Sentencia CIVIL Nº 127/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 489/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100078

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:761

Núm. Roj: SAP GR 761/2019


Encabezamiento


14
(Rollo 489/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 489/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 1529/16
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 127/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintiséis de abril de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Teodoro , representado/
a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Carmen Muñoz Cardona y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª
Pedro García Martos, contra Dª Estrella , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/
D/Dª Gonzalo de Diego Fernández y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Rosa María López Cámara.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 18 de septiembre de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Se DESESTIMA íntegramente la Demanda Principal formulada por la procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona en nombre y representación de D. Teodoro con imposición de costas a la parte actora.

Se ESTIMA parcialmente la reconvención formulada por el procurador D. Gonzalo de Diego Fernández en nombre representación de Dª Estrella , frente a D. Teodoro .

1.- Se declara que el pago de la cantidad de 108.489,43 euros en concepto de las deudas que se indican en el cuerpo de la presente contestación, generadas por Don Teodoro y Doña Estrella con anterioridad y a causa de la venta de la Expendeduría, y destinada al pago de las mismas y con cargo a los 200.000 euros del precio de la venta.

2.- Se declara que la cantidad de 41.510,57 euros en concepto de cantidades destinadas al pago de las deudas que se indican en el cuerpo de la presente contestación generadas por Don Teodoro y Doña Estrella , las cargas familiares y prestamos hasta la separación del matrimonio el 23 de junio de 2013, con cargo a los 200.000 euros del precio de la venta.

3.-Se declara que la cantidad de 113.219,26 euros en concepto de las cuotas de los préstamos bancarios adeudadas por Don Teodoro y Doña Estrella y que han sido pagado íntegramente por Doña Estrella desde 23 de junio hasta la presentación reclamación y reconvención.

Condenar a Don Teodoro a estar y pasar por estas declaraciones.

5.- Condenar a Don Teodoro al pago de la cantidad de 31.609,63 euros a Doña Estrella por el exceso pagado por ésta.

6.- Condenar a Don Teodoro al pago de los intereses legales de la cantidad de 31.609,63 euros, que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, fecha a partir de la cual la cantidad de 31.609,63 € devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta la completa satisfacción de la misma.

Sin pronunciamiento en costas procesales'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la demanda y estimada la reconvención en los términos que ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, se interpone recurso por D. Teodoro , que lo sustenta en la alegación única de error en la valoración de la prueba con vulneración de los Arts. 209-3 º, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en razón a lo que entiende se ha incurrido en error en cuanto concluye la sentencia en relación a los puntos a que se refiere y que a continuación examinaremos.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.



TERCERO.- En el supuesto de autos se denuncia que incurre en error la Juzgadora 'a quo' en cuanto concluye que no queda adverado el préstamo de 17.000 € a la madre del actor. En este sentido se alega que junto con la contestación de la reconvención se aportaron documentos nº 12 y 13 que evidencian los ingresos por importe total de 7.255,43 € efectuados por aquella, Leocadia , en la cuenta indistinta de su hijo y su entonces esposa. Además de 10.000 € de un ingreso a nombre del actor que la demandada no ha negado, habiéndose limitado a decir no recordar.

De entrada debe resaltarse que es con la demanda, en la que en el párrafo séptimo se alega el préstamo de la madre del actor por importe de 17.000 €, con la que se debían aportar los documentos en que se trate de fundamentar su existencia, Art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resultando aceptable hacerlo luego posteriormente salvo los supuestos excepcionales de los Arts. 270 y 271 que no es el caso de autos.

Con esta no se incorpora documento alguno en que pueda sustentarse la realidad de dicho préstamo de manera que debe operar lo previsto en los Arts. 269 y 271 de dicha Ley .

Se dice que luego con la contestación de la reconvención se aportaron, como documentos 12 y 13, una serie de recibos de ingresos bancarios efectuados por Dª Leocadia al actor, su hijo, en unos casos y otros a la demandada en cuenta indistinta de ambos, pero dichas cantidades, 7.255,43 €, queda muy lejos de los 17.000 € del préstamo a que se refiere la demanda, además de no ser aceptable su aportación en dicho momento para fundarlo, tal como se deriva de los preceptos a que acabamos de referirnos.

Por otro lado nada se dice en la alegación de su aportación sobre conexión alguna entre dichos documentos y el citado préstamo, a lo que se refiere ya luego extemporáneamente en el párrafo tercero de la alegación única del escrito de recurso, conectándolo con 10.000 € tampoco alegados en demanda.

En estas circunstancias entendemos que resulta lógica y no incurre en error la resolución apelada en cuanto expresa sobre esta cuestión, pues es cierto que ni documental ni testificalmente puede entenderse acreditado el préstamo.



CUARTO.- Discrepa igualmente de las conclusiones contenidas en la sentencia apelada en cuanto entiende justificado el destino de las cantidades de 18.000 €, 23.510,57 € y 50.000 €, al considerar que todo ello no se justifica con el documento nº 55 aportado con la contestación de la demanda.

