Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 255/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100124
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5033
Núm. Roj: SAP M 5033/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0004177
Recurso de Apelación 255/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 878/2015
APELANTE: Dña. María Consuelo
PROCURADOR: D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ
APELADO: D. Everardo y D. Faustino
PROCURADOR: Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZALEZ
DOÑA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación, los autos de juicio ordinario número 878/2015 procedentes del Juzgado 1ª Instancia nº 4
de DIRECCION000 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Doña María
Consuelo y de otra, como Apelado-Demandado D. Everardo y D. Faustino .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Q UE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Dª. María Consuelo contra D. Everardo y D. Faustino , debiendo absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados de contario.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, en fecha 24 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 509 del Código Civil que: 'El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca' (párrafo primero); 'Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo' (párrafo segundo y último).
Doña María Consuelo (nacida el NUM000 de 1934) tuvo una hija (nacida el día NUM001 de 1960) a la que puso el nombre de Delia .
Doña Delia tuvo dos hijos , uno Everardo (nacido el día NUM002 de 1991) y el otro Faustino (nacido el día NUM003 de 1994).
Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 29 de diciembre de 1995 y que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, doña Delia devino dueña y propietaria de la vivienda unifamiliar sita en el número NUM004 de la CALLE000 de DIRECCION001 en el partido judicial de DIRECCION000 en la provincia de Madrid.
Doña Delia fallece el día 29 de enero de 2006 , después de haber otorgado testamento abierto el día 13 de diciembre de 2004 con las siguientes cláusulas: ' Primera.- Lega a su madre el usufructo vitalicio de la vivienda de la testadora señalada en la comparecencia, como cargo al tercio de libre disposición.
Segunda.- Instituye herederos universales por iguales partes, a sus dos prenombrados hijos, a los que sustituye vulgarmente, en caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes.
Tercero.- Es voluntad de la testadora que los bienes que sus hijos puedan recibir por herencia de la misma, sean excluidos de la administración paterna y que esta administración sea ejercida durante la menor edad de los mismos por la madre de la testadora.
Cuarta.- Nombra albacea contador-partidor a su primo don Teofilo , cuya intervención no será necesaria si todos los interesados, siendo mayores de edad y teniendo la libre disposición de sus bienes, así lo decidieren por unanimidad ' A la finada doña Delia , le sobreviven su madre y sus dos hijos, y la vivienda cuyo usufructo vitalicio se atribuye a la madre estaba gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
Se dejan de abonar las cuotas de amortización del préstamo, por lo que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid presenta una demanda ejecutiva que es admitida a tramite por auto de 14 de noviembre de 2007, que da lugar a un proceso de ejecución hipotecaria, en el que, en diciembre de 2012, se subasta el bien hipotecado adjudicándoselo a un tercero.
Por auto de 5 de febrero de 2007 se nombra defensora judicial de los menores de edad Everardo y Faustino a su tía paterna doña Purificacion (hermana del padre de los menores de don Juan Ramón ), quien presenta una demanda el día 22 de junio de 2007 con la que promueve un juicio ordinario contra la abuela materna de los menores doña María Consuelo y en la que suplica que se dicte sentencia por la que: '1º. Se revoque y deje sin efecto el testamento de doña Delia otorgado ante Notario el día 13 de diciembre de 2004 en cuanto al nombramiento de administradora de los bienes hereditarios de doña María Consuelo ; 2º. Se revoque y deje sin efecto ese testamento en cuanto al usufructo a favor de doña María Consuelo ; 3º Se reconozca a favor de los menores una indemnización derivada de la administración de los bienes hereditarios'. Habiéndose dictado en la primera instancia una sentencia desestimatoria de la demanda que devino firme porque, interpuesto recurso de apelación por la actora, el mismo fue declarado desierto por auto de 2 de marzo de 2010. Siendo de reseñar que, durante el curso de este proceso, doña Purificacion presentó, el día 27 de julio de 2007, un escrito, en el que ponía de manifiesto que los menores no podían pagar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, y, a su vez, doña María Consuelo también presenta un escrito, el día 9 de enero de 2008, en el que pone de manifiesto que no tiene dinero para satisfacer las cuotas de amortización del préstamo hipotecario.
