Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 108/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100087
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3182
Núm. Roj: SAP M 3182/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0011806
Recurso de Apelación 108/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1883/2015
APELANTE: D./Dña. Victoria
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
APELADO: D./Dña. Raimundo
PROCURADOR D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1883/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Victoria
apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA contra D.
Raimundo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. LETICIA CALDERON GALAN; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 07/06/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 07/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Leticia Calderón Galán en nombre y representación de don Raimundo frente a doña Victoria , y, en consecuencia: Se declara inexistente la causa de desheredación expresada en la disposición primera del testamento otorgado por doña Carla el día 8 de septiembre de 2008; Se declara la nulidad de la institución de heredera única y universal incluida en el testamento de referencia a favor de la demandada, en todo lo que perjudique a la legítima que el actor tiene derecho a percibir; Se declara el derecho del actor a la legítima que le corresponde en herencia de su madre doña Carla ; Se condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.
Con condena en costas a la parte actora.'.
El día 14 de julio de 2017 se dictó auto que dispone: 'Se rectifica la sentencia de fecha de 7 de junio de 2017 en el siguiente sentido: donde en el fundamento jurídico séptimo dice 'procede la imposición de costas a la parte actora' debe decir: 'procede la imposición de costas a la parte demandada' y en el fallo donde dice ' con condena en costas a la parte actora' debe decir: 'con condena en costas a la parte demandada'. Todo ello a los efectos legales oportunos.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que estima, en el sentido que consta en el primero de los Antecedente de Hecho de la presente resolución, la demanda formulada en ejercicio de acción de nulidad de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento abierto otorgado con fecha 8 de septiembre de 2008 por Doña Carla relativas a la desheredación del demandante, con la consecuente declaración de Don Raimundo como heredero forzoso de su madre y causante, interesando la anulación de la institución de heredera universal y única de la demandada Doña Victoria en cuanto perjudique al derecho del actor a la legítima correspondiente, se alza la demandada en apelación, instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso presentado.
TERCERO.- Funda la recurrente su impugnación en el error en la valoración de la prueba y la aplicación indebida del artículo 853.1 del Código Civil (CC ) pero en su exposición adolece de la necesaria precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación en una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que no cuestiona ni somete a crítica los aspectos de la resolución recurrida que pudiera entender la parte que le son perjudiciales, ni contradice los presupuestos fácticos o razones jurídicas que sustentaron la decisión del juez de primer grado que hubieran de justificar su revocación, toda vez que viene a reconocer la inexistencia de prueba sobre la necesidad de alimentos por la finada, entendidos en sentido estricto ni de su reclamación al demandante, sino que se limita a identificar la asistencia médica, integrada en el concepto de alimentos, con el desapego mostrado por el actor respecto de su madre ante sus problemas se salud y movilidad, tratando de que se acepten, sin más sus apreciaciones en este extremo, en contra de las acertadas argumentaciones en Derecho contenidas en la sentencia y a pesar de que a dicha cuestión se dio oportuna respuesta en la resolución impugnada.
CUARTO .- Al respecto y en orden a la valoración de la prueba obrante en autos realizada por la Juez de instancia que se cuestiona por la apelante, debemos señalar que si bien el recurso de apelación otorga al Tribunal de segundo grado plena jurisdicción para entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo oportunamente deducidas por las partes, a efectos de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones que impone la prohibición de la reformatio in peius o la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, resulta también indiscutido en el ámbito jurisdiccional que la actividad intelectual de valoración de la prueba constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los particulares intereses que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.
Aplicado los criterios precedentes al supuesto que se enjuicia y partiendo de que no se cuestiona la suficiente capacidad económica de Doña Carla para subvenir si ayudas a su propio sustento, al haber sido en vida perceptora de una pensión de jubilación, ser propietaria de la vivienda que habitaba y tener capacidad de ahorro evidenciada en los saldos de sus cuentas bancarias, reseñadas en la resolución judicial, hemos de considerar que las alegaciones impugnativas no permiten desvirtuar los fundamentos fácticos y consecuencias jurídicas alcanzadas por la Juez a quo , por cuanto que el término asistencia médica que integra el concepto de alimentos conforme a lo dispuesto en el art 142 CC ha de ser interpretado según el sentido de sus términos, y se traduce en la atención y cuidado de los problemas de salud de pueda sufrir una persona mediante la intervención de los facultativos específicos a la dolencia de que se trate, para remediar o paliar la enfermedad o padecimiento conforme sus conocimientos científicos; prestación que el Estado garantiza con carácter general a través del Sistema Nacional de Salud, sin que haya sido articulada prueba alguna sobre la falta de cuidados clínicos u hospitalarios que hubiera precisado la finada y que no hubiera recibido por carecer de recursos para ello y que le hubieran sido negados por el hijo demandante. Sin embargo, han de quedar fuera del concepto de esta asistencia, el desentendimiento en que Don Raimundo hubiera podido incurrir en relación con los problemas físicos de su madre y la prolongada ausencia de interés sobre su situación personal o la quiebra de relación afectiva materno filial. A su vez, fundada la desheredación al hijo a tenor del testamento en la causa prevista en el artículo 853.1 del Código Civil que contempla como tal la negación de alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, devienen inaplicables al caso las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas en la contestación a la demanda, que van referidas a la integración dentro del maltrato de obra - previsto en el ordinal 2º del art 853 CC como causa de desheredación diferente a la reseñada por la causante- del maltrato psicológico, en el que cabe residenciar el abandono emocional producido a consecuencia de una reiterada actitud de menosprecio y ausencia de la relación afectiva y consideración propias de las relaciones paterno filiales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tras el examen de las actuaciones hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa en su resolución, un acertado análisis de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( arts. 319 y 376 LEC ) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC ); procediendo por consiguiente su confirmación por este Tribunal.
QUINTO .-La desestimación del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Doña Victoria , contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 1883/2015 en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torrejón de Ardoz, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

