Sentencia CIVIL Nº 127/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 467/2017 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100282

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:607

Núm. Roj: SAP TO 607/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00127/2019
Rollo Núm. ................ 467/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-
J. Ordinario Núm..... 513/2.015.-
SENTENCIA NÚM. 127
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 467 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el Juicio Ordinario Núm. 513/2015, en el que
han actuado, como apelante Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez
y defendido por el Letrado Sr. Coba Cruz; y como apelada, Berta representada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Domínguez Alba.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 6 de abril de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Blas frente a Dª. Berta : 1.- Absuelvo a Dª. Berta de todos los pedimentos deducidos en su contra.

2.- Condeno a D. Blas al pago de las costas procesales'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Blas , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: En sentencia dictada se desestima la demanda presentada en la que D. Blas reclama a su hermana Dª. Berta las cantidades prestadas por D. Blas , reclamando su devolución en el presente procedimiento y razona dicha desestimación porque 'el contrato de fecha 22 de mayo de 2.014 debidamente protocolizado y suscrito por ambas partes, que no consta expresamente impugnado por la parte actora, por lo que surtirá pleno valor probatorio, en virtud del cual el demandante vende todas sus participaciones sociales en la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L., acordando ambas partes en la estipulación séptima que las partes renuncian por la firma del presente a ejercer cualquier acción judicial entre sí, por cualquier concepto, aparte de las derivadas del cumplimiento de obligaciones contenidas en el presente acuerdo ' .



SEGUNDO: El recurrente alega error en la valoración de la prueba Para interpretar correctamente el alcance y sentido de la renuncia de acciones realizada en el documento núm. 2 de la contestación, debemos de partir de la premisa esencial de que ésta se realiza en el seno de una compraventa de participaciones entre mi mandante y la empresa 'CYOPSA SOSOCIA, S.A.', que es la que abona la cantidad para la compra de las participaciones a mi mandante, no la demandada, que no abona un solo Euro por esta compraventa. Si bien, dentro de la citada compraventa, y habida cuenta de las malas relaciones existidas entre demandante y demandada en la conjunta administración de la empresa cuyo control se estaba cediendo ahora con la referida operación, se incluyó, a instancias de la compradora, una cláusula para evitar futuros conflictos en la empresa que se adquiría, se incluyó dicha renuncia que versaba única y exclusivamente en las relaciones como administradores que fueron en el seno de la sociedad, sin que obviamente esta renuncia se expandiese a las relaciones privadas entre los hermanos que en nada importaban a la mercantil compradora, cuyo objetivo al incluir dicha renuncia, reiteramos, era la de no verse envuelta en procedimientos judiciales relativos a la actuación de los antiguos administradores. Y es que sería absurdo pensar que la mercantil compradora introdujera una cláusula de renuncia que se extendiese a pactos anteriores entre hermanos que en nada tendrían que ver con las participaciones que estaban adquiriendo. Queda claro que la intención de las partes en el seno del contrato de compraventa de participaciones era la de una renuncia a acciones en cuanto a las actuaciones de la empresa que abandonaba mi mandante, y no se podría extender a las relaciones previas entre hermanos que en nada incumbían a 'CYOPSIA SISOCIA, S.A.', ni eran objeto de la operación.

También alega error en la apreciación de la prueba sobre la no aplicación de la exceptio non adimpleti contractus al entender que la querella interpuestas por la demandada no se ven afectadas por la renuncia ejercitada en base a que considera que se tuvo conocimiento de los hechos de ésta con posterioridad a la firma del acuerdo. Entiende el recurso que la demandada ya era administradora solidaria de la sociedad antes de dicho acuerdo, y que además participaba de forma activa en la actividad societaria conforme ella misma reconoció en su interrogatorio en el que llegó a afirmar que cobraba unas 'comisiones' por los negocios que conseguía a través de la influencia suya y de su marido, que era el Alcalde de Toledo. (..) Lo cierto es que la querella interpuesta por la demandada lo es en base a la supuesta e incierta apropiación indebida de mi mandante de unas cantidades de la sociedad 'SISTEMAS MEDIAMBIENTALES EL TAJO, S.L.' en el año 2011, es decir, 3 años antes del acuerdo que incluía la cláusula de renuncia, y por cantidades superiores a 800.000 €. Resulta absurdo pensar que la demandada, administradora solidaria de la sociedad y que participaba activamente en la empresa conforme ella misma ha reconocido, no era conocedora de estos hechos de forma previa al 2014, siendo tan altas las cantidades de las que versa tan grave como incierta acusación.



