Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 621/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100183
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3687
Núm. Roj: SAP B 3687/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 621/2017
Procedimiento ordinario 588/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 27 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 127/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
JUDIT PÈRIES ÍÑIGUEZ
Barcelona, a 11 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario 588/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 27 Barcelona, a instancias
de Andrea representada por el Procurador Daniel Font Berkhemer, contra Ariadna representada por la
Procuradora Marina Palácios Salvado los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2017
por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Font Berkhemer en nombre y representación de Doña Andrea , debo absolver y absuelvo a Doña Ariadna de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2019
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada JUDIT PÈRIES ÍÑIGUEZ de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.
Acción ejercitada La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que no ha quedado probado que la actora, pueda ser considerada pareja de hecho conviviente, al tiempo del fallecimiento del señor Pedro Jesús , al no acreditar los presupuestos legales del artículo 442-1 del Código Civil de Catalunya en relación al concepto legal de parejas more uxorio del artículo 234-1 del CCCAT .
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante alega como motivo una incorrecta valoración de la juez a quo de los medios de prueba practicados en la instancia así como una infracción de los artículos 234-1 del CCCAT , artículo 442-1 del CCCAT y del artículo 111-8 del mismo texto legal .
Como hechos probados : Se estima probado, al no ser hechos controvertidos por la parte recurrente que Don Pedro Jesús era un anatomista de reconocido prestigio , teniendo el mismo fijado su domicilio desde el 13 de noviembre del año 2001 en la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de esta ciudad, habiendo el mismo contraído matrimonio en dos ocasiones, encontrándose divorciado de su segundo matrimonio, conociendo el Sr. Pedro Jesús por razón de su trabajo a Doña Andrea en el año 2006, trabajando ésta como secretaria para el grupo Grecmip, teniendo la misma fijada su residencia desde el año 2007 y hasta la actualidad en la localidad de DIRECCION000 ( Francia ), teniendo la misma dos hijos de una anterior relación , que en ese momento contaban con 1 y 5 años de edad, iniciando ambos una relación de carácter sentimental que se prolongó a lo largo del tiempo y hasta el fallecimiento del Sr. Pedro Jesús , que tuvo lugar el 23 de julio de 2014; manteniendo durante todo este tiempo la demandante y el Sr.
Pedro Jesús cada uno sus respectivas residencias, uno en Barcelona y otra en DIRECCION000 .
Que asimismo el Sr. Pedro Jesús por razón de su trabajo era invitado a congresos que tenía lugar en diversas partes del mundo, acompañándole en muchas ocasiones a dichos congresos la Sra. Andrea ; habiéndose constituido el 1 de febrero de 2010 ante el Notario Don Amador López Baliña la sociedad Orthopaedic and Surgical Anatomy Support S.L por la Sra. Andrea , el Señor Pedro Jesús , así como el hermano de éste Hipolito , manifestando tanto la Sra. Andrea como el Sr. Pedro Jesús en dicha escritura que su estado civil era de divorciados, ostentando Don Pedro Jesús el 80% las participaciones sociales, mientras que la Sra. Andrea y el hermano del Sr. Pedro Jesús ostentaban cada uno de ellos el 10% de las participaciones, siendo nombrados administradores solidarios de la sociedad los hermanos Hipolito Pedro Jesús .
Hubo una aceptación de la herencia del Sr. Pedro Jesús por parte de su madre Ariadna , constando también acreditado que el Sr. Pedro Jesús falleció sin haber otorgado testamento ni acto alguno de última voluntad y que por acta de declaración de herederos abistestato de la Notaria Berta García Prieto de 2 de diciembre de 2014 fue declarada única y universal heredera del mismo su madre Doña Ariadna , que el 22 de diciembre de 2014, dentro del plazo de los seis meses que la ley establece para ello, otorgó ante la referida Notaría acta de manifestaciones y aceptación herencia, reflejándose el inventario con los bienes de la misma, reseñándose un valor líquido de la herencia de 21.872,63 euros.
