Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1358/2017 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100125
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1314
Núm. Roj: SAP B 1314/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168114706
Recurso de apelación 1358/2017 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 624/2016
Parte recurrente/Solicitante: Loreto
Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban
Abogado/a: ALBERTO ABADIAS VIZCAINO
Parte recurrida: BANKIA S.A., DESCONOCIDOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 NUM000 ,
NUM001 NUM002
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO
SENTENCIA Nº 127/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 2 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 624/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Xavier Valcarce Santisteban, en nombre y representación de Loreto contra Sentencia - 21/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de BANKIA S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Dispongo que dando lugar al desahucio por precario solicitado en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Bankia, SA debo condenar y condeno a Dª Loreto y a otros posibles ignorados ocupantes de la vivienda sita en c/ DIRECCION001 , NUM000 NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , a que, dentro del término legal desalojen la vivienda que ocupan, sita en c/ DIRECCION001 , NUM000 NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante con la prevención que de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento y desalojo de la misma.
Imponer a Dª. Loreto y otros posibles ignorados ocupantes de la vivienda sita en c/ DIRECCION001 , NUM000 NUM001 NUM002 de DIRECCION000 las costas del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de BANKIA,S.A. quien actúa como apoderada de la mercantil TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN, S.A., que a su vez es la entidad gestora de MADRID RMBS III, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS actuando este último en su condición de propietario de la finca objeto de este litigio, sita en DIRECCION000 en la DIRECCION001 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 .
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, compareciendo en tal condición Dª. Loreto , quien manifestó residir en la finca de autos junto a su pareja, D. Cornelio y sus tres hijos menores, y que solicitó asistencia jurídica gratuita procediéndose a la designa de profesionales para su representación y defensa.
La Sra. Loreto se opuso a la demanda exponiendo que, en fecha 10 de junio de 2013, suscribió un contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda de autos en el que actuó D. Eladio como representante de la propiedad, identificándose como propietario de la finca en dicho contrato a D. Enrique .
Aportaba dicho contrato junto a su escrito de contestación ( folios 33 y ss.) Sobre esta base, en primer lugar, invocó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por estimar la demandada que se debía haber llamado al presente juicio al indicado Sr. Enrique para que pudiera defender en este juicio su propiedad y legitimar de esta forma la posesión de la Sra. Loreto y su familia. Y, en segundo lugar y en todo caso, alegando disponer de título legítimo para ocupar el inmueble, cual sería el mencionado contrato de arrendamiento.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 21 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la demandada y los otros posibles e ignorados ocupantes de la finca de autos al desalojo de la misma y al pago de las costas procesales.
Por la representación procesal de Dª. Loreto se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia reiterando en esta alzada los argumentos que ya le habían llevado a oponerse a la demanda, esto es, invocando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la existencia de un título válido de ocupación.
La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda y que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, por lo que nos limitaremos a hacer algunas precisiones en respuesta a dichas alegaciones.
En primer lugar y por lo que se refiere a la falta litisconsorcio pasivo necesario, debemos señalar que su planteamiento resulta inadecuado. Dicha excepción pretende evitar que los pronunciamientos que se acuerden en un proceso perjudiquen a una persona, física o jurídica, que debiera haber sido oída. Se trata de una excepción que afecta a la validez de la relación jurídico procesal, cuya correcta constitución debe ser garantizada, siendo materia de orden público con lo que la excepción puede ser apreciada incluso de oficio En este caso, de ser cierto que el tal Sr. Enrique fuera el titular de la finca de autos, que ya avanzamos que no lo es, pues se acredita la titularidad de la actora, éste no sería perjudicado por una sentencia que determinase el desalojo de los demandados. Si lo que pretendía la demandada es justificar la idoneidad del título de ocupación que invoca, el contrato de arrendamiento, le bastaría con haber propuesto la testifical del Sr. Enrique , cosa que no ha hecho.
Pero es que, en realidad, lo que se viene a cuestionar es la legitimación de la parte actora.
Pues bien, revisada en esta alzada la documental aportada, que es la única prueba propuesta por las partes, resulta que consta acreditado (por la escritura pública otorgada en fecha 18 de diciembre de 2012; doc. nº 1 de la demanda) que MADRID RMBS III, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, se adjudicó al titularidad de dicha finca en esa fecha, titularidad que consta inscrita (vid. nota registral aportada como doc.
nº 2 de la demanda) , fondo que es el que viene haciéndose cargo del pago del IBI.
Con ello queremos poner de manifiesto, como ya lo hace la juzgadora de primer grado, que en la fecha en la que aparece suscrito el contrato de arrendamiento de autos, 10 de junio de 2013, la finca no pertenecía al Sr. Enrique sino al indicado fondo de titulación que es el que, a través de su entidad gestora, interpone la demanda rectora de este procedimiento.
Con ello enlazamos con la alegación relativa al fondo de la controversia suscitada, por cuanto la recurrente insiste en esta alzada en que existe una ocupación lícita por su parte por haberle arrendado la vivienda de autos a un supuesto intermediario del propietario.
Pues bien, valorados contrastadamente los elementos probatorios que obran en autos, coincidimos también con la jueza a quo en considerar que el pretendido contrato arrendaticio que esgrime Dª Loreto para legitimar su ocupación carece manifiestamente de validez. Así, conforme a los razonamientos anteriores, quien en el mismo figura como arrendador y se atribuye la propiedad de una finca no justifica su titularidad en modo alguno, de modo que no podemos otorgar ninguna eficacia al contrato, no considerando acreditado que fuera otorgado por la propiedad de la vivienda ni por nadie autorizado para representarla. Por otra parte la demandada no acredita tampoco haber pagado cantidades en concepto de renta y el pretendido contrato tampoco aparece registrado administrativamente.
De lo hasta ahora expuesto se sigue que la ocupación por parte de la demandada y su familia de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
En consecuencia, procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Se debe mantener también la condena en costas por estricta aplicación del criterio del vencimiento ante la falta de concurrencia de dudas de hecho o de derecho ( ex. art. 394 de la LEC ).
TERCERO.- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen al apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Loreto , CONFIRMAMOS la Sentencia de 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 en los autos de juicio verbal nº 624/2016 de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