Se dejaron de abonar las cuotas del préstamo hipotecario a partir del día 29 de enero de 2007 (habiendo tenido lugar el óbito de doña Delia el día 29 de enero de 2006). Y, con base en esos impagos, Caja Madrid presentó demanda de ejecución hipotecaria el día 14 de septiembre de 2007 contra la herencia yacente de la finada doña Delia y se dicta un auto despachando ejecución el día 14 de noviembre de 2007, tras lo cual se subasta la vivienda hipotecada el día 13 de octubre de 2008 y se aprueba el remate por auto de 2 de diciembre de 2008. Haciéndose constar, por providencia de 17 de abril de 2009, que doña María Consuelo ya había depositado las llaves de la vivienda subastada en el Juzgado y se le hacen entrega de esas llaves al adjudicatario. De lo pagado por el adjudicatario había quedado un remanente de 55.7779,14 euros. Y los hermanos don Everardo y don Faustino solicitaron, mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2010, que se les hiciera entrega de ese remanente, a lo que no se accedió por el Juzgado, que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2010, le hizo entrega de ese remanente al albacea testamentario don Teofilo , quien, a su vez, le hizo entrega de esa suma de dinero integra (55.779,14 euros) a los dos hermanos don Everardo y don Faustino .
Doña María Consuelo presenta el día 19 de junio de 2015 , una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra sus dos nietos don Everardo y don Faustino para que se les condene a pagarle la suma de 8.368,14 euros mas el interés legal del dinero de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
Ejercita la acción del artículo 509 del Código Civil .
Alega que la valoración de la finca asciende a 76.074 euros. Y, dado que la demandante nació el NUM000 de 1934 y la finca se subasto en diciembre de 2012, se valora el usufructo en 8.368,14 euros.
Los demandados don Everardo y don Faustino contestaron conjuntamente a la demanda mediante la presentación, el día 19 de septiembre de 2016, de un escrito, en el que, tras oponer la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam', interesaron su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Alegan que ellos vivian con su madre en la vivienda de DIRECCION001 , y, al fallecer su madre, se personó su abuela, en esa vivienda, tomando posesión de la misma, de la que los echó, por lo que se tuvieron que ir a vivir con su padre a la localidad de DIRECCION002 en Lugo. Y, correspondiéndole a su abuela la administración de esa vivienda, fue ella la que dejó de pagar las cuotas de amortización del préstamo lo que condujo al proceso de ejecución hipotecaria en el que se llevo a cabo su venta judicial.
Se celebra la audiencia previa el día 20 de febrero de 2017 con la asistencia de ambas partes litigantes, procediendo el demandante a contestar a la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam'.
Se inicia la celebración del acto procesal del juicio el día 13 de marzo de 2017, el cual se suspende, y, llevándose a cabo su reanudación, el día 6 de noviembre de 2017, fecha en la que son interrogados los dos demandados don Everardo y don Faustino , quienes reconocen que desde el suicidio de su madre vinieron cobrando una pensión de orfandad, cuya cuantía no recuerdan y que era administrada por su padre con el que convivían en la localidad de DIRECCION002 , en el lugar DIRECCION003 NUM005 , de la parroquia de DIRECCION004 , en la provincia de Lugo.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 16 de noviembre de 2017 por la que se absuelve a la demandada con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales a la demandante.
Se argumenta el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación la demandante doña María Consuelo , mediante la presentación, el día 27 de diciembre de 2017, de un escrito.
Frente, al escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la demandante doña María Consuelo contra la sentencia dictada en la primera instancia que no contiene ni un solo pronunciamiento judicial que sea contrario o perjudicial para los demandados don Everardo y don Faustino , estos apelados, presentaron, el día 15 de febrero de 2018, un escrito de oposición a la apelación , en el que ya no hacen referencia alguna a la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' de la demandante.
TERCERO. - I. Para la adecuada resolución de la presente controversia tenemos que centrarnos en la acción que se está ejercitando en la demanda, y, esa acción, es la que, en el párrafo segundo del artículo 509 del Código Civil , se concede al usufructuario contra el nudo propietario por la perdida del usufructo debida a la venta del inmueble usufructuado en un procesa de ejecución hipotecario promovido por el acreedor ante el impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, siendo el nudo propietario y no el usufructuario al que le corresponde el abono de esas cuotas de amortización (así se proclama en el párrafo primero del artículo 509 del Código Civil ).