TERCERO: Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha dicho con reiteración que dicho motivo no es un medio para que por las partes se pretenda que su particular visión de cual debió ser el resultado probatorio prevalezca, sino que es una forma de control del acierto a la hora de aplicar las reglas de valoración de la prueba. En este sentido la sentencia 167/2017 de 28 de junio en la que se dice 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto.

En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'-

CUARTO.- Dado que el objeto del procedimiento versa sobre el contenido del acuerdo de 22 de mayo de 2014 , especialmente el alcance de la estipulación que contiene una renuncia de acciones conviene reproducir dicha ESTIPULACIÓN SÉPTIMA del acuerdo de 22 de mayo de 2014,: ' La Sociedad Agraria de Transformación (SAT) 'Centro de Jardinería El Tajo', la sociedad 'Sistemas Medioambientales El Tajo, S.L.', la sociedad 'El Tajo Medioambiente, S.L.', así como los administradores de éstas, Blas y Berta renuncian por la firma del presente a cualquier acción judicial entre si , por cualquier concepto , aparte de las derivadas del cumplimiento de obligaciones contenidas en el presente acuerdo .' El Magistrado en su resolución expone : 'a la fecha de suscripción de este acuerdo por las partes el demandante debía conocer los hechos en los que funda la presente reclamación, que dimana de la relación de las partes como socios de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L., pues se trata de reclamación por aportaciones de capital a la referida mercantil, versando el acuerdo entre las partes de fecha 22 de mayo de 2.014 precisamente sobre la liquidación de la relación de las partes como socios de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L., manifestando la demandada en el acto del juicio que el citado acuerdo tenía por finalidad desvincular completamente al actor de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L. a cambio de una compensación económica, ello hace colegir necesariamente que la deuda reclamada en este procedimiento está afectada por los términos de la renuncia a la acción judicial suscrita por las partes por medio de la referida estipulación séptima del acuerdo citado, por lo que considerando que dicha renuncia es plenamente válida y eficaz, conforme a los principios de autonomía de la voluntad de las partes y de libre disposición consagrados en el art. 1.255 del Código Civil, sin que la renuncia producida sea contraria a las leyes, a la moral ni al orden público, deben acogerse los argumentos mantenidos por la parte demandada, estimando que en este caso concurre una falta de legitimación activa, al haber renunciado el actor a la acción judicial para reclamar las cantidades objeto de litigio ' .

Analizando dicho acuerdo conforme el Artículo 1281 del Código Civil: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. ' , es este caso el acuerdo lo firman D. Blas como administrador de la empresa Sistemas Medioambientales del Tajo SL , como administrador de la empresa El Tajo Medioambiente SL y como administrador de la empresa Centro de Jardineria el Tajo , D ª Berta como administradora de Sistemas Medioambientales El Tajo SL y de la empresa Cristo de la Luz SL y D. Estanislao en nombre propio , este acuerdo versa entre otras cuestiones sobre la transmisión de las participaciones que D. Blas tiene en la sociedad Sistemas Medioambientales del Tajo SL a una sociedad de D. Herminio y en la renuncia de D ª Berta a ejercer el derecho de adquisición preferente sobre la participaciones objeto de transmisión .

Según la demanda la deuda que se reclama en este procedimiento tuvo su origen en las cantidades presentadas por D. Blas a su hermana Berta para la constitución de la sociedad Sistemas Medioambientales del Tajo desde junio de 2008 a enero de 2011.



QUINTO.- Con los hechos expuestos en el Fundamento anterior debemos sacar como conclusiones que tanto la deuda que el actor reclama , como el acuerdo de 22 de mayo de 2014 están relacionados con la sociedad Sistemas Medioambientales del Tajo de la que tanto Blas como Berta eran administradores , que la deuda es anterior al acuerdo de 2.014 en el que se recoge que Blas y Berta como administradores de 'Sistemas Medioambientales El Tajo, S.L, renuncian por la firma del presente a cualquier acción judicial entre sí, por cualquier concepto , aparte de las derivadas del cumplimiento de obligaciones contenidas en el presente acuerdo . Con estos hechos queda claro que tanto Blas como Berta quisieron renunciar no solo a las acciones que tenían derivadas del cumplimiento del acuerdo de 22 de mayo de 2014 sino a las acciones que pudieran derivarse de ' cualquier concepto ' como ellos mismos expresamente expusieron en la clausula Séptima ' y ese cualquier concepto es un término tan amplio que se podrían entender también lo que la apelante llama relaciones privadas entre hermanos pero lo cierto es que denomina con tal concepto a la deuda que reclama como si nada tuviera que ver con la sociedad 'Sistemas Medioambientales El Tajo, S.L ' y lo cierto es que como se ha expuesto esta deuda tiene su origen en el capital para la constitución o ampliación de dicha sociedad . Otro dato a tener en cuenta sobre la intención de las partes con la firma de esa renuncia es que en dicha firma no aparece D. Estanislao que es quien adquiere a través de una sociedad las participaciones de D. Blas , con lo que fácilmente se comprende que esa renuncia se hizo dentro de un contexto litigioso previo a este acuerdo , como reconoce el propio apelante , que comprendía solo a Blas y Berta y que sin duda tenía que ver con reclamaciones por deudas anteriores a dicho acuerdo como son las que se reclama con esta demanda con lo que procede desestimar este motivo.