Que por parte de la Sra. Andrea se interpuso una querella frente a la madre y hermanos del fallecido Sr. Pedro Jesús por un delito de apropiación indebida y estafa, del que correspondió conocer al Juzgado de Instrucción número 28 Barcelona en las diligencias indeterminadas 100/2015, que dictó Auto de 20 de mayo de 2015 que acordó el archivo de las actuaciones al no existir indicio alguno de la comisión del ilícito penal denunciado, sin perjuicio de que la parte acudiera al procedimiento civil correspondiente en ejercicio de sus legítimos intereses, lo que fue recurrido por la parte querellante, dictándose por el Juzgado Auto de 18 de junio de 2015 que desestimó el recurso articulado, siendo confirmada esta resolución por Auto de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2015 .
SEGUNDO .- En cuanto al motivo del recurso: El motivo del recurso se centra en impugnar la valoración probatoria en primera instancia, documentos y testigos, estimando el recurrente probados de dichos medios de prueba que la demandante era pareja de hecho a los efectos legales, de ostentar los derechos sucesorios que reconoce el artículo 442-1 del CCCCAT.
La parte demandante aduce que se ha probado los requisitos que la jurisprudencia exige, especialmente alude a la STSJCA número 63/2016 de 28 de julio, de compromiso, proyecto de vida en común, ayuda, soporte, responsabilidades mutuas, estabilidad, intimidad, comunicación de afectos intereses publicidad, permanencia de la relación y exclusividad de la relación. Añade que la convivencia en un único y común domicilio no es requisito exigido para la consideración de una relación sentimental como pareja de hecho, al excluirse esta condición en la mencionada sentencia.
El motivo no puede prosperar El artículo 442-1-1 del CCCAT dispone: 1. En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente.
La sentencia aludida en el recurso, STSJCAT 68/2016 de 28 de julio 2016 establece: ' Como convivencia de vida análoga a la matrimonial hemos entendido la existencia de relaciones afectivas entre dos personas, cristalizadas en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común que aunque no pasa necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, si ha de tener como hilo conductor la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas y reunir el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial (por todas STSCat de 21-2-2013 y STS Sala 1ª de 28-3-2012 ).' La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 , resolución judicial paradigma de las definiciones de parejas de hecho define las mismas como aquellas que han de desarrollarse en régimen de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a los largo de los años practicada de forma extensa pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar.
En primer lugar debe precisarse lo que debe ser objeto de análisis en este procedimiento. En ningún caso se discute, de hecho la sentencia recurrida así lo declara probado que el fallecido señor Pedro Jesús y la demandante mantuvieron una relación sentimental de 7 años que finaliza con la muerte del señor Pedro Jesús .
Lo determinante es establecer si se cumplen en dicha relación sentimental los presupuestos legales y jurisprudenciales para que esa relación sentimental pueda ser constitutiva de relación more uxorio y por tanto pueda generar efectos jurídicos, como el pretendido, el derecho a la sucesión de la demandante en la herencia del señor Pedro Jesús .
Nuestro ordenamiento jurídico autonómico, el artículo 234-1 del Código Civil de Catalunya estipula las condiciones que deben concurrir en una pareja sentimental para constituir pareja de hecho, y pueda tener derechos o consecuencias legales y jurídicas esa unión entre dos personas que no están unidas con vínculo matrimonial.
El artículo 234-1 del CCCAT establece: Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública.
En la relación que nos ocupa no concurre ninguno de los presupuestos legales anteriores.
Sin embargo el fundamento del recurrente es la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Catalunya que no requiere necesariamente la convivencia entre la pareja para que pueda ser considerada pareja de hecho. Sin perjuicio de esa convivencia, lo que no discute el recurrente es que en todo caso, debe darse en esa relación otras exigencias o elementos para ser reconocida la condición de pareja de hecho. En todo caso debe probarse esa relación análoga de afectividad a la del matrimonio.
