Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS
Abogado: MANUEL DAVID CASADO RUIZ
Recurrido: Vidal
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: PATRICIA QUESADA TORRES
S E N T E N C I A nº 127/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
En PALMA DE MALLORCA, a once de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 114/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA Nº 9 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION
nº 427/2018, en los que aparece como parte demandada-apelante , BANKIA S.A. , representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CAMPOMAR PONS , asistido por el Abogado D. MANUEL DAVID
CASADO RUIZ, y como parte actora-apelada , D. Vidal , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , asistido por la Abogada Dª. PATRICIA QUESADA TORRES.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 8 de Marzo de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Vidal contra BANKIA S.A., declarando la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por importe de 170.000 euros fechada el 4 de mayo de 2011 y del posterior canje de las mismas por acciones de Bankia, así como del contrato de préstamo suscrito el 4 de marzo de 2015 con garantía de las participaciones preferentes y de su plan de pensiones. Condenando a la demandada al pago de 170.000 euros, más los intereses legales del principal desde la fecha de suscripción de cada uno de los contratos, sobre la totalidad del capital, con la deducción de los intereses percibidos y sus rendimientos, y debiendo el actor devolver los títulos de las acciones. Importe que deberá ser destinado, en cuanto al principal, a cancelar el contrato de préstamo.

Debiendo asimismo restituirse al demandante los intereses pagados por el préstamo con los intereses legales de los mismos devengados desde la fecha de su efectivo pago.

Con imposición de costas a la condenada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la demanda formulada por D. Vidal contra Bankia S.A., declarando la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por importe de 170.000 € fechada el 4 de Mayo de 2011 y del posterior canje de las mismas por acciones de Bankia, así como del contrato de préstamo suscrito el 4 de Marzo de 2015 con garantía de las participaciones preferentes y de su plan de pensiones. Condenando a la demandada al pago de 170.000 euros, más los intereses legales del principal desde la fecha de la suscripción de cada uno de los contratos, sobre la totalidad del capital, con la deducción de los intereses percibidos y sus rendimientos, y debiendo el actor devolver los títulos de las acciones. Importe que deberá ser destinado, en cuanto al principal, a cancelar el contrato de préstamo. Debiendo asimismo restituirse al demandante los intereses pagados por el préstamo con los intereses legales de los mismos devengados desde la fecha del efectivo pago. Con imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase la demanda.



TERCERO.- En el primer motivo de su recurso, la parte apelante alega la imposibilidad de declarar la nulidad del préstamo suscrito por el actor al no adolecer de vicio alguno de nulidad. No pudiendo compartir esta parte los razonamientos contenidos en el Fundamentos de Derecho Quinto de la sentencia.



CUARTO.- Esta Sala considera que dicha alegación o motivo del recurso de apelación no puede prosperar. Y ello habida cuenta que, en contra de lo que se pretende en el mismo, consideramos acertados los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia.

En el supuesto que ahora nos ocupa debe considerarse debidamente acreditado que el actor fue empleado de Caja Madrid y que en el año 2011 dicha entidad rescindió su contrato laboral en el marco de un ERE, indemnizándole con la suma de 188.000 euros.

Y que conforme se recoge correctamente en la sentencia de instancia el actor se vió obligado a concertar el negocio jurídico de préstamo por la imposibilidad de disponer de gran parte del capital invertido en las participaciones preferentes (hecho no discutido expresamente por la demandada).



QUINTO.- En la segunda alegación o motivo del recurso, la parte apelante sostiene que en la sentencia de instancia se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas: Infracción de los artículos 218.2 , 316 , 326 y 376 de la LEC : De la no estimación de la caducidad de la acción de anulabilidad. Infracción del art.

1.301 del Código Civil .

Así alega la parte apelante que mantiene el error en que incurre la sentencia de instancia al no apreciar la excepción de caducidad planteada en el escrito de contestación a la demanda.



