Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 468/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100132

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3842

Núm. Roj: SAP M 3842/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0007975
Recurso de Apelación 468/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 4/2016
APELANTE: D./Dña. Patricia
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
APELADO: D./Dña. Efrain
PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 127/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
4/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000 a instancia de D./Dña.
Patricia apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE
ROMANI VERETERRA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Efrain apelado - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 22/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDOSE INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Efrain , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado contra Dña. Patricia , y DESESTIMANDOSE INTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN planteada por DÑA. Patricia frente a D. Efrain , DEBO DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO EXISTENTE ENTRE LAS PARTES DE ESTE PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LA FINCA OBJETO DE ESTOS AUTOS, a saber: Urbana solar con vivienda unifamiliar, sita en DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM000 , inscrito en el registro de la propiedad de DIRECCION000 , número NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folios NUM004 y NUM005 . Queda expresamente excluida de la vivienda sita en la CALLE000 NUM005 , titularidad de D. Maximo .

Acordando que se proceda a su venta en pública subasta y el producto de la venta se reparta a partes iguales entre D. Efrain y Dña. Patricia , sin perjuicio de las compensaciones que hayan de realizarse por los gastos en que hayan incurrido las partes para la conservación de la finca, que en su caso se acreditarán y determinarán en ejecución de sentencia.

No ha lugar a acordar el mantenimiento a favor de la actora en el uso de la planta primera de la finca.

Procede la condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 13 de octubre de 1998 se dictó sentencia de separación del matrimonio formado por Doña Patricia y D. Efrain , aprobando el convenio regulador de 7 de septiembre de 1.998.

En la estipulación segunda del referido convenio se establece que 'La madre, en unión de los hijos, mayores y menor, ocuparán la vivienda, sita en DIRECCION001 , CALLE000 número NUM000 planta primera, junto con los muebles y enseres que la componen actualmente. El padre, dispondrá de la planta baja de la citada finca, destinada a la actividad de cerrajería, en la que continuará con la citada actividad, disponiendo al efecto de los utensilios, herramientas y maquinarias existentes al día de la fecha. Se procederá a cerrar una puerta que actualmente comunica la planta baja destinada al citado taller de cerrajería, con la planta primera que es la vivienda, para que no exista comunicación alguna entre ambas plantas'.

En la estipulación cuarta se acuerda que la 'ocupación tanto de la vivienda y ajuar de casa por parte de la esposa y, local en planta baja, con las herramientas, utensilios y maquinaria propia para el ejercicio de la actividad de cerrajería por el esposo, se disfrutará tanto de los muebles como de los inmuebles, hasta la mayoría de edad del hijo menor del matrimonio, Jose Carlos , ya que al alcanzar éste la mayoría de edad, procederán los cónyuges a la venta de la citada finca, como en su caso de los muebles y enseres tanto de la vivienda como de la actividad de cerrajería, distribuyéndose el importe de la venta, al cincuenta por ciento entre cada uno de ellos'; procediendo a la adjudicación del citado inmueble en los siguientes términos: 'La mitad indivisa de la finca sita en DIRECCION001 , CALLE000 número NUM000 , compuesta de planta baja destinada a local de cerrajería y planta primera, destinada a vivienda, que como ha quedado indicado, a la mayoría de edad del hijo menor del matrimonio, procederán a desalojar cada uno de los cónyuges la planta que ocupa, para proceder a la venta, y distribuirse su importe al cincuenta por ciento'.

En base a dicho convenio y tras alcanzar la mayoría de edad el hijo del matrimonio, D. Jose Carlos formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la indivisibilidad del inmueble y la extinción del condominio, llevándose a cabo la división de la comunidad sobre el inmueble y procediéndose a su venta en pública subasta.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la inadecuación del procedimiento, considerando que debía haberse seguido el procedimiento previsto en los artículos 806 y ss. LEC . para la liquidación de la sociedad de gananciales.

Esta Sala entiende que la liquidación de gananciales se llevó a cabo de mutuo acuerdo, quedando reflejada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación dictada en fecha 13 de octubre de 1998 , no habiendo sido necesario, en este caso, acudir al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

En el procedimiento que nos ocupa, se trata de proceder a la división de la cosa común, habiéndose apreciado su indivisibilidad en el convenio regulador de separación, donde ya se acordó su adjudicación mediante su venta y reparto al 50% entre los cónyuges del precio que se obtenga; siendo éste, por tanto el procedimiento adecuado para ello.



TERCERO.- El art. 810.5, referente a la liquidación del régimen económico matrimonial dispone que 'De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes', el apartado 5 de este último precepto establece que 'Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal'.

A la vista de dichos preceptos, cabe concluir que la sentencia de separación, en la cual se aprobó el convenio regulador, no genera efecto de cosa juzgada en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales, discrepando esta Sala del Juzgador 'a quo' en dicho punto.

Ahora bien, no es necesario acudir a un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, como hemos indicado en el fundamento precedente, pudiendo perfectamente promover al procedimiento que aquí nos ocupa para instar la división de la cosa común.



CUARTO.- El recurso de apelación tacha de incongruente a la sentencia apelada, refiriéndose a la incongruencia extra petita y omisiva, por conceder cosa distinta de la pedida y no pronunciarse sobre la divisibilidad o indivisibilidad del inmueble.

La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.

Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , puntualiza lo siguiente: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).

Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .

La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art.

24.1 CE '.

La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyen que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo'.

En el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento se interesa que se declare la indivisibilidad del inmueble, declarando extinguido el condominio sobre la finca y que se decrete a división de la copropiedad, llevándose a cabo la división mediante la venta en pública subasta. En el fallo de la sentencia se declara la extinción del condominio con respecto a la finca y se acuerda la venta en pública subasta, disponiendo que el producto de dicha venta se reparta por igual entre las partes.

Sin duda la sentencia apelada parte de que el inmueble es indivisible, en base a la liquidación de los bienes que integraban la sociedad de gananciales, aprobada en sentencia de separación; por tanto, da por supuesta la indivisibilidad del bien litigioso, remitiéndose al convenio regulador, sin obviar dicha cuestión.

Por otra parte, la sentencia no concede una cosa diferente de lo pedido, puesto que el objeto de la demanda es la división de la cosa común y su venta en subasta pública, pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

En consecuencia, no cabe apreciar la incongruencia alegada por la apelante.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Jiménez Rebollo, en representación de D. Efrain , contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en el procedimiento ordinario nº 4/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0468-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 468/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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