El Tribunal Supremo, entre otras, STS número 611/2005 de 12 de septiembre de 2005 así lo establece: Es ahora el momento de traer a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial - Es indubitado, y así también lo exige el TSJCA es que debe probarse un proyecto de vida en común. A este proyecto de vida en común se refiere también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que el demandante basa su recurso: ' El libro II del CCCat acoge ya una única regulación para todas las uniones estables de pareja en el artículo 234 sobre la base de que el inicio de un proyecto de vida en común no se hace hoy únicamente por medio del matrimonio .' El recurrente realiza una revisión de toda la prueba practicada, incluso la no practicada, llegando a la conclusión que la demandante tenía una relación sentimental con el fallecido señor Pedro Jesús constitutiva de relación more uxorio o de pareja de hecho, merecedora de los derechos sucesorios ab intestado con preferencia a la madre de éste como ascendiente.
De todos los medios de prueba practicados no se estima acreditado ese proyecto de vida en común, el cual va más allá de realizar viajes juntos, tener una relación sentimental notoria y pública sin convivencia o convivencia esporádica, pagar gastos, tener tratos con la familia consanguínea de la pareja, pagar los gastos del funeral o colocarse en primera fila, o en la fila reservada a parientes más próximos en el funeral, así como ser receptora de las condolencias por el fallecimiento de la pareja sentimental.
La vida en común, requiere, dejando de lado el tema de la cohabitación, la existencia de unos efectos personales y patrimoniales conjuntos en la pareja.
La pareja no tuvo hijos. Si bien se alega que el finado mantenía relación con los hijos de su pareja sentimental, esto no puede suponer que se hayan aceptados responsabilidades o compromisos con ellos. No hay prueba alguna que se pagaran o costearan los gastos de estos hijos, ó alguno de ellos. De hecho, se prueba de las declaraciones testificales, tampoco es hecho negado por la demandante, que el señor Pedro Jesús vivía en Barcelona, y los hijos de su pareja vivían en Francia, estando escolarizados allí.
Tampoco se alega que la pareja compartiera cuentas bancarias, no hay cuentas bancarias de titularidad conjunta que puedan probar esa comunidad de bienes. No existe ninguna comunidad de bien, no adquirieron ningún inmueble ni consta bien de copropiedad entre ambos. Si bien se alude a una sociedad, dicha sociedad pertenencia en un 80% al fallecido, un 10% a un hermano del fallecido y otro 10% a la demandante. Esta sociedad no denota esos efectos patrimoniales que necesariamente deben darse en una pareja con un proyecto en común, puesto que solo probaría en todo caso, una vinculación profesional, que no se niega, o relaciones propias o características del ámbito profesional no personal.
El recurrente se basa en distintas transferencias bancarias realizadas por el finado, a cuentas bancarias de la demandante. Estas transferencias realizadas entre los años 2008 a 2013 ascienden en total a unos 20.000.-euros. No se alega ni prueba que hubiese más ayudas o participación económica entre la pareja. La demandante no prueba en concepto de qué se hicieron esos traspasos, que vendrían a suponer de forma prorrateada unos 4.000.-euros anuales en 5 años, que podrían perfectamente justificarse por la liquidación de la participación que la demandante, al igual que un hermano del fallecido, tenían en una sociedad de la que eran socios los tres.
Esas transferencias cuando hay una alternativa que explicaría las mismas amparadas en la existencia de una relación profesional, no hace prueba que la pareja tuviera un proyecto de vida en común, o que haya una cooperación o asunción conjunta de responsabilidades económicas entre ambos. La propia existencia de cuentas separadas y la realización de estas transferencias no es el método común u ordinario de funcionamiento de una relación análoga a la del matrimonio.
La tenencia del Pedro Jesús de una tarjeta como titular suplementario de American express expedida el 25 de septiembre de 2008, con carga a una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la demandante, cuando solo hizo dos cargos, o dos disposiciones en una relación que tuvo una duración de 7 años, tampoco probarían esa comunidad de vida común. Es hecho notorio que tanto un matrimonio como una relación de análoga afectividad necesariamente deben compartir gastos, consecuencia de ese proyecto de vida en común.
La comunidad aunque no necesariamente debe suponer la adquisición de bienes en copropiedad, sí que exige que la consecución de efectos económicos patrimoniales sea resultado de esa unión. Puesto que si no, no hay diferencia alguna entre una pareja que mantiene una relación sentimental afectiva con una pareja more uxorio.
