Sentencia CIVIL Nº 127/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 993/2017 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100076

Núm. Ecli: ES:APM:2019:968

Núm. Roj: SAP M 968/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0000456
Recurso de Apelación 993/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 11/2016
APELANTE: Dña. Nicolasa
PROCURADORA: Dña. TERESA INFANTE RUIZ
APELANTE: D. Teodosio
PROCURADORA: Dña. ROSA MARTÍNEZ SERRANO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 11 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de alimentos, guarda y custodia seguidos bajo el nº 11/2016, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº
1 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Nicolasa , representada por la Procuradora doña Teresa Infante Ruiz.
De la otra, también como apelante, don Teodosio , representado por la Procuradora doña Rosa
Martínez Serrano.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar en parte la demanda interpuesta en nombre y representación de don Teodosio , contra doña Nicolasa , con los siguientes pronunciamientos: 1).- Se atribuye a doña Nicolasa la guarda y custodia de los hijos menores comunes siendo la patria potestad compartida. Los hijos menores vivirán en el domicilio materno sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 , en Madrid.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE001 nº NUM002 , escalera nº NUM002 , escalera NUM003 , NUM004 NUM005 en DIRECCION000 a don Teodosio .

2).- En cuanto al régimen de visitas, el padre don Teodosio , podrá disfrutar de la compañía de sus hijos: Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y si no fuera lectivo desde las 17 horas, hasta el domingo a las 20 horas en que serán reintegrados en el domicilio materno.

Los días festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana (puentes), los menores permanecerán con el progenitor que por el régimen de alternancia deba tenerlos en su compañía.

Se establecen dos visitas intersemanales, martes y jueves desde la salida del colegio en donde los recogerá el padre y con entrega al día siguiente al comienzo de las clases. Durante las vacaciones este régimen quedará en suspenso.

Las vacaciones de los menores se atribuyen por mitad a los progenitores. Debiendo comunicarse los padres el lugar donde se encuentran los menores y un teléfono de contacto, así como los viajes que tengan previsto realizar. Eligiendo periodo la madre los años impares y el padre los pares. Debiendo notificar la elección el favorecido con ella, con al menos una semana de anticipación por cualquier medio que deje constancia escrita. De no hacerlo corresponderá elegir al otro, sin correr turno. Cuando haya duda sobre el lugar de las entregas y recogidas de los menores y en defecto de acuerdo de las partes será el domicilio materno.

El primer fin de semana posterior a las vacaciones los menores permanecerán con el progenitor al que no le correspondió estar con ellos el último fin de semana anterior al comienzo de las vacaciones.

Vacaciones de Verano se dividirán en los siguientes periodos.

Primer periodo; desde último día lectivo de los menores, con recogida a la salida en el colegio y hasta las 21 horas del día 15 de julio. Así como desde el 31 de julio a las 21 horas y hasta el 15 de agosto a las 21 horas.

Segundo periodo; desde las 21 horas del día 15 de julio y hasta las 21 horas del 31 de julio. Así como desde las 21 horas del día 15 de agosto y hasta las 21 horas del día anterior al comienzo de las clases.

Se intentara que al menos una quincena de la estancia de los menores con los progenitores coincida con sus vacaciones laborales.

En cuanto a las vacaciones de Navidad se repartirán en dos periodos desde las 18 horas del último día de colegio y hasta las 18 horas del día 31 de diciembre y la segunda mitad desde ese día y hasta las 18 horas del día anterior a la reanudación de las clases.

El día de Reyes, los menores pasarán la mañana en compañía del mismo progenitor con el que hayan pasado la noche del 5 al 6 de enero hasta las 17 horas, en que serán recogidos por el otro progenitor para que estén en su compañía hasta las 21 horas.

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa también se dividirán en dos periodos, el primero desde el viernes en que comiencen las vacaciones con recogida en el Centro escolar y hasta el Miércoles a las 20 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el lunes posterior al domingo de Resurrección a las 20 horas.

En los períodos en que los menores se encuentren con el padre, la documentación identificativa y sanitaria será entregada por la madre junto con los hijos. Y de igual forma todo el material necesario para realizar los deberes que el centro educativo haya mandado a los menores, siendo responsable de que se cumplimenten las tareas escolares, el progenitor no custodio durante los períodos de estancias y visitas que le corresponda disfrutar con sus hijos.

Y de igual forma, el progenitor no custodio reintegrará la documentación identificativa y sanitaria de los niños, así como las tareas escolares realizadas y el material utilizado en la entrega del menor, finalizada la visita o estancia.