SEXTO.- Dicha alegación o motivo del recurso tampoco puede prosperar.

Y ello habida cuenta que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato y en el supuesto como el de autos dicha consumación se produce con el canje forzoso a acciones. Por lo que al interponer la demanda la acción no había caducado, conforme se recoge correctamente en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En el siguiente motivo del recurso la parte apelante alega infracción de los artículos 218.2 , 316 , 326 y 376 de la LEC . Error en la valoración de las pruebas sobre el supuesto incumplimiento de Bankia de su obligación de informar.

La parte apelante sostiene en dicho motivo del recurso que Bankia se limitó a comercializar los títulos cumpliendo escrupulosamente con los requisitos previstos en la normativa vigente. Que la relación contractual que vinculaba a las partes era de mera comercializadora, en la que el cliente es quién libre y voluntariamente toma sus decisiones.

También alega que cuando la demandante emitió la orden de compra de participaciones preferentes objeto de controversia, había sido debidamente informada de las características del producto y de sus riesgos, y que para venderlas debía acudir al mercado, siendo el precio de venta el que tuviese en ese momento, siendo además empleado de banca.

Relacionado con dicho motivo tercero del recurso de apelación en la alegación o motivo cuarto del recurso se alega la improcedencia de estimación de anulabilidad por vicio en el consentimiento, por cuanto la parte actora conocía las características del producto suscrito con anterioridad a su perfección.

OCTAVO.- En la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2016 (nº 677/2016) el Tribunal Supremo indica: '1.- La cuestión planteada en este motivo ha sido ya abordada y resuelta tanto por esta sala como por el TJUE.

En la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , declaramos: Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art.

52 Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).

2.- El contrato objeto del litigio fue suscrito cuando había vencido el plazo de transposición de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive, en acrónimo, MiFID) y había sido traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV). También había entrado en vigor el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla esta regulación. Por tanto, es de plena aplicación la normativa MiFID y la jurisprudencia, tanto comunitaria como nacional, que la aplica.

3.- A la vista de esta jurisprudencia, no cabe duda de que en nuestro caso Bankinter llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues la suscripción de las participaciones preferentes fue ofrecida al demandante por el banco, por medio de una de sus empleadas. En el ofrecimiento se incluía incluso una recomendación sobre la cantidad que se aconsejaba invertir en ese producto.

4.- Que la relación contractual entre el banco y su cliente en la suscripción de las participaciones preferentes pueda considerarse como una comisión mercantil, según afirma la Audiencia, no excluye que presente características especiales al estar sometida a la normativa sobre el mercado de valores, en este caso la que traspone la Directiva MiFID, que establece unas obligaciones de información reforzadas a la empresa del mercado de valores, también cuando actúa como comisionista. La condición de comisionista en el mercado de valores, cuando promueve la suscripción de productos de inversión mediante su ofrecimiento a sus clientes efectivos o potenciales (salvo que se divulgue exclusivamente a través de canales de distribución o vaya destinada al público), no excluye la existencia de una relación de asesoramiento, que no exige como requisito para su existencia la suscripción de un contrato específico ad hoc ( sentencia 489/2015, de 16 de septiembre ) ni puede ser eludida por el banco mediante la inclusión de cláusulas exoneratorias predispuestas en los contratos que celebre con los clientes, por cuanto que las obligaciones para con sus clientes, en especial los minoristas, derivadas de esa relación de asesoramiento tienen carácter imperativo. Para que estemos ante una relación de asesoramiento, en la que la empresa de inversión debe cumplir los rigurosos deberes de información al cliente minorista impuestos por la normativa sobre el mercado de valores, basta con que la iniciativa de contratar parta de la empresa de inversión, que sea esta la que ofrezca el producto a su cliente recomendándole su adquisición'.

Por consiguiente, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento.