Respecto a las manifestaciones que alega el recurrente del proyecto en vida en común de Pedro Jesús , que tenía intención de comprar una casa en la zona del DIRECCION001 de Barcelona para convivir en ella con la demandante y sus dos hijos, tampoco justificaría ese proyecto de vida en común, todo lo contrario, probaría que no hubo esa vida en común, y que en un futuro, nadie discute que esa relación sentimental podría haber terminado en una pareja de hecho, conviviendo en una misma casa con los hijos de su pareja. En este supuesto lo que debe ponderarse son los hechos que fueron, no los que pudieron haber sido.
En cuanto a la convivencia también debe destacarse que en el acto del juicio de la declaración de testigos propuestos por la actora quedó probado que la demandante trabajaba desde su casa, y por tanto tenía posibilidad de trasladarse a vivir a Barcelona. Con lo cual, si bien la convivencia entre la pareja, parece que en esa sentencia aludida no se exige como requisito sine qua non, la voluntad o la intención de esa convivencia, como elemento o característica de ese proyecto en común, debe concurrir y en este supuesto no se ha probado.
La demandante no convivía, es decir no hay una residencia en común diaria y continuada con el fallecido, no tuvieron hijos en común, ni bienes inmuebles ni muebles en copropiedad, tampoco compartían gastos ni ingresos al no ostentar titularidad conjunta en ninguna cuenta bancaria, ni formalizaron su relación. El hecho de realizar viajes juntos no es hecho característico de una relación de pareja de hecho, puesto que de forma ordinaria cualquier pareja con vínculo sentimental realiza esos viajes, siendo irrelevante quién paga los gastos de los mismos, no pudiendo suponer o inducir de ello que la voluntad del señor Pedro Jesús fuera formalizar esa relación sentimental como una unión de hecho.
Esta situación, aunque de forma pública y notoria pueda ser reconocida tanto por amigos, familiares y terceros como una relación de pareja, a nivel jurídico, para ser titular de estos derechos sucesorios, requiere que se den los supuestos que definen el concepto de pareja de hecho que el artículo 234 del CCCAT delimita.
No hay prueba alguna que la relación afectiva, aunque fuese permanente, duradera, pública notoria y exclusiva hubiera formado un proyecto de vida en común.
El recurrente también se refiere a la aplicación de la teoría de los actos propios, de los familiares de la pareja de la demandante, para el reconocimiento de esos derechos sucesorios que reclama, hechos tales como el trato de la familia del fallecido con la demandante, refiriéndose a la demandante como cuñada, o dando a los hijos de ésta el trato de sobrinos, tampoco justifica la existencia de ese proyecto en común. Se trata del reconocimiento familiar de la pareja de su relación afectiva. También se refiere a la gestión de una pensión de viudedad en favor de la demandante, al fallecimiento de su pareja, gestionada por iniciativa de una cuñada, la mujer de un hermano. Añade el hecho que la demandante se llevó de la casa del señor Pedro Jesús una colección que no ha sido reclamada por la familia ni judicial ni extrajudicialmente. Lo cierto es que a pesar que la familia reconozca esa relación afectiva, incluso en ese momento pudiera considerar merecedora o con derecho a esa pensión, se trata de una cuestión jurídica, donde la teoría de los actos propios que se aduce, 111-8 del CCCAT, no es aplicable, al ser normas jurídicas y leyes las que regulan y reconocen esos derechos, no personas particulares. A pesar que en un momento fruto de esa relación afectiva, no negada por la demandada, considerase la familia de su pareja que por la misma debería percibir esa pensión, o seguro de vida, son cuestiones jurídicas, donde el nacimiento viene determinado por la concurrencia de unos presupuestos legales, no por la creencia ó actos de las partes. El proyecto de vida en común no ha sido probado e independientemente de la convivencia de la pareja, sí que debe darse en todo caso, esos requisitos a efectos de poder distinguir una relación afectiva o sentimental, de una relación more uxorio o de pareja.
En conclusión el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Costas y depósito para recurrir .
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC ), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la demandante, Doña Andrea , este Tribunal acuerda: 1º.- Confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 27 de Barcelona.2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC ) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