Ambos progenitores están obligados a comunicar al otro el lugar de disfrute de las vacaciones de los niños, así como los traslados, viajes, etc...permitiendo el contacto con el otro progenitor vía telefónica o telemática durante tales periodos. También deberán comunicar al otro progenitor cualquier asunto relativo a la educación y salud de los menores de tal forma que, en caso de enfermedad sobrevenida, puedan ambos acompañar o visitar a los niños.

3).- El padre don Teodosio contribuirá en concepto de alimentos para la manutención de sus hijos menores con la cantidad de 200 euros mensuales, por hijo, que será abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ( en doce mensualidades a satisfacer aú cuando los menores se encuentren disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio); esta cantidad será actualizada analmente cada primero de enero, según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, u órgano que le sustituya.

El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta o libreta que al efecto designe la madre, que deberá comunicarlo al Juzgado mediante escrito, y al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, considerándose válida a estos efectos la comunicación mediante escrito presentado al Juzgado con el traslado de copia en los términos del artículo 276 de la LEC .

El padre abonará también el 50% de los gastos extraordinarios previa acreditación, salvo que resulte imposible por razones de urgencia y en caso de discrepancia acudirán a la vía judicial.

4).- Se prohíbe la salida del territorio nacional de los hijos menores comunes sin el consentimiento de ambos progenitores o en su defecto autorización judicial, previa y expresa.

A los efectos de hacer efectivas estas medidas procede librar oficio a la Dirección General de la pollicía para que no se expida pasaporte a los menores Epifanio nacido el NUM006 /2008 y Estrella nacida el NUM007 /2009 hijos de don Teodosio y de doña Nicolasa , y para que de igual modo se dicte orden por dicha autoridad para que se impida la salida de los menores mencionados por cualquier puesto fronterizo, si no consta la debida autorización judicial.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Teodosio .


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la infracción de normas y garantías procesales.

El motivo debe desestimarse.

El hecho de que la Juzgadora a quo haya variado el horario del régimen de visitas paterno-filial de los fines de semana alternos en relación a las pretensiones de las partes sobre el particular o a lo ya acordado al respecto en el auto de medidas provisionales coetáneas, no significa que haya incurrido en incongruencia alguna.

La SAP de Zaragoza, Sección 2.ª, 659/2011, de 20 diciembre , afirma lo siguiente: 'en este punto señalar que cuando se trata de relaciones paterno-filiales, el Juez nunca puede incurrir en incongruencia ultra petita ni extra petita , pues, siendo el proceso [...] un instrumento al servicio del Derecho de familia, en el que se dan elementos de ius cogens derivados de su especial naturaleza, los principios dispositivo y de rogación característicos del proceso civil quiebran y son sustituidos por el de oficio o inquisitivo, de modo que las medidas tuitivas relativas a los hijos [...] deberán ser resueltas por el Juez como estime más conveniente al interés del menor aun cuando las partes no se lo hubieran solicitado ( STC 120/1984, de 10 de diciembre , y SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 16 de julio de 2004 )'.

De todas formas, aunque no pueda hablarse de incongruencia, sí es cierto que tal pronunciamiento parece deberse a un mero error de transcripción, como después analizaremos.

Por lo que respecta a la falta de motivación denunciada sobre los sistemas de patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas establecidos en la instancia, cabe argumentar que la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE , constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo ), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo ). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio ).

Del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada sino en todo caso un desarrollo argumental, fáctico y jurídico, y una conclusión decisoria que no comparte el apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. El enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.

En definitiva, no hay falta de motivación, sino motivación no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria, en el que ahora entraremos.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El motivo debe estimarse parcialmente, y con él, parcialmente también el recurso.

En primer lugar, a diferencia de lo apreciado y resuelto por la Juzgadora de instancia en orden al establecimiento de 'la patria potestad compartida', solicita el impugnante se le atribuya a él en exclusiva la facultad de decidir en los ámbitos educativo y sanitario de los hijos menores de edad, dados los constantes incumplimientos en que, dice, ha incurrido la contraparte en cuanto al ejercicio conjunto de dicha institución.