En su consecuencia lo razonado por la Juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia al rebatir la alegación formulada por la demandada, ahora apelante, sobre tal cuestión: que las partes no estaban vinculados por un contrato de asesoramiento, son totalmente correctos y conforme a derecho, así como totalmente correcta la valoración que de la prueba practicada en el procedimiento se realiza en dicha sentencia de instancia.

Por otra parte conforme indica el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de Febrero de 2016 ( sentencia nº 102/2016 ) señala: 'B) Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión.

1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

2.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm.

215/2013, de 8 abril ).

3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran enel caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.

6.- En el caso enjuiciado, las razones que llevaron a la Audiencia Provincial a revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia estuvieron basadas en una valoración jurídica de la cuestión que esta Sala, a la luz de su jurisprudencia reiterada, no considera correcta. La información suministrada por 'Caixa Catalunya' a los demandantes no puede calificarse como suficiente y no se ajusta a los parámetros exigidos por la normativa que entonces estaba vigente.

Sobre este particular, las sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , y núm.

769/2014, de 12 de enero de 2015 , declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/ CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente 'en el marco de las negociaciones con sus clientes'. El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información 'clara, correcta, precisa, suficiente' que debe suministrarse a la clientela sea 'entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación'. Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .

La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.

No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron los diferentes productos - depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes- porque les fueron ofrecidos por la empleada de 'Caixa Catalunya' con la que tenían una especial relación.

Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.

7.- En este caso, no consta que hubiera esa información previa, más allá de las afirmaciones interesadas de la empleada de la entidad, que no pueden suplir el rastro documental que exige la normativa expuesta y que en este caso brilla por su ausencia; y ni siquiera la información que aparecía en las órdenes de compra de los productos, prerredactadas por la entidad financiera, era adecuada, puesto que no se explicaba cuál era la naturaleza de los productos adquiridos, no se identificaba adecuadamente al emisor de las participaciones preferentes, los datos que se contenían ofrecían una información equivocada, o cuanto menos equívoca, sobre la naturaleza de los productos (como era la del plazo, cuando en realidad se trataba de participaciones perpetuas), y no se informaba sobre sus riesgos. En suma, la información que la sentencia recurrida declara recibida es insuficiente conforme a las pautas legales exigibles.

8.- Como consecuencia de lo cual, en tanto que la sentencia recurrida se opone frontalmente a la normativa expuesta y a la jurisprudencia de esta Sala, debe ser casada, asumiendo la instancia este Tribunal'.

Atendiendo a lo establecido en dicha sentencia y su aplicación al caso de autos consideramos también que la Juez 'a quo' ha resuelto de forma totalmente correcta la cuestión referente a la ausencia de información adecuada en el supuesto de autos valorando correctamente la prueba practicada en el procedimiento, conforme resulta del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia y especialmente del Fundamento de Derecho cuarto de la misma.

Sin que el pretendido cumplimiento de los deberes de información pueda deducirse en forma alguna de la documentación a la que se refiere la parte apelante en su recurso.

Remitiéndonos, por consiguiente, a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia sobre la cuestión que ahora nos ocupa en lo relativo a la falta de información adecuada que impidió que el actor conociera la naturaleza y riesgos del producto y, por lo tanto, que padeciera error al contratar.

Pues la Juez 'a quo' en la repetida sentencia de instancia y valora y razona de forma totalmente correcta sobre la falta de tal información adecuada y el por qué debe considerarse que el actor, aunque hubiera sido empleado (cajero) de Caja Madrid, debido a tal falta de información adecuada, no fue consciente del tipo de producto que estaba adquiriendo y sus riesgos. Así como también el por qué el error debe entenderse excusable.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

NOVENO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOAN CAMPOMAR PONS , en nombre y representación de BANKIA S.A. , contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos .- Se puede interponer ante esta Sala el recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , para la admisión del recurso el justificante de la consignación de depósito de 50 € por recurso para recurrir salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

- - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER , en la cuenta de este expediente 0494-0000-12-0427-18 .

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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