SEXTO.- Se alega también como error en la valoración de la prueba porque el Juzgador entiende que no es aplicable la exceptio non adimpleti contractus al entender que la querella interpuestas por la demandada contra el actor no se ven afectadas por la renuncia ejercitada en base a que considera que se tuvo conocimiento de los hechos de ésta con posterioridad a la firma del acuerdo , concretamente expone la sentencia : 'sin que pueda invocarse en este caso la excepción de contrato no cumplido por la parte actora, pues la querella criminal según consta en la documentación aportada con la contestación a la demanda fue presentada en fecha 29 de septiembre de 2.014, por razón de unos hechos de los que según la demandada tuvo conocimiento con posterioridad a firmarse el acuerdo de fecha 22 de mayo de 2.014, por lo difícilmente puede aplicarse la renuncia de acciones judiciales entre las partes a la querella criminal presentada. ' Según consta en el escrito de apelación la querella interpuesta por la demandada lo es en base a la supuesta e incierta apropiación indebida de D. Blas de unas cantidades de la sociedad 'SISTEMAS MEDIAMBIENTALES EL TAJO, S.L.' en el año 2011, es decir, 3 años antes del acuerdo que incluía la cláusula de renuncia, y por cantidades superiores a 800.000 €. Entiende el apelante que la demandada, administradora solidaria de la sociedad y que participaba activamente en la empresa conforme ella misma ha reconocido, era conocedora de estos hechos de forma previa al 2014, 'este tipo de acciones eran justamente las que se pretendían evitar con la renuncia ratificada en el acuerdo, y no las derivadas de relaciones internas entre hermanos '.

Siguiendo la propia sentencia, la querella aportada con la contestación a la demanda tiene por objeto la supuesta apropiación de diversas cantidades de dinero por el demandante cuando formaba parte de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L (...)esta querella fue presentada en fecha 29 de septiembre de 2.014, por razón de unos hechos de los que según la demandada tuvo conocimiento con posterioridad a firmarse el acuerdo de fecha 22 de mayo de 2.014.

Las razones expuestas por el apelante para entender que los hechos expuestos en la querella presentada el 29 de septiembre de 2014 ya eran conocidos al firmarse el acuerdo de 22 de mayo de 2014 son que D ª Berta era administradora solidaria de la sociedad y que participaba activamente en la empresa conforme ella misma ha reconocido y que 'No es lógico pensar que una persona formada y cuyo marido, que también participaba en la sociedad de forma activa como ella misma reconoció, fue Inspector de Hacienda además de Alcalde de Toledo, no se enterasen de que en sociedad a la que pertenecían y a la que estaban 'consiguiendo' negocios, supuestamente se habían perdido cantidades cercanas a los 900.000 €. ' La demandada en su oposición a la apelación manifiesta que la salida de su hermano de la sociedad fue la que permitió que accediera al conocimiento de las cuentas de la sociedad, y a descubrir que se había llevado dinero de la misma. ' Es más, la propia demandada señaló a S. Sía que 'había encargado una auditoria de la sociedad', cuyo resultado le permitió conocer los desmanes de su hermano.' .

De acuerdo con los hechos expuestos no existe ninguna prueba de que a la firma del contrato de 22 de mayo de 2014 , D ª Berta tuviera conocimiento concreto de los hechos denunciados en la querella , siendo lo mas lógico que estos hechos los conociera por un estudio económico o auditoria hecha después de la salida de D Blas de la sociedad que es lo habitual en este tipo de operaciones societarias , con lo que no se puede considerar que la renuncia de acciones que consta en el contrato de 22 de mayo de 2014 abarque lo hechos expuestos en la querella debiendo por tanto desestimar el recurso de apelación presentado .

SÉPTIMO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Blas , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.

7 de Toledo, con fecha 6 de abril de 2017, en el Juicio Ordinario Núm. 513/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDA NO MARTINEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
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