Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8242/2017 de 19 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 41091370052019100064
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:442
Núm. Roj: SAP SE 442/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 8242.17
Nº. Procedimiento: 479/16
Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Dos Hermanas (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 19 de febrero de 2019
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 479/16,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas (Sevilla), promovidos por Don Jorge y
Doña Vicenta , representada por el Procurador D. Luis Ladrón de Guevara contra Caja Rural del Sur, S.C.C.,
representada por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este
Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los
mismos dictada con fecha 15 de Febrero de 2017 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jorge y DÑA. Vicenta , contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.: 1.- DECLARO la Nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la cláusula suelo-techo contenida en la cláusula financiera TERCERA BIS b) último párrafo de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 8 de mayo de 2006 por Caja Rural del Sur, S. Coop . de Crédito., a favor de D. Jorge y Dña.Vicenta , autorizada por el Notario D. Álvaro Rico Gámir, con número de protocolo mil ochocientos veintinueve.
2.- CONDENO a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior y a la eliminación de la referida cláusula del contrato, así como a reintegrar a los actores las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde el comienzo de su vigencia y hasta la efectiva supresión de la cláusula (que serán calculadas en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más con los intereses previstos en el art. 576 LECiv .
3.- DECLARO la Nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la cláusula relativa al interés de demora inserta en la cláusula SEXTA de la referida escritura, declarando expresamente que en los supuestos en que en la escritura de préstamo se prevé el devengo de intereses moratorios, se aplicarán los intereses ordinarios pactados.
4.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas. '
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en ejercicio de una acción de nulidad de las cláusulas contenidas en la estipulación Tercera bis b), último párrafo, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo, y en la estipulación sexta, relativa al interés de demora, de la escritura de préstamo hipotecario concertada por las partes el día 8 de mayo de 2006. Asimismo la sentencia condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula desde el comienzo de su vigencia.
Funda su recurso la entidad apelante, en primer lugar, en la incorrecta interpretación por parte del Juzgador del control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , y en el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo. Afirma que la entidad de crédito emitió antes del otorgamiento de la escritura una propuesta de préstamo y la oferta vinculante, documentos que contenían todas las condiciones de la hipoteca, y que el Notario puso de manifiesto de forma expresa la existencia de oferta vinculante, asegurándose igualmente de que el actor comprendió plenamente el alcance y los efectos de la cláusula suelo, incluido el hecho de que formaba parte del precio del contrato.
Asimismo afirma que la redacción de la cláusula es clara, comprensible y transparente, y está correctamente ubicada al encontrarse inserta de conformidad con la normativa de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.
El segundo motivo de la apelación sostiene que la sentencia vulnera el principio de coherencia que debe guardar con lo solicitado, porque en la demanda no se pidió la devolución de cantidades. Por último, la apelante impugna la imposición de costas porque entiende que en estos asuntos existen serias dudas de derecho.
SEGUNDO.- Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.' Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.
Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea , y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación .
Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.
TERCERO.- En el presente caso el contenido de la estipulación Tercera Bis apartado b), último párrafo, de la escritura de 6 de mayo de 2006 de préstamo hipotecario, relativa a los límites a la variación del tipo de interés, es claro y fácilmente comprensible, estableciendo que 'Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar el 16 por ciento nominal anual ni ser inferior al 3'50% nominal anual.' Por tanto, desde el punto de vista del contenido y redacción de la cláusula no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad. Otra cuestión es que en el proceso de contratación se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia con el prestatario, de tal manera que éste haya comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.
En relación con esta cuestión, en el momento de la firma de la escritura era de obligatoria observancia el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre Transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios, en atención a la cuantía del préstamo (120.000 €). Pues bien, en el presente caso, la información facilitada a los prestatarios resulta insuficiente para estimar que percibieron y comprendieron el real alcance y trascendencia de la cláusula en el contenido obligacional del contrato y los efectos económicos de la misma. Es cierto que la entidad de crédito demandada entregó a los prestatarios un documento denominado 'propuesta de préstamo' que contenía las condiciones financieras (documento 2 de los aportados con la contestación, folios 125 a 128 de las actuaciones). Pero no consta que se le hiciese entrega de la oferta vinculante en los términos establecidos en el artículo 5 de la OM de 1994, por cuanto el documento que la demandada presentó con la contestación a la demanda (documento nº 3, al folio 130 de las actuaciones), no consta que fuese entregado a los prestatarios con la antelación establecida en el artículo 5 de la OM de 5 de mayo de 1994, mediante un documento debidamente firmado por los mismos acreditativo de su recepción y fecha de entrega.
En la escritura pública el Notario manifiesta que se le exhibió la oferta vinculante, pero ello no acredita ni que se les entregase a los prestatarios con anterioridad a este acto, ni que a éstos se les exhibiese en la Notaría. Por otro lado, en el acto del otorgamiento de la escritura el Notario no hizo advertencia expresa alguna a los prestatarios sobre la inclusión en el contrato de limitaciones a la variación del tipo de interés.
No se informó a las partes en los términos contenidos en el artículo 7.3 de la Orden, entre los que está la información expresa de que se han establecido límites a la variación del tipo de interés. La escritura contiene una cláusula de estilo, de carácter genérico, en la que se dice que fue leída por los comparecientes, los cuales la aprueban, se ratifican en su contenido, y la firman. Estas cláusulas, meramente formales y de estilo, son notoriamente insuficientes para considerar que el prestatario quedó debida y suficientemente informado del alcance de una cláusula tan trascendente para los efectos económicos de los contratos como la que es objeto de la presente controversia. Cláusula que quedó dispersa en el contenido obligacional del contrato, sin que ni por la parte acreedora ni por el Notario autorizante se pusiese expresamente de manifiesto su relevancia y trascendencia jurídica y económica.