Tenemos que analizar si concurren los presupuestos legales que dan lugar a la prosperabilidad de esa acción.
En primer lugar nos encontramos ante una vivienda que fue hipotecada por quien era la propietaria plena de la vivienda, doña Delia .
Después de haberla hipotecado, la propietaria plena de la vivienda doña Delia constituye sobre la misma un usufructo , se trata de un usufructo 'mortis causa' y de carácter vitalicio en favor de su madre doña María Consuelo .
Fallecida la propietaria plena de la vivienda doña Delia , el dominio sobre la vivienda gravada con una hipoteca se escinde correspondiendo la nuda propiedad a los dos hijos de la finada Everardo y Faustino y el usufructo a la madre de la fallecida doña María Consuelo .
Consta, como dato objetivo e incontrovertido, que se dejan de pagar las cuotas de amortización del préstamo garantizado con la hipoteca que gavaba la vivienda de la que eran nudos propietarios los hijos de la finada y usufructuaria la madre de la fallecida. La causa y el motivo por el que se dejan de pagar esas cuotas de amortización es irrelevante e intrascendente, a los efectos de la aplicación del artículo 509 del Código Civil , pues, aunque se deba a la insolvencia de la nudos propietarios que carecieran de recursos económicos para hacer frente a ese pago, el caso entraría dentro del ámbito de aplicación del precepto reseñado.
El acreedor del préstamo garantizado con la hipoteca promueve el oportuno proceso de ejecución hipotecaria en el que la vivienda se vende judicialmente para el pago de la deuda garantizada con la hipoteca, con la consiguiente perdida de la nuda propiedad de la vivienda por parte de Everardo y Faustino y del usufructo vitalicio por parte de doña María Consuelo .
Aunque no sea un requisito necesario para la acción del artículo 509 del Código Civil , es de reseñar que en el proceso de ejecución hipotecario quedó un remanente de 55.779,14 euros del que se apropiaron en exclusiva los dos hermanos don Everardo y don Faustino sin hacer entrega a doña María Consuelo de una parte de esa suma de dinero.
Pues bien, los presupuestos que acabamos de reseñar conducen a la consecuencia jurídica establecida en el párrafo segundo del artículo 509 del Código Civil de tener la nuda propietaria que indemnizar a la usufructuaria del usufructo que ha perdido, es decir el valor del usufructo durante los años que previsiblemente podrá durar y que en el presente caso sería de 8.368,14 euros (esta valoración del usufructo no se discute).
Hasta aquí la procedencia de la acción es indiscutible.
II. Partiendo de la concurrencia de los presuponer necesarios para la procedencia de la acción, lo que procede analizar es la posible existencia de alguna o algunas circunstancias que logren la desactivación de esa acción, en principio, procedente . Y como tales circunstancias se alegan la minoría de edad de los nudos propietarios, el corresponder a la usufructuaria la administración de todos los bienes que los nudos propietarios adquirieron por herencia de su madre (quedando sustraídos de la administración del padre como titular de la patria potestad) y la relación existente entre los nudos propietarios (los nietos) y la usufructuaria (la abuela).
Corresponde a los padres lapatria potestad sobre sus hijos menores de edad no emancipada ( art.
154 párrafo primero del C.C .), y, fallecido uno de los padres, le corresponde en exclusiva la patria potestad al sobreviviente ( art. 156 párrafo cuarto del C.C .). Sobre el titular de la patria potestad pesa la obligación ineludible de alimentar a sus hijos no emancipados ( art. 154 párrafo tercero número 1º del C.C .) y tiene la facultad de administrar sus bienes ( art. 154 párrafo tercero número 2 del C.C .). De ahí que, tras el fallecimiento de doña Delia , la patria potestad sobre los menores Everardo y Faustino corresponde a su padre don Juan Ramón que es el único que tiene la obligación de alimentarlos, pues, aunque su abuela también tenga obligación de alimentarlos ( art. 143 del C.c ), solo se activaría, esa obligación, en ausencia de los padres, que son sus ascendentes en grado mas próximo a la abuela ( art. 144 del C.c .), lo que no sucede en el presente caso en el que si tenían un padre don Juan Ramón que era el que, por ley, tenía que alimentarlos, entendiendo por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción ( art. 142 C.c .).