De la documental obrante en autos, en especial la bancaria y sentencias en relación con la declaración de la compradora del estanco, Dª Marcelina y de las partes, se evidencia la realidad de la existencia del matrimonio, hijos, modificación del régimen matrimonial acogiéndose al de separación de bienes a partir del 3-10-2007, separación de hecho en junio de 2013 y posterior adopción de medidas provisionales en auto de 23-1-2014 y finalmente, divorcio por sentencia de 31-3-2016 , quedando desde un principio los hijos bajo la custodia de la madre. No resulta controvertido el carácter ganancial del estanco que pese a ello no fue incluido en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 3-10-2007, quedando constancia de la existencia de cuentas bancarias de titularidad conjunta que reflejan los movimientos referentes a la compra así como la venta del mismo que se llevó a cabo, el día 7-3-2012, entre ambas partes de este procedimiento como vendedores y Dª Marcelina como compradora, por precio de 200.000 €. Así aparece en documento nº 25 de la contestación, haciéndose cargo de la gestión del negocio a partir del 1-4-2013 la compradora.

En lo que afecta a lo ahora discutido, el día de la firma del contrato, constante matrimonio y la convivencia, la Sra. Marcelina entrega a ambos los referidos 18.000 € y el 18-12-2012 se ingresa en la cuenta conjunta de ambos cheque por importe de 23.510,57 €.

En definitiva, como deriva de la citada documental en relación con la testifical de la Sra. Marcelina , constante matrimonio y en plena convivencia reciben ambos dichas cantidades en momento en que al transferirse el negocio dejan de tener otros ingresos, por lo que es lógico lo que concluye la Juzgadora 'a quo' sobre su destino al sostenimiento de la familia y abono de deudas comunes derivadas de préstamo recibidos por ambos antes de la venta.

Es evidente la activa participación del actor en la gestión del negocio antes de la venta así como la cotitularidad del mismo en las cuentas bancarias a las que tenía el lógico acceso, y la concertación de los créditos que aparecen documentalmente acreditados, sin que se haya probado que la demandada actuara como mandataria o representante del actor y con exclusión del mismo.

Por lo demás la ya referida testifical de la compradora del negocio y documental, en especial carta de pago en relación la referida a los préstamos de Caja Rural y Caixabank y los procedimiento judiciales a que dieron lugar, siendo luego sobreseídos, doc nº 27 a 37, así como los referidos a deudas tributarias, 41 a 46, pone de manifiesto la razonabilidad de cuanto concluye la sentencia apelada al respecto.

Finalmente debe resaltarse que la declaración del IRPF es de ambos, no resultando aceptable lo que se expresa sobre desconocimiento de lo que fue asumido ante la Agencia Tributaria.



QUINTO.- En cuanto a los 50.000 €, al contrario de lo acontecido con las anteriores cantidades, queda constancia de la anulación del primer cheque y que la compradora los sustituyó por dos pagarés que fueron hechos efectivos a Dª Estrella cuando las partes se habían ya separado de hecho, el primero de 10.000 € el 23-8-2013 y el segundo de 40.000 € el 5-12-2013, cantidades estas que se reconoce por la demandada haber cobrado y gestionado ella, si bien queda suficiente constancia documental de haber abonado esta mucho más de dicha suma en cuota de préstamos de ambas partes, a partir de la separación de hecho, lo que se concretó en la contestación de la demanda y acredita con la documental aportada con ésta, luego completada, respecto de las cuotas posteriores con los documentos traídos a la vista, en relación con lo que se dice en la propia demanda, final del hecho tercero donde se reconoce el abono de las cuotas de préstamos, que por lo demás ha quedado acreditado documentalmente, resultando por tanto aceptable cuanto concluye la sentencia al respecto al contar con sustento razonable, de manera que tampoco podrá estimarse concurra error en este punto.



SEXTO.- No obstante cuanto antecede, no resultará aceptable lo decidido por la sentencia apelada respecto de la petición de entrega y posesión del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... CHK con sus llaves y documentación, sobre lo que insiste el Sr. Teodoro en su recurso.

Está documentalmente acreditado que dicho vehículo fue adjudicado al actor en la escritura pública de 3-10-2007, en la que los cónyuges modificaron el régimen de gananciales que regía su matrimonio sustituyéndolo por el de separación de bienes, a la vez que a la esposa, hoy demandada, se le adjudicó otro marca Mercedes Benz, matrícula .... YVV .

Por lo tanto es claro que desde entonces dicho vehículo es propiedad exclusiva del Sr. Teodoro que tiene el derecho a que la demandada, que lo viene utilizando, le entregue la posesión, sin que el hecho de no habérselo reclamado hasta ahora pueda considerarse acto propio que lo imposibilite. Tampoco será argumento para negarlo la utilización que le esté dando la demandada para llevar a los hijos al colegio, a tratamientos terapéuticos o acudir a su trabajo. Si no tiene otro y lo necesita deberá procurárselo, pero ello no es argumento aceptable para sustentar que mantenga la demandada la posesión del vehículo propiedad exclusiva del Sr. Teodoro .

SÉPTIMO.- Derivado de cuanto antecede el recurso deberá ser estimado en este último punto lo que comportará parcial estimación de la demanda y que no proceda condena en costas en ninguna de las instancias ( Arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso en parte se revoca la resolución apelada en el punto expresado y costas y estimando la demanda en parte, condenamos a la demandada a devolver a D. Teodoro el vehículo Volkswagen Golf matrícula .... CHK con sus llaves y documentación administrativa, sin que proceda condena a costas de la 1ª Instancia ni de esta alzada.

Se confirma la sentencia en todo lo demás, debiendo devolverse el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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