La utilización al final de la escritura de este tipo de fórmulas de ritual no acredita que se haya facilitado una puntual y correcta información. Es necesario que la escritura contenga expresamente los extremos particulares sobre los que se hace advertencia a los prestatarios y que quede constancia, por la lectura de los mismos efectuada por el Notario o por la lectura realizada personalmente por la propia parte prestataria, de que ésta conoció y comprendió el contenido, el alcance y la eficacia de la mencionada cláusula.
En definitiva, hemos de concluir que en el presente caso no se cumplieron con la rigurosidad exigible todos los deberes de información que hubieran permitido a la parte prestataria conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica, y de esta forma haber tomado su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa.
La cláusula no supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su nulidad, confirmándose en este particular la sentencia recurrida.
CUARTO. - El siguiente motivo de la apelación alega incongruencia extra petita de la sentencia porque la parte actora circunscribió su petición a la nulidad de la cláusula suelo, sin embargo la sentencia contiene un pronunciamiento de condena a devolver cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula declarada nula que no fue pedido en la demanda.
No hay incongruencia alguna en la sentencia recurrida. Los actores solicitaron en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 8 de mayo de 2006. Declarada la nulidad de una estipulación contractual, los contratantes deben restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas en cumplimiento de la cláusula declarada después nula. Estos efectos son establecidos en el artículo 1303 del Código civil , que obliga a la restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Esta obligación de devolver nace de la ley, que como acabamos de decir la establece en el artículo 1303 del Código Civil . La restitución de prestaciones que impone esta norma, se refiere a la nulidad de una obligación una vez declarada, debiendo efectuarse tanto si se trata de una nulidad absoluta como relativa o anulabilidad. Siendo un mandato legal el que establece la obligación de devolver, la cual no surge del propio contrato, no es preciso tan siquiera que la parte demandante solicite expresamente la restitución o reintegro, en virtud del principio iura novit curia. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 6 de octubre de 1994 , 24 de marzo de 2006 , entre otras.
Esta última Sentencia del Alto Tribunal dice: 'El régimen jurídico que establece el art. 1.303 CC , mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS. 26 julio 2000 y 13 diciembre 2005 ), nace de la ley y no necesita de petición expresa ( SS. 24 febrero 1992 , 20 junio 2001 , 11 febrero 2003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio 'iura novit curia' por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido' ( SS. 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 13 diciembre 2005)' . Y esto mismo reitera la St. TS de 22 de mayo de 2006 .
Por último hemos de significar el acierto de la sentencia recurrida cuando en el momento de fijar el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula controvertida en este litigio aplica la jurisprudencia establecida por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que ha declarado contraria al Derecho de la Unión la doctrina que estableció el Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 , pudiendo señalarse como principales argumentos los contenidos en los apartados 73, 74 y 75. Así se establece en los mismos 'que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60)'.
'En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70)'.
'De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Por consiguiente, el recurso de apelación promovido por la parte demandada ha de ser desestimado también en este punto, debiendo confirmarse la condena de la entidad demandada a reintegrar a los actores todo lo cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo sin limitación en el tiempo.
QUINTO.- La sentencia apelada también declara nula la cláusula que regula el interés de demora.
Pese a que la entidad apelante solicita en el suplico de su recurso la desestimación íntegra de la demanda, lo cierto es que el escrito de interposición de la apelación ni hace alusión a este pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida ni, por tanto, aporta razón o argumento jurídico alguno contra la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora. Siendo obligación del apelante expresar los pronunciamientos que impugna ( art. 458.2 LEC ), y debiendo la sentencia de apelación pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (art. 465.5 LEC ), es obvio que la carencia de referencia alguna y de argumentación sobre la estimación de la nulidad de la estipulación de intereses moratorios ha de entenderse como conformidad de la demandada con este pronunciamiento, no debiendo hacerse en esta alzada ninguna consideración sobre este particular de la sentencia recurrida.
SEXTO.- También impugna la apelante la imposición de las costas de la instancia, argumentando la existencia de dudas de derecho en estos asuntos.
No cabe acceder en este caso a esta pretensión de la apelante, por cuanto si bien es cierto que durante mucho tiempo existieron dudas de derecho sobre las cuestiones objeto de este pleito, también es verdad que cuando la entidad de crédito contestó a la demanda el 29 de septiembre de 2016, la doctrina jurisprudencial había perfilado y establecido en numerosas sentencias cuales eran las condiciones de transparencia de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés, desapareciendo las dudas sobre este particular. Y, por otro lado, en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, cuando se celebró el acto del juicio el 14 de febrero de 2017, el TJUE ya se había pronunciado en cuanto a la retroactividad plena de los efectos de la declaración de nulidad de estas cláusulas.
Por consiguiente no puede apreciarse a estas alturas la existencia de dudas de derecho sobre las cuestiones controvertidas en la instancia, por lo que debe confirmarse la imposición de las costas a la entidad demandada.
SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas procesales originadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C, contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 479/16, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos, la citada Resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