Dispone el artículo 164 del Código Civil que: 'los padres administrarán los bienes de los hijos...
Se exceptúan de la administración paterna: 1º. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado la mera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos .' (en el mismo sentido, respecto de la tutela, se dice, en el artículo 227 del Código Civil , que: 'El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor... podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponde al tutor').
Dentro del ámbito de aplicación de este precepto se incluyen todas las disposiciones a título gratuito tanto inter vivos como mortis causa . Y así en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 335/1998 de 16 de abril de 1998 -nº de recurso 397/1994 - se aplica el reseñado precepto ante una disposición testamentaria por la que el padre instituye herederos por sextas iguales partes a sus hijas menores de edad, excluyendo expresamente y en forma absoluta a su anterior esposa (madre de las seis hijos) de la administración de los bienes que sus seis hijas reciban por este título y nombre administradoras de los bienes de sus 6 hijos hasta que alcancen esta la edad de 23 años a su hermana y a su primo.
Esta figura jurídica y en cuanto afecte a la legitima encuentra un escollo en la intangibilidad de la legitima. En efecto 'la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos' ( art. 806 C.c ). 'Son herederos forzosos los hijos respecto de su madre' ( art. 807.1º). 'Constituye la legítima de los hijos las dos terceras partes del haber hereditario de su madre ' ( art. 808 párrafo primero). Y en el artículo 813 del Código Civil , después de indicarse en su párrafo primero que 'el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley', se añade, en el párrafo segundo, lo siguiente: 'Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo, y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados'. Es cierto que 'el cónyuge si concurre a la herencia con la hija tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora ( art. 834 Cc ). Pero esto nada tiene que ver con el presente caso. En cuanto al párrafo tercero el artículo 808 del Código Civil se dice que: 'Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legitima estricta siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos'. Pero en el presente caso los hijos Everardo y Faustino no habían sido declarados incapaces. En cualquier caso, esta cuestión jurídica ha sido resuelta por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 724/2005 de 6 de octubre de 2005 -n° de recurso 748/1999 - dando prevalencia absoluta a la figura jurídica del artículo 164 del Código Civil frente a la intangibilidad de la legitima. Y así, en el fundamento de derecho cuanto, se lee lo siguiente: 'El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 813.2 del Código Civil , en relación con el artículo 6.2 del mismo Cuerpo legal , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que la salvaguarda a favor de la legítima, en este caso correspondiente al único heredero menor de edad, se ve afectada por el nombramiento de un administrador ajeno a quién ejerce la patria potestad sin restricción de clase alguna- se desestima por las razones que se dicen seguidamente. Con frecuencia, el testador quiere excluir de la administración de bienes, otorgados a título de institución o legado a un heredero o legatario, respectivamente, a su padre o madre, cónyuge, hijos del testador, o al yerno o nuera, en quienes no tiene confianza por uno u otro motivo, por lo cual prevé la administración por otras personas en las que sí se fía. Las excepciones introducidas en el artículo 164 del Código Civil son determinantes sobre este particular. Por otra parte, respecto a la cuestión de si estas previsiones pueden alcanzar a los bienes integrantes de la legítima de algún beneficiario de la atribución, procede señalar que autorizada doctrina científica, atañente a la interpretación del artículo 813 del Código Civil , se ha pronunciado afirmativamente sobre este tema, más que por los términos del artículo 164.1, porque en el número 2° del precepto , que se refiere precisamente a la legítima estricta del desheredado, se atribuye por orden preferencial la administración de los bienes a 'la persona designada por el causante', y sólo 'en su defecto', al 'otro progenitor', es decir, a quién ostenta la administración legal, cuyo planteamiento es aceptado por esta Sala.' Una vez constatada la validez y eficacia de la disposición testamentaria, lo que no ofrece duda es su significado , siendo la voluntad de la testadora que, respecto de todo aquello que ella ha dispuesto mortis causa en favor de sus hijos menores de edad, el padre de estos queda excluido radical y absolutamente de su administración, es decir que no meta la mano en ese patrimonio, para que, del mismo, solo disfruten sus hijos que son los herederos y no el padre de estos. Y, para ello, nombra administradora a su madre.
