Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 410/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100122

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1824

Núm. Roj: SAP V 1824/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-2-2016-0005549
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 410/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000772/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA
Apelante: D. Isaac .
Procurador.- Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ.
Apelado: DEUTSCHE BANK S.A.E..
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº 127/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000772/2016, promovidos por DEUTSCHE BANK
S.A.E. contra D. Isaac sobre 'resolución de contrato de préstamo hipotecario', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isaac , representado por el Procurador Dña. MARIA
RAMIREZ VAZQUEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA ELVIRA CORDO PASTOR contra DEUTSCHE BANK
S.A.E., representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistida del Letrado Dña. MARIA DEL PILAR
FERNANDEZ GRACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, en fecha 2/03/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000772/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña.

Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., siendo parte demandada D. Isaac , representado por la Procuradora Dña. María Ramírez Vázquez: 1) Declaro resuelto el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 27 de Octubre de 2006 por incumplimiento contractual del demandado. 2) Condeno a D. Isaac al pago a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E. de la suma de 82.919 euros- correspondiendo 81.717 euros a principal, 1.202,37 euros correspondientes a intereses remuneratios devengados al tipo pactado en la escritura hipotecaria de préstamo hipotecario correspondientes desde la cuota de Febrero de 2015 hasta la cuota de Julio de 2016, ambas inclusive, más los intereses procesales que se devenguen desde que se dicte Sentencia hasta su completo pago por el demandado. 3) Condeno a D. Isaac al abono de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Isaac , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DEUTSCHE BANK S.A.E.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Marzo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en declaración de la resolución contractual del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por las partes el 27 de octubre de 2006, en ejercicio de la acción que le otorga al actor el artículo 1.124 del Código civil por el incumplimiento de la prestataria, y le condena al abono de 81.717 euros de principal y 1.202,83 euros de intereses remuneratorios al tipo pactado desde la cuota de febrero de 2015 hasta la de julio de 2016, ambas inclusive, más los intereses procesales desde la sentencia y hasta su completo pago. Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, que procede la suspensión del proceso por prejudicalidad por pender ante el TSUE la decisión prejudicial planteada ante él por el Pleno del Tribunal Supremo, por Auto de 8 de febrero de 2017 , y ello al haberse declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que impide su integración en el contrato; que, en todo caso, no procede la declaración de responsabilidad universal en los términos en que lo ha sido por cuanto, como ha declarado el propio Tribunal Supremo, el procedimiento hipotecario es más beneficioso para el deudor, basándose la elección del procedimiento de ejecución en una cláusula del contrato y, finalmente, que el acreedor funda su reclamación en la misma liquidación que determinó el procedimiento de ejecución en el que se declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que es nula la dicha liquidación, no procediendo, pues se trata de un incumplimiento puntual y no de un incumplimiento de esencial gravedad; y, finalmente que dadas las dudas que presenta la cuestión debatida, no procede la condena en costas del demandado.



SEGUNDO.- Y procede la desestimación de la interesada suspensión del procedimiento en tanto recaiga resolución sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, al no concurrir los presupuestos que al efecto exige el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como alega, la dicha cuestión tiene por objeto determinar si la cláusula resolutoria, que se ha declarado nula en el procedimiento hipotecario, ha de determinar el archivo del dicho procedimiento o puede ser integrada por el uso no abusivo efectuado por el demandante por el propio Juez que conoce de la ejecución. Y en el presente procedimiento, el Juez que declara la resolución es otro, precisamente aquél al que el demandante se ha dirigido para que valore a través de un procedimiento de 'cognición' si el incumplimiento del deudor ha de reputarse grave a los efectos resolutorios que la Ley le concede -que no el contrato--, por lo que no cabe más que concluir que la cuestión debatida no constituye el objeto principal de aquél que constituía el procedimiento ante el Tribunal Supremo a efectos de otorgarse a éste la suspensión solicitada al amparo del artículo 43, en relación con el 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Y, sobre la facultad de declaración del vencimiento por incumplimiento del deudor de su obligación de pago, se ha pronunciado este Sala en diversas resoluciones amparándola. Y el Pleno del Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 11 de julio de 2018 , bajo al rúbrica ' Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo': 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aún en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.

Y, en el presente supuesto, la entidad acreedora ejercita la acción resolutoria al amparo del artículo 1.124 del Código civil , correspondiendo pues al Tribunal decidir sobre si el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción por haber valorado adecuadamente el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago de las cuotas pactadas a los efectos resolutorios pretendidos, hallándose entonces pendiente de pago 18 cuotas mensuales comprensivas de capital prestado y del precio del contrato (intereses remuneratorios), incumplimiento que ha de ser reputado grave y reiterado, por cuanto al tiempo de liquidar el actor la cuenta, el demando había dejado de abonar la cantidad correspondiente a año y medio del total pactado de treinta para la devolución del principal, por lo que procede, con desestimación de los motivos de recurso, confirmar el pronunciamiento del Juzgador que declara vencido anticipadamente el plazo y condena al pago del capital del préstamo debido de 4.998,14 euros más aquél que ha sido reputado vencido por 77.915,29 euros, esto es, al abono de 81.717 euros de principal, más 1.202,37 euros de intereses vencidos a tal fecha y los intereses procesales desde la misma.



CUARTO.- Y procede rechazar la petición de improcedencia de la condena por implicar la responsabilidad universal de los deudores, que sostiene con la alegación de que el procedimiento de ejecución no es de libre elección para el acreedor, por cuanto el pacto que le otorga tal derecho es nulo por basarse en una cláusula abusiva y el Tribunal Supremo ha declarado que el procedimiento hipotecario es más beneficioso para el deudor.

El procedimiento de ejecución no deriva del otorgamiento de tal facultad al acreedor, sino que haciendo abstracción de la existencia de tal cláusula, el ordenamiento prevé que determinados títulos llevan pareja ejecución y, entre ellos, las Sentencias de condena como la presente y las escrituras públicas en ciertos casos ( artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y determinadas especialidades en orden al procedimiento de ejecución en el supuesto de que la escritura documente una deuda garantizada con hipoteca y se dirija directamente contra los bienes hipotecados (artículos 681 y siguientes de la propia Ley). Competiendo, pues, a la fase de ejecución, como bien razona el Juzgador de Primera Instancia decidir sobre la sujeción de los bienes del deudor y los trámites de su apremio y realización en el supuesto de falta de pago de lo debido conforme a la Sentencia.



QUINTO.- Resolviendo la Sala en aplicación de doctrina jurisprudencial complementaria de la no pacífica, ni en las Audiencias provinciales ni en el seno de esta propia, relativa a los efectos de la declaración de abusividad de cláusulas contractuales cuando una de las partes es consumidor y la otra actúa en ejercicio de su actividad empresarial, procede la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales en la primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , respecto de las que no se hace expreso pronunciamiento.



SEXTO.- Y en lo que a las devengadas ante esta alzada se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la propia Ley procesal , no se hace especial declaración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isaac , en nombre y representación de doña María Ramírez Vázquez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Paterna el 2 de marzo de 2018 en el Juicio ordinario 772/2016.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución en lo que al pronunciamiento sobre costas se refiere, respecto de las que no se hace expresa declaración.



TERCERO.- Confirmarla en todo lo demás.



CUARTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas ante esta instancia.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para anteel Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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