Del examen de las presentes actuaciones se deduce que la actuación de la demandada respecto a los niños no ha derivado de limitación personal alguna en cuanto a su forma de ser, sino del devenir de acontecimientos propiciado por la ruptura traumática de la convivencia de los litigantes. Así, el abandono de la vivienda familiar e incomunicación se produjeron al ingresar junto a sus hijos en un centro de acogida, solicitándose del Juzgado de instancia a través del escrito de fecha de entrada 29 de junio de 2016 obrante en autos, el refrendo de tal medida; mientras que el cambio de domicilio y colegio de los menores de DIRECCION000 a Madrid (e incluso de médicos), se produjo también en ese contexto, comunicándose al órgano judicial mediante escrito de fecha de entrada 28 de octubre de 2016, también constante en las actuaciones. Si bien es cierto que su forma de actuar no ha contado con el consentimiento paterno en estos casos, ello no integra comportamiento estructural alguno, sino más bien meramente coyuntural en atención a las circunstancias vividas y en las que no resulta necesario incidir. Que esto es así queda patente en las consideraciones recogidas en el informe pericial psicosocial donde puede leerse que 'ninguno de los progenitores valorados presenta psicopatología incompatible con el ejercicio de su parentalidad', que 'no se ha constatado que la progenitora no ejerciera un cuidado responsable', que 'del resultado de la prueba aplicada se extrae en la peritada un estilo educativo adecuado', y que ' se aprecia que la progenitora mantiene una actitud positiva respecto al mantenimiento de las relaciones paterno-filiales'. Estas aseveraciones técnicas no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de haberse redactado con anterioridad al referido cambio de colegio unilateral de los menores, como pretende el apelante, pues han quedado valoradas en ellas otras circunstancias análogas anteriores (así, la salida de la vivienda familiar o el cambio de domicilio) que permiten objetivarlas y considerarlas ajustadas a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC y STS 47/2015, de 13 de febrero ).

De esta forma, no puede entenderse que la sentencia impugnada, al fijar el ejercicio conjunto de la patria potestad, haya desconocido en modo alguno el principio del interés del menor que inspira la materia (sustancialmente, artículos 6_0039art>39 de la CE y 154 y siguientes del CC ), en el que, dada su notoriedad jurídica y a la vista de lo razonado ut supra , no deviene dable insistir.

Así, la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).

En segundo lugar, a diferencia de lo apreciado y resuelto por la Juzgadora de instancia en orden a atribuir la guarda y custodia filial a la madre, solicita el impugnante se le atribuya a él en exclusiva por ser, dice, el progenitor más idóneo para ostentarla, garantizándose así la prevalencia del superior interés de los dos hijos.

A fin de justificar su pretensión, vuelve a incidir el apelante en los hechos protagonizados por la madre cuando se rompió la relación, esto es, en el abandono de la vivienda familiar, el consecuente entorpecimiento del contacto paterno-filial o el cambio de domicilio, colegio y médicos, lo que ya ha quedado analizado anteriormente, pudiendo predicarse también ahora de la medida de guarda y custodia.

Igualmente, después de transcribir determinados epígrafes del dictamen pericial obrante en autos - obviando los que le perjudican-, intenta interpretar el mismo a su favor, cuando lo cierto es que ya ha sido valorado judicialmente sin que tal apreciación pueda entenderse peque tampoco de arbitrariedad o error alguno, como se ha dicho en relación a la decisión sobre patria potestad. Ateniéndonos al apartado 'consideraciones' del citado informe, que integra su esencia técnica, cabe deducir que ambos progenitores se encuentran capacitados para ostentar la custodia de sus hijos, sin que pueda interpretarse en modo alguno que el más idóneo sea el recurrente. El único inconveniente que podría complicar la custodia materna es el comportamiento de Epifanio hacia su madre y la dificultad que ésta tiene para imponer límites a dicha conducta, pero, como bien dice la sentencia impugnada, la demandada 'está trabajando adecuadamente en este sentido para reforzar su autoridad' (en lo que desde luego el padre debe prestar su apoyo). Este dato no es determinante a los efectos analizados y no se puede sacar del contexto global de la relación materno-filial; y si lo que se pretende por el apelante es precisamente hacerlo, también el dictamen pericial recoge conductas de éste que pondrían claramente en entredicho su pretensión de custodia ('se han observado signos de comportamiento en don Teodosio que indican la imposición de sus posturas que dificultan que pueda llegar a acuerdos, [...] relegando a la progenitora, manteniendo una actitud negativa hacia las capacidades de ésta', o que 'se ha detectado que el progenitor utiliza el castigo físico con sus hijos, especialmente con Epifanio ').

En cuanto a las exploraciones de los niños, las realizadas por el equipo técnico psicosocial quedan englobadas en las consideraciones de su informe, mientras que las efectuadas judicialmente no revelan otra circunstancia novedosa que la disconformidad de los menores con el colegio al que asisten en Madrid, sin que Epifanio revele las causas, y justificándolo Estrella en datos secundarios como no gustarle la comida o no pasárselo bien.

Así pues, tampoco en relación al establecimiento de la custodia materna puede entenderse que la sentencia impugnada haya desconocido en modo alguno el principio del interés del menor que inspira la materia (sustancialmente, artículos 39 de la CE y 92 y 154 y siguientes del CC ).