La figura del administrador de la herencia que difiere de la del albacea y de la del contador partidor no está correctamente configurada en el Código Civil. En cualquier caso, no cabe duda que la aceptación del cargo no es solemne, admitiéndose una aceptación tácita (el desempeño efectivo del encargo) incluso una aceptación presunta (el mero silencio opera aquí como declaración de voluntad de aquiescencia). Y no tiene que esperar a la aceptación de la herencia por el heredero pudiendo desempeñar su cargo durante la existencia de la herencia yacente. Tampoco ofrece duda que tiene un deber ineludible de rendir cuenta de su encargo al heredero. Y, por último, en cuanto a las causas de terminación del administrador de la herencia será de aplicación lo dispuesto en el artículo 910 para el albacea.
Tras la adecuada delimitación de esta figura jurídica, queda clara constancia que doña María Consuelo no sustituía a don Juan Ramón en la titularidad de la patria potestad sobre sus dos hijos menores de edad ni en las obligaciones que sobre este pesaba de alimentarlos y tan solo, respecto de la facultad del padre de administrar los bienes de sus dos hijos, quedaban sustraídos aquellos bienes que los dos hijos menores de edad hubieran adquirido por herencia de su madre, los cuales pasaban a estar administrados por la abuela materna (pero de todos los demás bienes de los hijos menores de edad continuaba correspondiendo la administración al titular de la patria potestad que era el padre).
De todo lo dicho resulta meridianamente claro que no le correspondía a doña María Consuelo pagar las cuotas de amortización del préstamo garantizada con la hipoteca. No le correspondía ni como abuela, ni como usufructuaria ni como administradora de los bienes que sus dos nietos adquirieron de la herencia de su hija. No se olvide que administrar es gobernar, regir y aplicar. Es decir actuar sobre unos bienes existentes y en el presente caso no conocemos de la existencia ni de un solo bien de la herencia de su finada hija que doña María Consuelo pudiera haber aplicado al pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario. Es cierto que, de ese patrimonio relicto, formaba parte la vivienda hipotecada pero su usufructo correspondía a doña María Consuelo que no tenía porque dejar de disfrutar de esa vivienda para proceder al pago de las cuotas de amortización del préstamo.
En consecuencia no se puede imputar a doña María Consuelo la falta de pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario .
CUARTO. - Consistiendo la obligación de los demandados en el pago, a la demandantes, de una cantidad de dinero (8.368,14 euros), y, habiendo incurrido en mora desde que se la ha exigido judicialmente, mediante la presentación, el día 19 de junio de 2015, de la demanda, los demandados deben indemnizar a la actora de los daños y perjuicios que le han ocasionado por el retraso voluntario en el pago de esa obligación, consistiendo esa indemnización, en ausencia de intereses convenidos, en el pago del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial (artículos 1.101, 1.100 y 1.108 del Cogido Civil).
QUINTO .- Dado que en esta sentencia se condena al pago de una cantidad de dinero liquida (8.368,14 euros) revocándose la sentencia absolutoria de la primera instancia, esa suma de dinero, devengará desde que se dicta esta sentencia en la segunda instancia resolviéndose el recurso de apelación hasta su completa satisfacción, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en concepto de interés de la mora procesal establecido en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO. - Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia se le imponen a la demandada don Everardo y don Faustino al haber visto totalmente rechazado su pretensión desestimatoria de la demanda y no presentar el caso enjuiciado serias dudas del hecho o de derecho. ( apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
SEPTIMO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Queda estimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Consuelo debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2017 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 en el juicio ordinario número 878/2015 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando totalmente la demanda presentada por doña María Consuelo debemos condenar y condenamos a don Everardo y a don Faustino a pagar, a doña María Consuelo , la cantidad de 8.368,14 euros , suma de dinero que devengará, desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero , y, desde la fecha de esta sentencia hasta su completa satisfacción, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.Las costas procesales de la primera instancia se le imponen a los demandados don Everardo y don Faustino .
Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
