Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 23/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100044

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:443

Núm. Roj: SAP TF 443/2019


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000023/2019
NIG: 3802330120080007992
Resolución:Sentencia 000127/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0001044/2008-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Teodora ; Abogado: Benedicta De La Paz Hernandez Vera; Procurador: Elena Gonzalez
Gonzalez
Apelante: Landelino ; Abogado: Maria Belen Hernandez Martin; Procurador: Olga Hernandez Arteaga
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas
n.º 1044/2008-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna, promovidos por D.
Landelino , representado por la Procuradora Dª Olga Hernández Arteaga , y asistido por la Letrada Dª Belén
Hernández Martín, contra Dª Teodora , representada por la Procuradora Dª Elena González González, y

asistida por la Letrada Dª Benedicta Hernández Vera;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Pilar Olmedo López , dictó sentencia el 8 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Acuerdo estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olga Hernández Arteaga en nombre y representación de D. Landelino y modifico la sentencia de 6 de octubre de 2008 reduciendo la pensión compensatoria estipulada a favor de D.ª Teodora a la cantidad de 600 euros mensuales. Todo ello, sin expresa condena en costas. - Y con fecha 22 de octubre de 2018, se dictó auto de rectificación de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -SE RECTIFICA la sentencia de 8 de octubre de 2018 , en el sentido de que en el fundamento de derecho tercero se expresa ' estimando íntegramente la demanda procede la condena en costas a la parte demandada, conforme dispone el artículo 394 de la LEC ', cuando en realidad se debiera haber expresado 'estimada parcialmente la demanda no se imponen las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido de reducir la pensión de compensatoria a la de 600 euros, se interpone recurso por la parte demandante, con fundamento en una errónea valoración de la prueba , muestra su disconformidad con la resolución de instancia, y si bien no concreta con claridad las pretensiones que formula en esta alzada, de su escrito se desprende que, al margen de la pretensión principal de extinción que deducía en su demanda, la de minorar la cantidad señalada así como establecer una limitación temporal.

Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En lo que atañe a la doctrina general en modificación de medidas, es criterio de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento. Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que -En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial-, cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.

Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la procedencia de las pensión compensatoria o si debe ser limitada en el tiempo o indefinida. Ese juicio ya se realizó en los diversos procedimientos seguidos entre las partes y en los que se dictaron las oportunas resoluciones.



TERCERO. La resolución que se pretende modificar es la dictada en fecha 6 de octubre de 2008 en procedimiento de divorcio que aprobó el Convenio Regulador aportado por las partes, en la cual, a los efectos que ahora interesan, se fija una pensión compensatoria indefinida de 2.000 euros mensuales, así como liquidan en su integridad la sociedad de gananciales.

Por lo tanto, el juicio comparativo para constatar si ha existido una alteración esencial de circunstancias debe referirse a las que concurrían a la fecha del dictado de la última de las resoluciones expuestas en unión con las actuales, y ya comenzar por destacar que son diferentes los presupuestos para la extinción de la pensión compensatoria que para su modificación sea de cuantía o de duración, y para una mayor claridad, debemos resaltar que en la demanda se solicita dejar sin efecto la pensión alegándose dos causas esenciales, a saber, que ha disminuido la capacidad económica del demandante, y que debe hacer frente a determinadas cargas, analizándose la resolución recurrida la incidencia de la liquidación de gananciales, concluyendo que no existe causa para su supresión pero sí, y solo por la minoración de ingresos del recurrente, del importe de la pensión.

Y de la nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia este tribunal comparte plenamente las conclusiones de la resolución recurrida. Solamente hay un factor nuevo a considerar, a saber, la disminución de los ingresos del apelante, que de los más de 20.000 euros que percibía a la fecha del divorcio se han reducido a los 2.249,79 euros que ingresa en la actualidad por pensión de jubilación, pero ningún otro extremo porque todos los elementos que afectaban al patrimonio común ya se contemplan en el Convenio que liquidaba los bienes gananciales por lo que ninguna circunstancia nueva se ha producido. Por ello, el recurso de la parte demandante no puede ser acogido en tanto no concurre causa ni para extinguir ni para limitar temporalmente el importe de la pensión. Siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil tres son las causas que autorizan la extinción, a saber, cese de la causa que lo motivó, contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona. Limitado al primero de los supuestos no procede acceder a lo solicitado por las siguientes razones: 1º.- Porque el empeoramiento de la capacidad económica del actor no es causa de extinción de la pensión sino de disminución de su importe en los términos previsto sen el art. 100 del Código Civil .

2º.- Que no consta que desde el 2008 ese desequilibrio se haya superado pues sigue sin percibir ingresos (que no sean los de la pensión compensatoria), no pudiéndose al respecto valorar ni el patrimonio de la demandada, por la razón antes expuesta que no es un hecho nuevo los bienes que percibió en la liquidación de los gananciales, que ni los años que ha percibido la pensión, recordando que es criterio del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de octubre de 2011 ) que el simple paso del tiempo no es causa para ni para extinguir la pensión ni para su limitación temporal, sino la superación del desequilibrio que justificó la concesión del derecho, superación que se, insiste, no se aprecia.

Por lo que respecta a la minoración del importe también es plenamente ajustada al que han experimentado los ingresos del recurrente, y también adecuada a su capacidad económica, procediendo ratificar el criterio de la juzgadora a quo, con la correlativa desestimación del recurso.



CUARTO. De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al haber sido el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición por ser las cuestiones debatidas de índole puramente económicas.? Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Landelino , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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