Ha de respetarse pues la valoración judicial de primera instancia al no haber incurrido, según se ha dicho, en ningún error patente, ostensible o notorio (por todas, la STS de 16 de marzo de 2007 ), ni extraído conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (por todas, la STS de 9 de junio de 2004 ), ni tampoco desorbitadas (por todas, la STS de 19 de junio de 2002 ), ni tergiversado de forma ostensible las conclusiones periciales, falseado de manera arbitraria sus dictados o apartado de su propio contexto o expresividad (por todas, la STS de 30 de noviembre de 2004 ), ni, en suma, efectuado apreciaciones arbitrarias (por todas, la STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (por todas, la STS de 29 de abril de 2005 ), sin que resulte aceptable la sustitución de la estimación efectuada judicialmente por la realizada por el recurrente ( STS de 10 de diciembre de 2012 ), resultando así dicha valoración inatacable en esta alzada.

En tercer y último lugar, a diferencia de lo acordado por la Juzgadora de instancia en orden a que el padre reintegre a los hijos a las 20 horas del domingo en el domicilio materno los fines de semana alternos, solicita el impugnante entregarles el lunes en el colegio al comienzo de las clases, tal y como venía acordado en el auto de medidas provisionales coetáneas y sucediendo hasta ahora.

En este sentido, no encuentra la Sala impedimento alguno a tal pretensión, máxime cuando en el fallo de la resolución judicial apelada se mantienen las dos visitas intersemanales con pernocta fijadas en aquel auto (en las que ahora incidiremos), y en su fundamento de derecho tercero se afirma que 'el régimen de visitas debe ser amplio', todo lo que denota, más que una incoherencia interna, un simple lapsus clavis o error de transcripción.

II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Nicolasa .



TERCERO.- Alega la parte apelante como primer motivo del recurso su disconformidad con el establecimiento de las dos visitas intersemanales con pernocta fijadas judicialmente.

El motivo debe estimarse parcialmente.

El hecho de residir y estudiar los hijos en Madrid y tener que trasladarse a DIRECCION000 con su padre las tardes de los martes y jueves para pernoctar con él y ser entregados al día siguiente en el colegio, representa un perjuicio y desajuste en las rutinas de descanso y rendimiento de los niños relacionados con el tiempo que va a suponer el traslado de una a otra localidad por una carretera ciertamente colapsada en las horas en que se va a realizar el mismo, y que ha de compaginarse con el beneficio que para ellos significa la relación con su progenitor. Ante esta tesitura, el Tribunal considera que la única forma de hacerlo es reducir la visita a una tarde con pernocta a la semana, que a falta de acuerdo será la de los miércoles, tal y como solicitó en el acto de la vista la propia parte que ahora incoherentemente peticiona la supresión de ambas visitas.



CUARTO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo del recurso su disconformidad con el importe de la pensión alimenticia filial establecida judicialmente.

El motivo debe estimarse parcialmente.

Ha quedado suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que el señor Teodosio trabaja como técnico especialista de proyectos informáticos cobrando una nómina que, con reducción de jornada incluida, ascendió en 2016 a un importe mensual de unos 2.250 euros, mientras la señora Nicolasa trabaja como cajera en un centro de peluquería percibiendo unos 950 euros mensuales en 2016, con la obligación cada uno de abonar el alquiler de su propia vivienda. Por otra parte, no han quedado constatadas en autos necesidades especiales de los hijos más allá de las propias de su edad.

Tras la ponderación global de esta coyuntura circunstancial, la Sala considera que, elevando el quantum establecido en la resolución judicial de primera instancia, ha de fijarse la pensión alimenticia en la suma de 275 euros mensuales por cada uno de los menores, si bien desde la fecha de la presente sentencia ( STS 162/2014, de 26 de marzo ), al considerarse ajustada a los principios de solidaridad y proporcionalidad que rigen la materia ( artículos 39.3 de la CE y 93 , 142 y siguientes y 154 del CC ), en los que, dada su notoriedad jurídica, no resulta necesario incidir, y a la doctrina jurisprudencial, también notoria, que los desarrolla.



QUINTO.- Estimándose parcialmente los presentes recursos de apelación, no procede condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales señora doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de don Teodosio , y por el Procurador de los Tribunales señor don Antonio Ruíz Adrados, en nombre y representación de doña Nicolasa , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de relaciones paterno-filiales seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 bajo el cardinal 11/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de acordar que en los fines de semana alternos el padre entregue a los menores el lunes en el colegio al comienzo de las clases, que la visita intersemanal se desarrolle solamente los miércoles y que la cantidad en concepto de alimentos quede fijada en 275 euros mensuales por hijo desde la fecha de la presente sentencia, confirmando el resto de pronunciamientos judiciales y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Teodosio el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0993 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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